24/3/08

Corte Suprema 07.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.122-1999, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados Cortés Barraza, Patricia con Fisco de Chile, por sentencia de primer grado de nueve de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 308, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se acogió la demanda condenando al demandado al pago de la suma de $15.000.000 a favor de la cónyuge de don Hipólito Cortés Álvarez, doña Alina María Barraza y de cada uno de sus seis hijos, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral causado a éstos, con motivo del fusilamiento del causante, más los reajustes que indica, ordenando descontar, de los montos señalados, las cantidades que los beneficiarios recibieron a título de bonificación del Instituto de Normalización Previsional en el año 1992.

Apelada que fuera por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de nueve de abril de dos mil dos, escrito a fojas 396, la revocó e hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido con creces el término de cinco años que exige en el artículo 2515 del Código Civil, declarando, en consecuencia, que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado con declaración de que se eleva a la suma de $500.000.000 la indemnización por daño moral a que fue condenado el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante recurrente argu menta que se han vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra y 31 de la Convención de Viena, Sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra. Al efecto, sostiene, en primer lugar, que los jueces del grado incurren en error de derecho al no aplicar al caso de autos las normas citadas de las Convenciones de Ginebra, que son una ley de la República, y al afirmar, como lo hicieron, que no existen disposiciones especiales que impidan aplicar los artículos sobre prescripción del derecho común.

La prescripción continúa- es una forma de exoneración porque extingue la responsabilidad pecuniaria que le corresponde al Estado de Chile por los actos violatorios a las normas de las Convenciones de Ginebra, por ello no puede sino interpretarse que se trata de una derogación por una ley posterior a las normas del Código Civil. Así, en opinión del recurrente, el Estado, como persona jurídica, no se puede exonerar por prohibirlo la ley y, por tanto, el Fisco de Chile no puede oponer la excepción de prescripción porque al hacerlo se libera de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las nombradas Convenciones.

En segundo lugar, expone que es un error de derecho lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia atacada, por cuanto el término exonerar se emplea como prohibición y es un hecho de la causa que el Fisco reconoció, la ocurrencia de las infracciones a las Convenciones de Ginebra sobre los prisioneros de guerra muertos y torturados, argumentando en su favor que únicamente daban lugar a responsabilidades de carácter penal y no civil, interpretación que en su concepto es equivocada, pues el Estado no responde penalmente.

Finalmente expone que a las Convenciones de Ginebra, como tratado internacional convertido en ley de la República, no le son aplicables las reglas de interpretación de carácter civilista o privatistas, como lo hizo el fallo atacado, sino que ellas deben ser analizadas de acuerdo a los principios y doctrinas que rigen el derecho internacional público, entre otros conforme a los principios de derecho internacional incorporados en la carta de la Naciones Unidas. La reglas sobre Interpretación de los tratados internacionales están contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de Los Tratados de 23 de mayo de 1969, que en su artículo 31 establece como regla general la buena fe. Así, conforme a ella, aplicada como principio para solucionar el conflicto, debe entenderse que sólo cuando los estados de excepción cesan las víctimas recién tienen oportunidad de exigir, demandar e investigar los daños que sufrieron y nunca antes.

Segundo: Que corresponde determinar el alcance de las disposiciones de los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, de Ginebra, promulgada por el decreto supremo Nº 752, de 1950, de Relaciones Exteriores, a que alude el recurrente para configurar la infracción de ley denunciada. En la primera, se señaló que las infracciones graves a que se refiere el articulo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes siempre que sean cometidos en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio, entre ellos, homicidio intencional, tortura, tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho a dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del presente Convenio y, la segunda, estableció que ninguna de las partes contratantes podrá exonerarse a si misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades incurridas por ella o por cualquiera otra Parte contratante en virtud de infracciones previstas en el artículo precedente.

Tercero: Que esta Corte, con anterioridad, en los autos Rol Nº 4.753, por sentencia de dos de mayo de dos mil dos, resolvió que tales disposiciones se deben relacionar con el artículo 129 de la misma Convención, a la que, como se ha visto, se remite su artículo 130, pues en el inciso primero de aquel precepto se estipuló que las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquiera medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido o dado orden de cometer cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo si guiente, lo que demuestra que la prohibición que el artículo 131 impone a cada Parte de exonerarse de responsabilidades a si misma o a otra Parte, no pudo sino referirse a las sanciones de orden penal que deben recibir las personas que pudieran cometer u ordenado cometer las infracciones graves enumeradas en el artículo 130.

Cuarto: Que como consecuencia de lo expresado y atendido el exacto sentido del mencionado articulo 131 del Convenio, ya fijado por esta Corte de Casación, sólo cabe concluir que la sentencia atacada no ha incurrido en infracción de ley al desestimar su aplicar al caso de autos, pues, como ya se dijo, la exoneración allí contenida no es una norma expresa de imprescriptibilidad para acciones de naturaleza patrimonial o pecuniaria, de manera que, como acertadamente lo entendieron los jueces, no existe impedimento en nuestro ordenamiento jurídico para que operara la prescripción de las acciones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad del Fisco de reparar daños cuya indemnización se intenta en la demanda de autos, es decir, para perseguir una responsabilidad distinta a la penal cuya exoneración excluye ese precepto de la Convención.

Quinto: Que, por otro lado, la aplicación en la especie de las reglas sobre prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Fisco pertenecientes al Código Civil chileno con mucha anterioridad al hecho que motiva el juicio, en virtud del mandato expreso y directo de otra disposición del mismo cuerpo legal, mal puede ser considerada como acto de autoexoneración vedada por el citado precepto de la Convención de Ginebra de 1950 sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, si se tiene en cuenta que dicho Código se promulgó con fecha 14 de diciembre de 1855;

Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que si bien el Protocolo Adicional a la aludida Convención de Ginebra, que se promulgó por decreto supremo Nº 752, de 17 de junio de 1991, de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 91 dispuso que la Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas, no puede sino entenderse que este conve nio tampoco impide que se apliquen en este juicio las reglas que gobiernan de manera permanente la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Fisco chileno, porque, aparte de haberse aprobado con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que originan la demanda y de carecer de fuerza retroactiva, la citada norma del Protocolo Adicional sólo obliga a indemnizar si hubiere lugar a ello, lo que no ocurre si la acción respectiva se ha extinguido por prescripción.

Séptimo: Que, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, es útil consignar que el hecho que ciertas responsabilidades se sometan al Derecho Público no obsta a que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo. El resarcimiento de los daños efectivos o morales experimentados injustamente por los individuos es, en rigor, un asunto de índole pecuniaria y -conforme a lo razonado- no hay norma positiva alguna que establezca, en esta materia, la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal, sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional ha sancionado preceptos que admiten y regulan esa modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias respectivas, entre ellos, el inciso tercero del artículo 63 de la ex Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por el decreto ley Nº 1.289, de 1975, actualmente derogado, que hacía prescribir en un año contado desde la fecha del perjuicio la responsabilidad extracontractual de los Municipios y las antes aludidas normas de los artículos 8º del decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, que fija igual término contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios causados por trabajos del Servicio Agrícola y Ganadero para la prescripción del derecho a reclamar su indemnización y 17 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.415, que contempla el mismo plazo, contado desde el término del estado de excepción para que prescriba la acción indemnizatoria en contra del Fisco que concede el mismo precepto. Por otro lado, la imprescriptibilidad de ciertas acciones es excepcional en nuestro ordenamiento y requiere declaración expresa del legislador, como ocurre en los casos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 19.620.

Octavo: Que la idea de aplicar las reglas de la prescripción extintiva que contiene el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que ellas inciden en el ámbito patrimonial de esa responsabilidad y que, en ausencia de normas positivas que las hagan imprescriptibles, corresponde estarse a las reglas del Derecho Común que se refieren específicamente a la materia, entre las que se encuentra el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre ella.

Noveno: Que dicha normativa es pertinente a la materia por mandato explícito del legislador expresado en el artículo 2497 del Código Civil, que dispone que sus reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Décimo: Que de lo expresado en los fundamentos precedentes, es dable concluir que la sentencia cuya anulación se solicita en el recurso de casación no incurrió en los errores de derecho denunciados, en los términos planteados por el recurrente.

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que esta Corte no comparte lo razonado en el considerando séptimo del fallo que se revisa, toda vez que entre las disposiciones aplicables referentes a la prescripción que debe operar en beneficio y en contra del Estado, se encuentra la que establece el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre la extinción de la responsabilidad extracontractual, declarando que las acciones mediante las cuales se persigue la obligación de indemnizar el daño inferido a otro con dolo o culpa, como lo es la intentada en esta causa, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. De esta forma, si bien, no correspondía aplicar el término de cinco años contenido en la regla del artículo 2515 del mismo texto como lo hicieron los jueces recurridos- tal infracción no influye en lo dispositivo de la sentencia pues el cuadrienio respectivo a la fecha de la notificación de la demanda contado desde el día de la ocurrencia del acto -16 de octubre de 1973- se encontraba igualmente cumplido con creces .

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 396 de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Se previene que el Ministro señor Benquis concurre al fallo que rechaza el recurso de casación de autos dejando constancia que no acepta sus motivaciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, y en su lugar tiene presente las consideraciones que siguen:

1 Que, como se ha visto, el actor sustenta su recurso de casación en el fondo con el argumento de que los jueces del grado han incurrido en error de derecho al no aplicar al presente caso las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, que son ley de la República. Aduce que los hechos que sirven de sustento a su acción constituyen actos violatorios de las normas de las Convenciones de Ginebra y, al oponer el Fisco de Chile la excepción de prescripción, pretende liberarse de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las Convenciones referidas;

2 Que es menester, entonces, determinar previamente si es aplicable al caso en estudio la normativa invocada;

3Que la Convención sobre el Tratamiento de los Prisioneros de Guerra fue adoptada el 12 de Agosto de 1949 por los Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra, Chile depositó el instrumento de ratificación el 12 de octubre de 1950 y se la publicó en el Diario Oficial el 18 de abril de 1951.

Su artículo 1expresa que Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en toda circunstancia.

Respecto de su ámbito de aplicación, el artículo 2 determina que:

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier conflicto armado que surja entre dos o varias de las Partes contratantes aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará también en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Potencia contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones;

4 Que de la transcripción que antecede aparece claramente que dicha Convención tiene como exclusiva finalidad la regulación de situaciones relacionadas con el tratamiento de los prisioneros en la eventualidad de producirse guerras o conflictos armados entre países.

Dicha situación fáctica condición básica para que dicha Convención opere- no ha sido planteada como concurrente en la acción indemnizatoria deducida, por cuyo motivo cabe colegir que los jueces del fondo no han podido incurrir en error de derecho al no aplicar en su sentencia disposiciones legales que son ajenas a la solución de este pleito.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.558-02.

23/3/08

Corte Suprema 25.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 35 de estos autos rol Nº 2178, ingreso de esta Corte Suprema, comparecen don Max Pfingsthorn Valenzuela y don Raimundo García Rioseco, abogados, domiciliados en Avenida Vitacura Nº 2902 departamento 1402 de la comuna de Las Condes, en representación de la sociedad comercial Turismo Aventura Casablanca Limitada, en el juicio caratulado Fisco de Chile con Aventura Casablanca Limitada, Rol Nº 2143-97 que se sigue ante el Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia, a fin de que se declare lo siguiente: que son inaplicables, por ser contrarios al artículo 73 de la Constitución Política, los artículos 351 incisos 1º y 3º, 353, 354, 355, 357, 373, 375, 376 y 379 del Decreto Ley 574 de 1974, y también el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1939 de 1977; y que, igualmente, son inaplicables, por ser contrarios al artículo 19 número 24 del citado cuerpo constitucional, el artículo 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, y el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1939 de 1977.

Señalan como antecedentes de hecho los siguientes: Ante el hoy Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia, el Fisco de Chile dedujo, en contra de la persona jurídica que representan, la acción reivindicatoria especial contemplada en el artículo 358 inciso 2º del Decreto Ley 5 74 de 1974, en cuyo Título IV se contiene el texto refundido de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, pretendiendo se declare que el Fundo Chanquicó, inscrito a nombre de su representada a fojas 841 vuelta con el número 989 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1996, es de dominio exclusivo y originario del Estado, debiendo cancelar la inscripción conservatoria a nombre de la empresa demandada y practicar una nueva a favor del Fisco de Chile, con costas. En la contestación, su parte sostuvo que la citada legislación se encuentra derogada; subsidiariamente, para el caso de estimarse lo contrario, dicha normativa no ha tenido efecto de caducar o extinguir el derecho de dominio de que es titular la demandada; y también, subsidiariamente, que tampoco se reúnen los requisitos legales para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.

Su parte dedujo, además, acción reconvencional para que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva del inmueble, ordinaria o extraordinaria, sumando las posesiones inscritas anteriores que datan de 1913.

En la primera instancia se acogió la demanda y se rechazó la reconvención, encontrándose pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, sendos recursos de apelación y casación, ingreso Nº 13.122-02.

Acto seguido, los recurrentes desarrollan, en el cuerpo de su presentación, la tesis de la derogación de la Ley de la Propiedad Austral contenida en el citado Decreto Ley 574 de 1974, Título IV, y así señalan que el artículo 99 del Decreto Ley 1.939 de 1977, explicita el ánimo del legislador en cuanto a derogar todas las disposiciones vigentes contenidas en ese Decreto Ley, que es citado en su preámbulo y en su artículo 4º transitorio, disposición ésta que contiene una norma de ultra actividad específica para determinadas situaciones.

Al finalizar este capítulo de su presentación, la recurrente expresa textualmente ...si V.E. coincide con la tesis expuesta, podrá no entrar a ponderar las inconstitucionalidades que denunciamos. Pero si, por el contrario, estima vigente, general o particularmente, la Ley de Propiedad Austral, el análisis y decisión se hace perentoria.

Luego de precisar, en un tercer párrafo, las orientaciones y mec anismos que según su criterio son los esenciales de la Ley de Propiedad Austral funda, en el cuarto párrafo, la inconstitucionalidad de las normas ya indicadas y que se contienen en el Decreto Ley 574 de 1974, y 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, por infringir el artículo 73 de la Carta Fundamental.

A este efecto, y en términos generales, postula que esas normas confieren facultades jurisdiccionales al Presidente de la República.

Así indica que el artículo 351 del Decreto Ley 574 de 1974, atribuye al Presidente de la República la potestad de reconocer la validez de títulos aún por sobre inscripciones anteriores, obligando a los particulares a someterse a su pronunciamiento, estableciendo en el artículo 358 sanciones para el incumplimiento. Como derivación jurídica, que confirma el carácter jurisdiccional de las citadas atribuciones, cita los artículos 391 y 392 que habilitan al beneficiado para adquirir el dominio por prescripción de dos años; el número 392 que fija, al tercero que intentó algún recurso judicial, un breve plazo para el abandono del procedimiento; el artículo 394, en cuanto exige consignación previa para ejercer la acción. El artículo 354 inciso final que confiere a la citada autoridad, la facultad jurisdiccional de absolver toda cuestión, duda o dificultad que se suscite en orden a la comprobación de la posesión material.

De lo expuesto deduce que estas atribuciones y consecuencias rebasan al ámbito de un simple acto administrativo. Por otra parte, la facultad de demandar al Fisco para el reconocimiento de un título en el caso de una negativa presidencial, sólo se puede ejercer por el interesado en el plazo de seis meses, vencido el cual, caduca su derecho; se cancelan sus inscripciones, y se practica una a favor del Fisco, todo en una gestión no contenciosa, artículos 355 y 356 del citado Decreto Ley.

Agrega que todas estas relevantes secuelas que pueden alcanzar a un propietario con título inscrito, no se condicen con un simple acto administrativo, sino que derivan de una acción de declaración de certeza que se ejerce ante el Presidente de la República destinada a resolver un conflicto de relevancia jurídica.

Por estas mismas razones, sostienen la inaplicabilidad del artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, que mantuvo por un breve tiempo la obligación de solicitar el reconocimiento de validez de los títulos que amparan el derecho de propiedad en la citada zona. Aduce en su apoyo, que, si bien la negativa presidencial puede desembocar en un juicio ante los tribunales, tal derecho del particular no le quita el carácter jurisdiccional a las atribuciones conferidas al Jefe de Estado, las que quedan aún más en evidencia con lo dispuesto en los artículos 373 y 379 del Decreto Ley 574, en virtud de los cuales el Presidente de la República puede validar el derecho real de un acreedor hipotecario, y resolver entre dos o más particulares que pretendan iguales derechos.

En el quinto párrafo de su recurso, funda su planteamiento de inconstitucionalidad por infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política respecto de los artículos 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, y del ya citado artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977.

En efecto, señala, la tesis de la caducidad, que implícitamente se establece en la sentencia de primer grado recurrida de apelación y casación, derivada de las disposiciones citadas, conlleva la pérdida de la posesión inscrita y el desconocimiento de la presunción legal que ampara al derecho de propiedad de su parte que se remonta por inscripciones sucesivas de dominio a partir del año 1913. Tal desconocimiento no constituye expropiación y, por lo tanto, no lleva indemnización alguna.

A fojas 49 comparece doña Sylvia Morales Gana, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en calle Agustinas Nº 1687 de esta ciudad, y contestando el traslado que le fuera concedido, solicita el rechazo del recurso.

En primer lugar, afirma que el recurso es improcedente por estar planteado en términos condicionales. Es así como se alega la derogación total de la normativa citada, proponiendo al Tribunal que si coincide con la tesis expuesta, podrá no entrar a ponderar las inconstitucionalidades denunciadas, con lo cual se pretende que se dirima en esta sede la cuestión de fondo debatida en el juicio, en forma previa al pronunciamiento sobre la inaplicabilidad, lo que va en contra de la naturaleza del recurso, que es de derecho estricto y cuya decisión es el resultado de una comparación concreta y objetiva entre los preceptos constitucionales y las normas legales presentadas como antinómicas. Se cae, además, en el contrasentido de sostener que las leyes que cita están derogadas y, al mismo tiempo que son inconstitucionales.

En segundo lugar, sostiene también la improcedencia del recurso, fundada en que las normas del Decreto Ley 574 son de rango constitucional puesto que el Decreto Ley 788, publicado en el Diario Oficial el 9 de diciembre de 1974, que reguló el ejercicio del Poder Constituyente, declaró que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno en cuanto sean contrarios, se opongan, o sean distintos a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido o tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución.

En tercer término, aduce que el recurso es íntegramente improcedente, por cuanto por él se persigue afectar las consecuencias de situaciones creadas o consolidadas con antelación al juicio en el cual se impetra la inaplicabilidad, lo que queda al margen del objetivo del presente recurso, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, y cita una sentencia de esta Corte de fecha 5 de septiembre de 2001.

Entrando al fondo del recurso se refiere, en su párrafo cuarto, a la alegación de inconstitucionalidad de las diversas normas invocadas como infractoras del artículo 73 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que ellas no se contraponen al citado precepto, puesto que no han privado a los Tribunales de Justicia de la facultad de conocer de las causas civiles a que pueda dar lugar la legislación sobre propiedad austral, ni menos, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Precisa que la Ley de Propiedad Austral contempló en su normativa dos etapas bien diferenciadas: la primera, de carácter estrictamente administrativa, radicada en el Presidente de la República a quien competía dictaminar si los títulos presentados se encontraban en las situaciones previstas en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1600, posterior artículo 354 del Decreto Ley 574 de 1974. Denegado ese reconocimiento el interesado podía oc urrir a la justicia ordinaria dentro del plazo de seis meses. Por tal razón, el dictamen presidencial no constituía una sentencia que tuviera fuerza de cosa juzgada, y en consecuencia no se contrapone a la norma constitucional invocada.

En quinto lugar, y refiriéndose a la infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, señala que en esta parte el recurso es inadmisible, por cuanto no indica cuáles serían la o las normas legales específicas inconstitucionales. Es además improcedente, porque lo ha planteado en términos de atribuir a la tesis del Fisco, aceptada en la sentencia de primer grado, una violación a la garantía del derecho de propiedad, en circunstancias que el derecho presuntamente vulnerado constituye una materia sujeta a una decisión jurisdiccional.

Finalmente hace ver que de acuerdo con la citada norma constitucional es la ley la que debe establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar y gozar de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, de modo que las leyes que regulan la adquisición del dominio en el territorio austral no sólo no contravienen ese precepto, sino que se ajustan a él.

A fojas 75, informó la señora Fiscal Judicial de esta Corte, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, por cuanto las disposiciones del Decreto Ley 574 de 1974, cuya inaplicabilidad se solicita, se encuentran actualmente derogadas, por lo que no se dan los presupuestos que, a este respecto, exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República, norma suprema que entraña que tanto la ley cuyas normas vulneran la Constitución y la Constitución misma estén actualmente vigentes.

Hace presente que, en todo caso, tal declaración no implica pronunciamiento alguno sobre la aplicación que los jueces del fondo hagan de las normas legales derogadas..., en atención al principio de la subsistencia de la ley más allá de la fecha de derogación, la que no elimina los efectos producidos por ella durante su vigencia, ni anula las situaciones jurídicas creadas.

Se trajeron los autos en relación y se oyó a los abogados de las partes.

Considerando:

1º) Que tal como se ha indicado en lo expositi vo de esta sentencia, el Consejo de Defensa del Estado solicitó en primer término el rechazo del recurso por estar planteado en términos condicionales, ya que, el demandado recurrente sosteniendo la tesis propuesta en el juicio, afirma que las normas del Decreto Ley 574 de 1974 se encuentran derogadas por haberlo así declarado el Decreto Ley 1.939 de 1977. Manifestó a continuación que si el criterio de esta Corte coincidiera con esta tesis, podría no entrar a ponderar las inconstitucionalidades denunciadas;

2º) Que si bien es efectivo que en el cuerpo de su presentación la parte recurrente argumentó en el sentido señalado, no lo es menos que en el petitorio de la misma solicitó, sin condicionamiento alguno, se declarara la inconstitucionalidad de determinadas normas de los Decreto Leyes 574 de 1974 y 1.939 de 1977, por oponerse a los artículos 73 y 19 número 24 de la Constitución Política de la República por lo que la pretendida eventualidad que haría improcedente el recurso, no opera en este caso;

3º) Que un segundo aspecto, hecho valer por el Consejo de Defensa del Estado, argumentando acerca de la improcedencia del recurso, lo fundó aduciendo que el Decreto Ley 574, publicado en el Diario Oficial el 11 de octubre de 1974, tiene rango constitucional por ser anterior al Decreto Ley 788, publicado en el Diario Oficial el día 9 de diciembre del mismo año, que reguló el ejercicio del Poder Constituyente, declarando en su artículo 1º, como normas modificatorias de la Constitución Política del Estado, todos los decretos leyes dictados hasta esa fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios, se opongan o sean distintos a algunos de sus preceptos;

4º) Que al contrario de lo argumentado, el citado Decreto Ley 574 carece del carácter que se le atribuye, puesto que sólo tiene la numeración de tal; no fue dictado por la Junta de Gobierno en uso de la citada potestad, sino únicamente por el Presidente de la República de la época. Por lo tanto, la numeración asignada no le imprime la naturaleza que se le atribuye, ya que se trata de un Decreto Supremo que fijó el texto refundido de varios cuerpos legales anteriores al 11 de septiembre de 1973, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la ley Nº 17.699, lo que se evidencia de su propio texto;

5º) Que como se indicó en lo expositivo, un tercer aspecto abordado por el Consejo de Defensa del Estado y que dice también con la improcedencia del recurso, se funda en que por él se persigue la inaplicabilidad de normas contenidas en las leyes sobre propiedad austral que ya tuvieron plena aplicación en el territorio geográfico para el cual fueron dictadas y con arreglo a las cuales se regularizó y conformó la propiedad inmobiliaria en dicho territorio; por lo tanto, afirma, el recurso pretende afectar las consecuencias de situaciones creadas o consolidadas con antelación al juicio.

Este capítulo de inadmisibilidad también debe ser rechazado, toda vez que el recurso se ha planteado en relación a un juicio seguido ante otro tribunal en que se ventila una acción reivindicatoria fundada precisamente en algunas de las disposiciones legales cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pretende, petición que se encuadra en el marco establecido por el artículo 80 de la Carta Fundamental, en el que se precisa que esta Corte podrá declarar inaplicable para los casos particulares de que conozca o que le fueren sometidos a su conocimiento todo precepto legal contrario a la Constitución...;

6º) Que como también se dijo en lo expositivo, la señora Fiscal Judicial de esta Corte solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso por cuanto las disposiciones del Decreto Ley 574 de 1974,....se encuentran actualmente derogadas, en virtud de la dictación del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, cuerpo legal que derogó tácitamente el Decreto Ley Nº 574 de 1974;

7º) Que en el juicio reivindicatorio de que se trata, la parte demandada y recurrente de inaplicabilidad, opuso como primera defensa la derogación del Decreto Supremo 1.600 de 1931, por el Decreto Ley 574 de 1974, y la derogación de este último cuerpo legal, por el artículo 99 del Decreto Ley 1.939 de 1977, en atención a que todo el procedimiento regulado por las leyes de Propiedad Austral venció al cumplirse el último plazo fijado por el Decreto Ley 1.939 en su artículo 4º transitorio.

Por consiguiente, el problema de la derogación de los preceptos que aquí se estiman opuestos a la Constitución Política de la República actualmente vigente, por otras normas posteriores de igual jerarquía no es materia susceptible de ser examinada por esta vía constitucional, sino que analizada y resuelta por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas; compete sólo a esta Corte, en la situación de que se trata, únicamente examinar si existe o no una completa y perfecta contradicción sentencias Corte Suprema de 8 de mayo de 1950 y de 28 de enero de 1986-, entre las disposiciones impugnadas y los preceptos constitucionales invocados ;

8º) Que los preceptos legales impugnados como contrarios a los artículos 73 inciso 1º y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República del año 1980, fueron dictados y promulgados bajo la vigencia de la Constitución Política de 1833, y posteriormente refundidos bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1925. Sin embargo los principios contenidos en las normas constitucionales, aquí invocadas ya se encontraban consagrados, el primero, en el artículo 108 de la Constitución de 1833 y repetido en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado del año 1925; e igualmente, el consagrado en el artículo 19 número 24 del actual cuerpo constitucional, ya lo estaba en los artículos 12 Nº 5 de la Constitución de 1833; artículo 10 número 18 de la carta de 1925, y artículo 1º número 3 del Acta Constitucional número 3 de 11 de septiembre de 1976.

Como ya lo ha dicho esta Corte Suprema en sentencia de 8 de junio de 1990, la preexistencia en el tiempo del principio constitucional contenido en la Constitución Política vigente a la época de la promulgación de la norma impugnada, deja de manifiesto que no se ha producido en la materias ninguna laguna o solución de continuidad, lo que la autoriza para resolver por este arbitrio constitucional la presunta oposición existente entre las normas invocadas y la Constitución Política vigente; e igual criterio se sostuvo en sentencia de 20 de diciembre de 2002;

9º) Que según lo prescribe el artículo 80 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recu rso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución...;

10º) Que tal como lo ha resuelto también esta Corte Suprema, por fallo de 28 de enero de 1986, el recurso de inaplicabilidad, por su carácter abstracto y de estricto derecho, ha de encuadrarse dentro de la comparación concreta y objetiva entre los preceptos constitucionales y legales que se denuncian como antinómicos, de manera que cualquiera que fuera la situación procesal o de derecho sustantivo que se hallare pendiente en el juicio, no impide ni obstaculiza la decisión de esta Corte sobre el alcance netamente jurídico de los preceptos que se suponen en contradicción;

11º) Que como se indicó en lo expositivo de esta sentencia, se ha recurrido ante esta Corte, para que se declare que en el juicio Rol Nº 2143-97 del actual Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia en el que se dedujo la acción reivindicatoria especial que contempla el artículo 358 inciso 2º del Decreto Ley 574 de 1974, son inaplicables por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 73 de la Carta Fundamental, los artículos 351 inciso 1º y 3º, 353, 354, 355, 357, 373, 376 y 379 de dicho Decreto Ley; y también los artículos 358 inciso 1º de este cuerpo legal y el 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, por vulnerar el artículo 19 número 24 de la Carta Política.

12º) Que el artículo 73 inciso 1º de la Constitución Política de la República dispone: La facultad de conocer las causas civiles y criminales de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos;

13º) Que el Decreto Ley 574 publicado en el Diario Oficial con fecha 11 de octubre de 1974, contiene en su Título IV, artículos 348 a 389, el texto del Decreto Supremo Nº 1.600 del año 1931 que refundió las leyes sobre la constitución de la Propiedad Austral, números 4.310, modificada por la Ley Nº 4.510, de 11 de febrero y 28 de diciembre de 1928 respectivamente; la Ley Nº 4.660 de 27 de septiembre de 1929 que modificó el Decreto 171 de 8 de enero de 1929, que a su vez refundió las dos anteriores; la número 4.909 de 23 de diciembre de 1930 que modificó el Decreto Supremo Nº 4.444 de octubre de 1929, que refundió las anteriores y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 39 de 13 de marzo de 1931;

14º) Que las disposiciones del Decreto Ley 574 respecto de los cuales se solicita su inaplicabilidad en la causa referida en el considerando 8º, prescriben lo siguiente:

Artículo 351 inciso 1º: Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6º de la ley de 4 de agosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un registro especial que llevará el Ministerio respectivo.

El inciso 3º también impugnado, se limita a precisar los deslindes de la zona geográfica a que se remite el inciso 1º reproducido.

Artículo 353:El Presidente de la República en el reglamento que dictará para la aplicación de este título, excluido el párrafo 6º, organizará el registro que llevará el Ministerio respectivo y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.

Artículo 354 inciso 1º: El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por si mismo o por otra persona a su nombre....A continuación enumera los títulos que el Presidente de la República reconocerá como válidos, con especificación de las exigencias que deben cumplir, además de la indicada en el inciso 1º en cuanto a poseer materialmente el terreno por si mismo o por otra persona a su nombre; y en su inciso final dispone: Toda cuestión duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material, ser 'e1 resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.

Artículo 355: Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2º del artículo 351, dentro del plazo de 6 meses, contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.

Tanto de este decreto como del que reconoce como válidos alguno de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita.

Artículo 357 inciso 1º: La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7º del Título XXIII del Libro IV del Código Civil.

Los restantes incisos regulan la forma de hacer efectiva la citación, y los derechos que puede ejercer el vendedor citado.

Artículo 373, ubicado en el párrafo: Disposiciones Generales de este Título: Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones del presente Título excluido el Párrafo 6º, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que les han sido hipotecados, y el decreto que se dicte sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante.

Artículo 375: Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en alguno de los casos indicados en los números 1º, 2º y 3º del artículo 354, y siempre qu e el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, lo posea materialmente desde 10 años, a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo, o por otra persona a su nombre.

Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos, haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminados a hacerlo productivo.

La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 354 y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Artículo 376: El Presidente de la República podrá reconocer como válidos títulos de propiedad adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 354 y en el artículo 375, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.

Artículo 379: En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 354 pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el respectivo Ministerio, el hecho de haberlo ocupado y trabajado personalmente.

Artículo 4º transitorio inciso 1º del Decreto Ley 1.939 de 1977:Otórgase el plazo fatal de 90 días a contar de la fecha de publicación de este decreto ley, para que las personas que pretendan derechos de dominio sobre los terrenos a que se refieren los artículos 211 y siguientes, y 351 y siguientes del decreto ley Nº 574, de 1974, soliciten el reconocimiento de validez de sus títulos respecto del Fisco;

15º) Que el recurrente funda su planteamiento respecto al artículo 351, señalando que la función que se le encomienda al Presidente de la República en el inciso 1º de esta norma es típicamente de carácter jurisdiccional, ya que debe resolver, con graves consecuencias jurídicas, acerca d e la validez o la nulidad de un determinado título de dominio. Agrega que la gestión que deben impetrar los particulares para obtener el reconocimiento de validez de sus títulos es una acción de declaración de certeza que se ejerce ante el Presidente de la República destinado a solucionar un conflicto de relevancia jurídica en que están envueltos, por una parte el interesado, y por otra el Fisco;

16º) Que, a continuación, y para afirmar el carácter jurisdiccional de la función encomendada, señala que el favorecido con el reconocimiento de validez del título, se convierte en poseedor regular, por sobre inscripciones anteriores a favor de terceros, según lo dispone el artículo 391, lo que lo habilita para adquirir el predio por prescripción en el plazo de dos años, artículo 392; reduce el tiempo de abandono del procedimiento para el tercero reclamante a tres meses, y le exige una consignación previa para ejercer la acción, artículo 394;

17º) Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 354 por oposición con el artículo 73 de la Carta, sólo en lo relativo a su inciso final y reafirma la inconstitucionalidad de los dispuesto en el artículo 351 inciso 1º, argumentando: Aún más de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 354 del Decreto Ley 574, toda cuestión duda o dificultad que se suscite en orden a la comprobación de la posición (sic) (posesión) material será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República. Así, indica, es evidente el carácter jurisdiccional de la facultad que se entrega a la potestad presidencial, puesto que ser o no poseedor material de un predio es un elemento que puede integrar y sirve de antecedente para solucionar un conflicto temporal, lo que constituye una actividad jurisdiccional, artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, que invalida y quebranta el artículo 73 de la Carta;

18º) Que luego cita los artículos 355 y 356, este último que no lo impugna formalmente, y a ambos se refiere únicamente, según se indicó en lo expositivo, como exponentes de las muy relevantes secuelas que pueden alcanzar a un propietario con título inscrito; expresa que las facultades conc edidas al Presidente de la República de pronunciarse sobre la validez de los títulos, no se condicen con un simple acto administrativo, sino que sólo pueden ser consecuencia de un acto jurisdiccional;

19º) Que continuando sus argumentaciones, el recurrente atribuye también facultades jurisdiccionales a las que emanan de los artículos 373 y 379; la primera, que faculta al Presidente de la República para reconocer la validez de un título presentado por un acreedor hipotecario respecto del predio de su deudor, aunque este poseedor no la ejerza; y el segundo, que lo faculta para preferir a uno, entre dos o más particulares que pretendan la validez de sus respectivos títulos en relación con un mismo inmueble;

20º) Que en relación al artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977 que fijó un plazo fatal de noventa días para solicitar el reconocimiento de validez de sus títulos a quienes pretendan derechos de dominio sobre los terrenos a que se refiere el artículo 351 del Decreto Ley 574, se remite a las argumentaciones anteriores; finalmente señala que el hechos de que la negativa presidencial pueda desembocar posteriormente en un juicio ante los Tribunales ordinarios, no le quita el carácter jurisdiccional al acto emitido por el Jefe de Estado;

21º) Que como se aprecia de lo relacionado, el recurrente, no obstante todas las normas que estima antinómicas con el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental, sólo ha fundamentado su petición de inaplicabilidad respecto de los artículos 351 inciso 1º, 354 inciso final, 355, 373 y 379 del Decreto Ley 574 tantas veces citado; y del artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 del año 1977;

22º) Que el artículo 73 de la Carta Política de la República, reproducido en el fundamento 12º) de este fallo y que se repite en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, reserva el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales establecidos por la ley. Es de la esencia de la jurisdicción, vocablo que encuentra su origen en la expresión latina Iuris dictio o decir el derecho, el conocimiento y resolución de los conflictos jurídicos o litigios entre partes, con facultad de decidirlos con fuerza o autoridad de cosa juzgada, que hace que lo resuelto sea irrevocable, y con potestad o imperio para hacer ejecutar lo juzgado;

23º) Que del atento examen comparativo entre la normativa legal a la que el recurso confiere el carácter de opuesta al artículo 73 de la Carta, o antinómica con dicha norma, queda de manifiesto que las atribuciones conferidas al Presidente de la República por los artículos 351 inciso 1º, 355, 375 y 376, son de carácter administrativo y tienden a obtener el cumplimiento del objetivo para el cual se dictó la primitiva normativa legal que, refundida y con algunas modificaciones, integra el contenido del Decreto Ley 574 de 1974.

En efecto, las diferentes etapas a que deben someterse los particulares que pretendan dominio sobre predios rurales en la zona demarcada por el artículo 351 inciso 3º, y cuya resolución se entrega al Presidente de la República, tienen su desarrollo en diversas gestiones promovidas unilateralmente por los interesados tendientes al reconocimiento de la validez de sus títulos. La declaración negativa que emita la citada autoridad, puede ser impugnada ante los tribunales ordinarios de justicia en los plazos y demás condiciones que señala la ley en su artículo 356, mediante la acción que dicha norma establece. Los efectos de la inacción del interesado en cuanto a instar judicialmente por los derechos que pretenda, no los declara el Jefe de Estado sino que los dispone la Ley. Todo lo anteriormente expuesto fuerza a concluir que las peticiones que establecen los artículos 351, 355, 375 y 376 citados, no constituyen jurídicamente una demanda dirigida contra un legitimo contradictor, sino una mera gestión ante la autoridad administrativa persecutoria de una declaración de interés particular; y que la resolución del Presidente de la República que reconoce o deniega la validez de un título, de acuerdo a un parámetro establecido en la misma ley, no resuelve una contienda o conflicto entre partes, por lo tanto, no es un acto jurisdiccional, sino una decisión unilateral del Jefe de Estado, que se limita a constatar el cumplimiento de determinados requisitos por el peticionario y que, en definitiva, persigue el saneamiento de la propiedad rural en una determinada zona, por lo que se inserta en el ámbito de su potestad administrativa. Es la ley la que confiere la calidad de poseedor regular a aquella persona a quien favorece el reconocimiento de sus títulos, en un sistema especial y paralelo a las reglas generales que contempla el Código Civil sobre la materia, para ser aplicado en una determinada región del país. Tal calidad de poseedor regular, en el esquema particular de que se trata, habilita al particular para adquirir el dominio por prescripción, en un determinado lapso no interrumpido por un recurso judicial (artículos 391 y 392) ;

24º) Que el artículo 357 no otorga facultad alguna al Jefe de Estado, sino que confiere al comprador de un predio, cuyo título no ha sido reconocido como válido, el derecho a citar de evicción a su vendedor, de acuerdo a las reglas generales, y regula su oportunidad y efectos; concede además al vendedor citado los derechos que allí se señalan, y que dicen relación con la adquisición directa del terreno al Estado, o comparecer al juicio a continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas, modificándolas o deduciendo las que correspondan. El artículo 373 otorga a los acreedores hipotecarios el mismo derecho que a los directamente interesados a instar por el reconocimiento de la validez de los títulos correspondientes a los terrenos hipotecados. La sola lectura de esta norma impide otorgarle el carácter de antinómica con la norma constitucional en examen;

25º) Que el inciso final del artículo 354, que confiere al Presidente de la República la potestad de resolver en forma exclusiva toda cuestión, duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material de un terreno, tampoco le otorga facultades jurisdiccionales, puesto que esa actividad se reduce a la comprobación de un hecho dentro del sistema establecido por la ley, en la cual se combina la posesión inscrita con la posesión material, hecho que constituye el presupuesto básico para el reconocimiento de validez de los títulos enumerados en el inciso 1º del mismo artículo. Esta decisión adoptada en sede administrativa puede ser discutida por el afectado en un juicio ante los tribunales de justicia de acuerdo a las normas del procedimiento establecido en el artículo 368 en razón de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, lo que aleja cualquier duda que se pudiera suscitar acerca de la naturaleza de los pronunciamientos emitidos por el Jefe de Estado en uso de las atribuciones que se le otorgan;

26º) Qu e la facultad conferida al Presidente de la República en el artículo 379, responde al mismo criterio establecido en el artículo 354 inciso final, puesto que por ella se limita a preferir, entre quienes pretendan derecho a un mismo terreno sin tener alguno de los títulos enumerados en el artículo 354, al que acredite ante el respectivo Ministerio, que lo ocupa y trabaja personalmente; resultando innecesario profundizar mayormente al respecto. Finalmente el artículo 351 inciso 3º del Decreto Ley 574 de 1974, que también se impugna, sólo dice relación con la zona geográfica de aplicación de la normativa examinada, por lo que no presenta oposición alguna con el precepto constitucional que se invoca;

27º) Que el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, transcrito en el considerando 14) º de esta sentencia establece un último plazo de carácter fatal para solicitar al Presidente de la República el reconocimiento de validez de sus títulos.

El recurrente al formular la petición de inconstitucionalidad de este precepto, puso el acento en el plazo que fija esta disposición para presentar al Presidente de la República la petición de reconocimiento de validez de los títulos de propiedad de las personas que pretendan derechos de dominio sobre los terrenos a que se refiere el artículo 351 del Decreto Ley 574 de 1974. Estima que el plazo de noventa días que allí se establece es breve y fatal, y se remite a los argumentos sobre la inconstitucionalidad formulados en relación con la restante normativa del Decreto Ley 574;

28º) Que la facultades jurisdiccionales que detentan los tribunales no tienen relación en su esencia con las normas procedimentales que regulan la tramitación del ejercicio de un derecho en juicio; ni con los modos de adquirir el dominio; ni con los plazos de caducidad o prescripción de los derechos.

Por lo tanto, el plazo a que se refiere la norma transitoria, no transforma la facultad conferida al Presidente de la República en una de carácter jurisdiccional;

29º) Que el segundo grupo de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, dice relación con los artículos 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, reforzado, según indica, por el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, normas que considera antinó micas con el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República;

30º) Que el artículo 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974 dispone: Las personas que, en conformidad a este Título excluido el párrafo 6º, deban anotar sus títulos y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las acciones y derechos que este Título excluido del párrafo 6º les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohibe a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley;

31º) Que al fundamentar su posición, el recurrente se remite a lo sostenido por el Fisco de Chile en el juicio de que se trata, parte que sostiene que la falta de presentación al reconocimiento de validez de los títulos, por quien pretende derechos sobre un inmueble, produce la caducidad de esos derechos. Esta conclusión la extrae del artículo 358 inciso 1º, reforzado, según indica, por el ya citado artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, que fijó un último plazo fatal de noventa días contado desde su vigencia para hacer uso de ese derecho. Dice que de mantenerse este criterio, las citadas normas vulneran flagrantemente el derecho de propiedad que protege el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental.

32º) Que el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, en lo sustancial, asegura a todas las personas: 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Habría que recordar también los incisos segundo y tercero del numeral indicado, que precisan: inciso 2º Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Inciso 3º: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los a tributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dicho tribunales;

33º) Que la limitaciones impuestas por el artículo 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, en cuanto al ejercicio de las atribuciones del dominio, a aquellas personas que habiendo obtenido el reconocimiento de validez de sus títulos no los anotaren, como lo dispone el artículo 351 inciso 1º, en el Registro a que se refiere el artículo 353, no se contrapone en modo alguno con la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, precisamente porque esta norma suprema se remite a la ley en cuanto al modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.

Tampoco se contrapone con dicha norma el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 del año 1977 en cuanto renueva en carácter de fatal, el plazo para proceder a la anotación de los títulos reconocidos como válidos, por cuanto dicha exigencia se inserta de igual modo en el marco constitucional que radica en la ley la regulación de los distintos modos de adquirir la propiedad y el ejercicio de los demás atributos propios del dominio;

34º) Que de acuerdo a lo razonado y no habiéndose detectado oposición entre las normas constitucionales invocadas y los distintos preceptos legales impugnados por esta vía constitucional, procede desestimar el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 35 de estos autos.

Por estas consideraciones lo dictaminado por el Ministerio Público Judicial y de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de fecha 28 de marzo de 1932, se declara:

a) Que se rechazan las peticiones de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Fisco de Chile y por el Ministerio Público Judicial; y,

b) Que no ha lugar al recurso de inaplicabilidad deducido por los abogados señores Max Pfingsthorn Valenzuela y Raimundo García Rioseco, en representación de la Sociedad Comercial Turismo Aventura Casablanca Limitada, en lo principal de fojas 35.

Regístrese y archívese.

Devuélvanse los antecedentes traídos a la vista.

Rol Nº 2178-2002.

Redacción de la Ministra señorita María Antonia Morales Villagrán.

Sr. Libedinsky; Ortiz; Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Alvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Espejo; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Sr. Segura; Srta. Morales; Sr. Oyarzún

Corte Suprema 02.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que a fojas 655, el condenado Sergio Orlando Durán Ruiz, recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, con declaración de que se reduce la pena del sentenciado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias y costas, como autor del delito de robo con intimidación.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2.- Que el recurso se sustenta en la causal número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, es decir no haber sido la referida sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con el artículo 500 N2 del mismo texto legal, ya que el fallo al reproducir el del primera instancia al igual que el de segunda, no contiene la profesión u oficio y domicilio de las partes; asimismo, se sostiene que tampoco se hace una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, acciones, acusaciones formuladas contra los procesados defensas y sus fundamentos, esto en relación con el artículo 500 N3 de igual texto, ya que la sentencia de segundo grado como tampoco lo hizo la de primera, cumple con esta exigencia. Además, en lo que dice relación con este capítulo, tampoco cumpliría con la obligación del artículo 500 N4 del Código de Enjuiciamiento Penal, ya que no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos alegados, en cuanto a las minorantes de responsabilidad. Finalmente, también estima no se cumple con el artículo 500 N6 del Código de Procedimiento Penal, pues no cita la totalidad de los artículos del Código de Procedimiento Penal en que se funda.

3.- Que para que el recurso de nulidad formal en estudio pueda ser admitido a tramitación, es necesario que el que lo interponga haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, conforme lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de Enjuiciamiento Penal.

4.- Que en el caso de autos, por tratarse de una sentencia meramente confirmatoria de la de primer grado, los eventuales vicios denunciados han debido producirse en la sentencia de primera instancia, de manera que en estas condiciones el recurso en cuestión no puede prosperar al no haber sido preparado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

5.- Que el referido recurso se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, funda la primera causal en la circunstancia que se ha cometido error de derecho al no haber calificado los hechos que constituyen las circunstancias minorantes relativas a las de los artículos 11 Nº 1, 5, 8 y 9 del Código Penal, y tampoco hizo reflexión sobre el artículo 69 del mismo texto legal; a su vez, sostiene que se ha cometido error de derecho no dando aplicación a los artículos 42, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la segunda, aduce que se transgredieron los controles legales de punibilidad, con infracción al artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 59 de la Ley N11.625, al dar por establecido los hechos que inculpan al procesado, sin examinar, en conciencia, los antecedentes aportados por el reo, en cuanto a la declaración jurada de preexistencia, en lo que se refiere al conocimiento en rueda de presos y a la declaración de los testigos.

6- Que el libelo, en los términos ya referidos, resulta inadmisible desde que el planteamiento esgrimido en cuanto a la causal sustantiva resulta contrapuesto con el alegado al invocar la causal adjetiva, ya que por una parte sostiene la rebaja de la pena por la vía de la aplicación de atenuantes y por la otra, su ausencia de participación o la rebaja de la pena, con lo cual queda desprovisto de fundamento, ya que una supone reconocer responsabilidad y la otra negarla, lo que atenta en contra el carácter de de recho estricto que este recurso posee.

7.- Que, finalmente, del mérito de los antecedentes no resulta procedente una revisión de oficio de lo actuado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil y 535 del Código de Procedimiento Penal, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a lo principal de fojas 655, en contra de la sentencia de fojas 654.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2066-2002

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil tres.

En estos autos rol Nº 8.229, del Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulados Estrada Medina Belfor con Transportadora Río Cisnes Limitada, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, con demandas reconvencionales de declaración de prescripción ordinaria, y en subsidio extraordinaria, y cuyas partes son, como demandante don Belfor Estrada Medina; y como demandado la Sociedad Transportadora Río Cisnes Ltda., actualmente Agrícola Río Cisnes Ltda., quien pasó a actuar en calidad de tercero coadyuvante, y los citados de evicción Sr. Abraham Ducase y otros, quienes asumieron la calidad de demandados, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dos de marzo de dos mil, acogió la demanda interpuesta en los términos solicitados, considerándose el demandado poseedor de buena fe para los efectos de las restituciones mutuas y rechazó las demandas reconvencionales. Apelada esta resolución por el demandante en esta última parte, y por el tercero coadyuvante y los citados de evicción, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de siete de diciembre de dos mil uno, revocó la sentencia en la parte que acogió la demanda y en su lugar declaró que no se hace lugar a dicho libelo, por serle inoponible a la parte demandada la sentencia definitiva en que se fundamenta la pretensión de reivindicación, y la confirmó en lo demás.

En contra de esta sentencia las partes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

COSIDERANDO:

RESPECTO DE LOS RECURSOS DEDUCIDOS POR LA PARTE DE DON BELFOR ESTRADA MEDINA, DEMANDANTE DE AUTOS:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1º La recurrente estima que el fallo que se revisa adolece de los siguientes vicios de casa ción formal:

a.- El contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues el fallo de segunda instancia acoge una supuesta excepción de inoponibilidad que habría interpuesto la parte demandada, no reflejándose tal circunstancia en los escritos de contestación y demanda reconvencional. Luego, resulta equivocada la afirmación hecha por el Tribunal en ese sentido, y por otra parte, el sentenciador de segundo grado fundó su decisión de acoger esa supuesta excepción de inoponibilidad en argumentos no expuestos por los litigantes o en situaciones de hecho que no se discutieron en este proceso;

b.- Se incurre, además, en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo que se revisa decisiones contradictorias, puesto que formula la misma sentencia dos consideraciones jurídicas distintas respecto de una misma situación, en relación a la calidad de los citados de evicción y la de su abogado; y por otra parte se configura esta causal, al revocar el fallo en su totalidad y a la vez confirmarlo;

2º Que, para resolver éste y los demás recursos de las partes es bueno tener presente los siguientes hechos establecidos por los jueces del fondo en sus respectivas sentencias:

a.- Que doña Ernestina Acuña Lazo fue dueña de un retazo de terreno ubicado en la entonces subdelegación de Río Claro;

b.- Que por escritura de 30 de agosto de 1972 la mencionada Acuña Lazo vendió a don Eduardo Omar Estrada un retazo de terreno de siete cuadras de superficie que formaba parte del predio antes referido, y que se inscribió a fs. 1.098 Nº 1.105 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca con fecha 18 de octubre de 1972;

c.- Que por escrituras públicas de 3 y 9 de agosto de 1973, respectivamente, inscritas en el mismo Conservador, don Guillermo Donoso Vera y doña Carmen Rosa Javiera Olave Radrigán cedieron sus derechos hereditarios en la herencia de doña Ernestina Acuña Lazo al demandante de autos don Belfor Estrada Medina;

d.- Que por escritura de 10 de febrero de 1976, don Eduardo Omar Estrada y su cónyuge doña Laura Gonzál ez Sepúlveda se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal que había entre ellos, adjudicándose doña Laura González Sepúlveda el predio adquirido por su cónyuge, lo que se inscribió en el Registro y Conservador citado a fs. 146 Nº 163 del año 1976;

e.- Que la propiedad adjudicada a doña Laura González Sepúlveda fue objeto de sucesivas ventas hasta llegar al dominio de los señores Francisco Ducasse Espinoza y demás citados de evicción en estos autos, y de la demandada;

f.- Que la compraventa señalada en la letra b) de este considerando, efectuada a don Eduardo Omar Estrada, fue declarada nula en juicio con don Belfor Estrada Medina, litigio en el cual se notificó al demandado con posterioridad a la inscripción de la adjudicación señalada en la letra d) del presente considerando, y sin que la adjudicataria fuera parte en dicho juicio, ordenándose cancelar la inscripción de dicha compraventa, que ya estaba cancelada por la referida adjudicación, y

g.- Que en la compraventa declarada nula se dijo que se vendían siete cuadras, y sin embargo el Conservador de Bienes Raíces de Talca procedió a inscribir el predio total, que en definitiva se afirma que tiene 142 hectáreas.

3º Que, respecto de la primera causal de casación en la forma planteada por el recurrente, no existe el vicio de ultra petita que se invoca, por cuanto tanto en la contestación de la demanda como en la apelación de los citados de evicción se invocó la mencionada inoponibilidad en el sentido que la demanda de nulidad dirigida por el demandante en contra de Eduardo Omar Estrada le fue notificada a éste después de la adjudicación a doña Laura González Sepúlveda a que se ha hecho referencia, razón por la cual dicha sentencia, por mucho que haya acogido la petición de nulidad, no puede afectarle en su adquisición del predio ni tampoco a sus sucesores y esa es la inoponibilidad a que se refiere la contestación de la demanda, la apelación y la sentencia de autos, por lo cual resulta improcedente sostener que haya habido ultra petita, ya que la sentencia impugnada no se apartó de lo invocado por las partes en la litis;

4º Que, en cuanto a la pretendida infracción en orden a que el fallo contenga dediciones contradictorias, tampoco puede prosperar por cuanto, respecto de la primera, es obvio que la sentencia, al referirse al abogado señor Antonio Recabarren Escudero, no lo considera como parte en el juicio, sino que ha dejado claramente establecido que actúa en representación de los citados de evicción, rechazando la sentencia impugnada la alegación del demandante en orden a que no tendría dicha representación, al dejar establecido dicha sentencia que sí la tiene, lo que es efectivo al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º del Código de Procedimiento Civil, y 2º de la Ley Nº 18.120;

5º Que en cuanto se señala que también habrían decisiones contradictorias porque la sentencia impugnada, al mismo tiempo, revoca la de primera instancia y rechaza la demanda, para luego decir que se la confirma en lo demás, contradicción que consistiría en que nada se mantendría de la anterior, ello no es así porque es evidente que sí hay una parte que se conserva como es, desde luego, el rechazo de las demandas reconvencionales del citado de evicción y de la demandada;

6º Que, en consecuencia el recurso de casación en la forma de la parte demandante será rechazado.

DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

7º Que el actor al fundar su recurso estima que la sentencia que por este acto impugna adolece de sendos errores de derecho, que implican infracciones de ley, que se han traducido en una errónea interpretación que hace de las normas aplicables al caso, como también de una contravención formal de la ley, en el sentido que se ha dispuesto algo contrario a lo expresamente establecido en ella, indicando que las normas infringidas serían las siguientes:

a.- Los artículos 1561 y 2131 del Código Civil, en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1700 del Código Civil: puesto que el sentenciador rechaza la incidencia planteada por el actor, y que fue acogida por el fallo de primera instancia, referente a que el mandatario judicial, a través del cual comparecieron los citados de evicción, no tenía facultades para representarlos, haciendo una interpretación incorrecta de lo alegado por las partes, puesto que tratándose de un mandato judicial especial infringe abiertamente lo dispuesto en los artículos 1561 y 2131 del Código Civil, dado que pretende que el mandatario tenga más facultades que las que los propios mandantes le han c onferido, desconociendo además el mérito probatorio y contenido del instrumento público acompañado por los propios citados de evicción;

b.- El artículo 1689 del Código Civil, toda vez que desconoce la facultad del actor para perseguir y obtener la devolución del inmueble de su propiedad que se encuentra en manos de terceras personas, y

c.- Los artículos 889 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil, y artículos 384 Nº 2 y 399 del de Procedimiento Civil, puesto que el predio cuya reivindicación se persigue se encuentra claramente singularizado, y sin perjuicio de ello el fallo de segunda instancia estima que no lo está, contraviniendo expresamente el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 889 antes citado, desconociendo los instrumentos públicos acompañados por el actor, las declaraciones de los testigos que depusieron en autos, y la confesión realizada por el tercero coadyuvante en su presentación de fojas 554, al señalar que el predio de que está en posesión corresponde al mismo cuya restitución se solicita en autos;

8º Que respecto de la primera causal de casación en el fondo que se invoca, ella debe rechazarse por las razones señaladas en el considerando 4º de esta sentencia y además porque no es efectivo que se vulneren los arts. 1.561 y 2.131 del Código Civil en relación al art. 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 de aquel Código. El art. 1.561 se refiere a la interpretación del contrato, que corresponde a los jueces del fondo, y ella no puede ser modificada por esta Corte, porque las normas invocadas como infracción a las leyes reguladoras de la prueba instrumental, no han sido vulneradas por cuanto lo que hizo el tribunal de alzada fue determinar lo que el respectivo instrumento decía, lo que le pertenece soberanamente, y que además esta Corte comparte por las razones ya indicadas. En cuanto al art. 2.131 del Código Civil tampoco está infringido, dado que si el abogado mandatario tiene la facultad en la forma antes señalada de concurrir en representación de sus mandantes que han sido citados de evicción, es obvio que al hacerlo cumple rigurosamente los términos del poder que se le da de acuerdo con la interpretación de éste, efectuada soberanamente por la sentencia refer ida;

9º Que, en cuanto a la infracción del art. 1.689 del Código Civil ella se hace descansar en un supuesto desconocimiento del efecto que produce la nulidad judicialmente declarada al otorgar acción reivindicatoria contra terceros poseedores, pero el precepto agrega de inmediato sin perjuicio de las excepciones legales lo cual indica que no basta que se declare la nulidad de una compraventa y su correspondiente inscripción para que prospere necesariamente una demanda reivindicatoria, si, por las razones que se darán más adelante, ella no es procedente, y sobre todo si había operado, como se verá al referirse a los demás recursos de casación, la prescripción extintiva de dicha acción reivindicatoria;

10º Que, igualmente, el recurso de casación en el fondo de la parte demandante en cuanto se refiere a la singularización del predio, deberá ser también examinado conjuntamente con los recursos deducidos por sus contrapartes, y será rechazado por las razones que allí se exponen, por cuanto aún de ser efectivos, no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que la demanda fue rechazada por otras razones, y especialmente por la inoponibilidad señalada. Por lo demás, la declaración sobre la singularización del predio del fallo recurrido se basa en que los deslindes señalados en su reivindicación se refieren al predio completo de 142 hectáreas sin precisar a que parte del mismo corresponden las siete cuadras que son objeto de su pretensión.

11º Que, por lo dicho, el recurso de casación en el fondo de la demandante también será rechazado.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS CITADOS DE EVICCIÓN Y POR LA SOCIEDAD AGRÍCOLA RÍO CISNES LIMITADA:

DE LOS RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

12º La sentencia que se impugna, estima la recurrente citada de evicción, ha incurrido en los siguientes vicios de casación en la forma:

a.- En el establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo Código, esto es falta de decisión del asunto controvertido, que se produce respecto de las siguientes alegaciones hechas por las partes: 1.- de la excepción de prescripción extintiva hecha valer por su parte en segunda instancia, la que sin p erjuicio de haberle dado tramitación legal y referirse a ella someramente en el fallo recurrido, no la resolvió por estimar innecesario hacerlo al declarar la inoponibilidad, impidiendo de esta manera obtener la necesaria certeza jurídica que de todo fallo debe emanar respecto a un derecho controvertido; y 2.- de la excepción de prescripción extintiva hecha valer por el tercero coadyuvante y primitivo demandado, y asimismo respecto de las acciones de prescripción adquisitiva deducidas reconvencionalmente por la sociedad Transportadora Río Cisnes Ltda. como por lo citados de evicción, haciendo prevalecer una cuestión de orden procedimiental, omitiendo pronunciamiento respecto de las materias señaladas;

b.- La causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo que se ha traducido en que el fallo impugnado no contiene consideraciones de hecho congruentes con la controversia, razona erradamente respecto de aquellas alegaciones formuladas por las partes, esto es resolver sobre la acción reivindicatoria por una parte y sobre las excepciones de prescripción extintiva y acciones de prescripción adquisitiva por la otra; además, no hace consideraciones o son incongruentes las realizadas en relación a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, cual es la singularización completa del bien cuya reivindicación se demanda; finalmente, omite analizar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de la prescripción extintiva y de la adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria;

13º Por su parte la Sociedad Agrícola Río Cisnes Limitada estima que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que omite decidir respecto de la prescripción adquisitiva alegada por su parte y los citados de evicción en sus respectivas demandas reconvencionales;

14º Que, respecto de ambas causales de casación, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia, en su considerando 35º, se refería a la prescripción, el mismo fue eliminado en la de segunda, la que en su lugar consideró que lo ya dicho era suficiente para desentenderse de los de la s demás excepciones y de la pretensión reconvencional del actor (sic) (considerando 16º de la sentencia de segunda instancia) ; sin embargo de lo cual en los considerandos siguientes se refiere a la prescripción extintiva de la reconvención tanto del citado de evicción como de la demandada, en que se pidió se declarara la prescripción adquisitiva a favor de la actual poseedora, demandada en estos autos, para concluir el fallo, en su considerando 19º, en una frase realmente que resulta ininteligible, a saber: Que la cuestión de que se trata, formulada bajo esos términos, carece de fundamento; ello, por encontrarse pendiente la decisión sobre la situación jurídica en que se la sustenta; por lo cual, procede rechazarla.. Más delante en los considerandos 24º y 25º razona que no se pueden adquirir por prescripción las cosas indeterminadas para concluir en este último que: Que obsta a la estimación de la acción de prescripción adquisitiva, atendiendo sólo a la propia excepción de quien la ha promovido, relativa a que el bien objeto de la demanda no cumple con los requisitos de su determinación para los efectos de procedencia de la pretensión de reivindicación de su contraparte.;

15º Que todo ello lleva a la conclusión que el sentenciador de segunda instancia no ha incurrido en los vicios de casación en la forma que se le atribuyen, porque si bien sus consideraciones, como se dirá a continuación, resultan profundamente erróneas y contrarias a derecho, la sentencia no carece de ellas, y aunque es cierto que no se pronunció sobre la excepción de prescripción extintiva directamente como tal excepción, sí que lo hizo a propósito de la reconvención, porque al negar una posible prescripción adquisitiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.517 del Código Civil, está igualmente rechazando, aunque sin decirlo derechamente, la procedencia de la prescripción extintiva. Tampoco dejó de decidir el asunto controvertido por la misma razón que la llevó a rechazar el recurso de la parte demandante, dado que si bien la sentencia de segunda instancia revocó la de primera en cuanto ésta acogía la demanda principal, y en consecuencia la rechazó, confirmó aquella en todo lo demás, dentro de lo cual iba el rechazo de la reconvención, esto es, no acogió la procedencia de la prescripción adquisitiva, y por lo señalado, tampoco de la extintiva. Esta Corte no comparte los argumentos de este fallo, pero ello no puede llevar a concluir que haya falta de argumentaciones y de decisión del asunto controvertido;

16º Por todas estas razones se rechazarán también los recursos de casación en la forma deducidos por los citados de evicción y por la demandada sociedad Agrícola Río Cisnes Limitada.

RESPECTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO:

17º Que los citados de evicción estiman que la sentencia que se revisa incurre manifiestamente en el error de derecho consistente en haber prescindido o no haber reconocido que concurren en el caso de autos los requisitos legales para declarar tanto la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, como para acoger la acción de prescripción adquisitiva de dominio, prescindiendo de aplicar las disposiciones legales vigentes que reglan la institución de la prescripción tanto extintiva como adquisitiva, más aún cuando ha sido alegada, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en los artículos 2514 y 2517 del Código Civil, normas que regulan la prescripción extintiva, y de aquellas que gobiernan la prescripción adquisitiva contenidas en los artículos 2498, 2500, 2506, 2507, 2508, 2510, 2511 y 2513 del mismo cuerpo legal;

18º Que, por su parte la sociedad Agrícola Río Cisnes Limitada funda su recurso de casación en el fondo en que los jueces de la instancia han infringido lo dispuesto en los artículos 700, 701, 702, 703,706, 708 en relación con los artículos 2493, 2498, 2500, 2501, 2505, 2506, 2507 y 2508, todos del Código Civil, puesto que no se han pronunciado favorable ni negativamente sobre las excepciones de prescripción de la acción de reivindicación alegada, ni respecto de la falta de requisitos objetivos y necesarios para fundar la acción de reivindicación, tal como la indeterminación o falta de singularización del bien que se ha pretendido reivindicar, ni tampoco sobre la declaración de prescripción adquisitiva del dominio alegada por vía de acción reconvencional. En efecto, las normas que se han señalado como infringidas, en su correspondencia y según el mérito de autos, autorizaban plenamente para accionar por vía de reconvención, solicitan do la declaración de prescripción adquisitiva en su favor, la que no ha sido concedida y ni siquiera resuelta, no bastando ni pudiendo bastar al efecto la mera consideración efectuada por los jueces que sin invocar norma legal alguna, determinan por reflexión considerativa que la antedicha acción no podría acogerse por atribuir al bien de su parte, Fundo Santa Victoria, el carácter de indeterminado, circunstancia que se aparta de todo cuanto consta a este respecto en autos, infringiéndose, además, en esta parte las normas reguladoras de la prueba;

19º Que, en ambos recursos de casación en el fondo, en definitiva, el punto que ellos objetan es que por el tiempo transcurrido y el cumplimiento de los demás requisitos legales ha operado respecto del demandado la prescripción adquisitiva ordinaria, y en subsidio la extraordinaria, razón por la cual igualmente debió acogerse la excepción de prescripción extintiva;

20º Que, en esta parte adquiere toda su importancia la objeción que se hace a la sentencia recurrida en cuanto a las razones por las cuales rechaza tanto, aunque sin decirlo, la excepción de prescripción extintiva, como las demandas reconvencionales para que se declare la adquisitiva. La primera, porque como ya se dijo, el considerando 19º resulta incomprensible, y pareciera estarse remitiendo a las demandas reconvencionales que rechaza con el argumento de que no estando individualizado el predio del reivindicante, no puede acogerse las reconvenciones en contra de éste, argumento que debe desecharse , por cuanto lo que ha pedido la parte demandada en su reconvención es que el predio reivindicado y del cual se ha requerido que se declare la prescripción adquisitiva, es el mismo sobre el cual ha operado la reivindicación, y solicitándose, por la parte demandante la cancelación total de su inscripción, por lo que sean cuales sean los defectos que pudiera tener la individualización del predio de la demandante, ellos nada tienen que ver con el predio de la demandada que está perfectamente singularizado no sólo por la inscripción cuya cancelación total se pide en la demanda, sino también por sus deslindes y demás probanzas establecidas por los jueces del fondo;

21º Que, en consecuencia, cumpliéndose el requisito de la prescripción exigido por la sentencia de segunda instancia en orden que se t rate de cosa determinada, corresponde decidir si concurren los demás requisitos legales. Que, dado el tiempo transcurrido y lo dispuesto en los arts. 2.510 y 2.511 del Código Civil, resulta indudable que se ha cumplido con exceso el plazo máximo de diez años de la prescripción extraordinaria, ya que la actual poseedora puede sumar las anteriores posesiones inscritas de sus antecesores en el dominio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 717 del Código Civil hasta llegar a lo menos a las de los citados de evicción, inscripciones todas que están a salvo del vicio original de la errónea inscripción efectuada por el Conservador de Bienes Raíces y sin que la nulidad de la inscripción del total del predio, en vez de la parte enajenada, afecte por lo señalado a aquellas.

22º Que en atención a lo antes señalado, se acogerán los recursos de casación en el fondo deducidos por los citados de evicción y la sociedad demandada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Cristian Peralta Henriquez, en representación de la demandante, en lo principal y primer otrosí de fojas 700, y los recursos de casación en la forma interpuestos por el abogado don Guillermo Monsalve Mercadal, en representación de los citados de evicción, en lo principal de fojas 711, y por don Javier Cortés Unzueta, en representación de la Sociedad Agrícola Río Cisnes Limitada, en lo principal de fojas 752, y SE ACOGEN los recursos de casación en el fondo deducidos por los citados de evicción y por la demandada en el primer otrosí de fojas 711 y lo principal de fojas 752 respectivamente, y se declara que se invalida la sentencia de siete de diciembre de 2001, escrita a fojas 691 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor René Abeliuk Manasevich.

Rol Nº 294-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva del fallo en alzada; también sus considerandos, con excepción del decimoctavo, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo quinto, como asimismo sus citas legales, salvo las referencias a los artículos 893, 904, 2.503 y 2.515 del Código Civil, y

Teniendo en su lugar y además presente, lo siguiente:

1º Que, en primer lugar debe revocarse la sentencia apelada en cuanto establece que el abogado de los citados de evicción no tiene poder suficiente para contestar la demanda de autos en su representación, por las razones y motivos señalados en el considerando Nº 4º de la sentencia de casación, en relación con los considerandos 1º y 2º de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos;

2º Que, en cuanto al fondo de la acción reivindicatoria deducida por la demandante, los citados de evicción y la demandada actuando como tercero coadyudante, han opuesto las siguientes excepciones.

a.- La inoponibilidad de la sentencia recaída en el juicio de nulidad de contrato de compraventa seguido entre los señores Belfor Estrada Molina y don Eduardo Omar Estrada;

b.- La prescripción extintiva de la acción de reivindicación por haber operado a favor de los actuales poseedores la prescripción adquisitiva ordinaria, o en subsidio la extraordinaria, y

c.- La falta de singularización del predio que se reivindica, ya que el predio cuya reivindicación se demanda tiene siete cuadras, y la heredad de la demandada 142 hectáreas y diferentes deslindes. Que se examinarán estas tres excepciones, teniendo presen te lo ya señalado al respecto en la sentencia de casación, y especialmente en relación a lo expresado en las letras a) y c) , puntos en que la sentencia casada no fue impugnada, y se reproduce de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

3º Que, en cuanto a la excepción de inoponibilidad conviene recalcar que, como se ha señalado en la sentencia de casación, el demandante reclamó la nulidad de dicho contrato de compraventa en juicio seguido contra el comprador don Eduardo Omar Estrada, a quien se le notificó la demanda, en circunstancias que ya a esa fecha éste se había separado de bienes de su cónyuge doña Laura González Sepúlveda, a quien se adjudicó la propiedad a que se refería dicha compraventa, y sin que ella fuese notificada de la demanda. En dicho juicio además, se pidió que se cancelara la inscripción respectiva, lo que fue concedido en circunstancias que dicha inscripción ya estaba cancelada en virtud de la adjudicación señalada. Además se alega que dicha adjudicación se otorgó existiendo en el juicio de nulidad de la compraventa decretada medidas prejudiciales precautorias inscritas en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Talca el 17 de agosto de 1976, en circunstancias que la adjudicación a doña Laura González Sepúlveda ya estaba inscrita con fecha 19 de febrero de 1976, por lo cual dicha prohibición no podía afectar a dicha separación de bienes y adjudicación a la cónyuge. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado en autos que dicha medida precautoria no puede comprometer ni a este acto ni tampoco a los sucesores en el dominio de la adjudicataria;

4º Que, en general la nulidad judicialmente declarada sólo afecta a las partes de acuerdo al art. 1.687 del Código Civil, porque sólo a ellas da el derecho para ser restituídas al mismo estado en que se hayarían si no hubiera existido el acto o contrato nulo, lo cual no es sino consecuencia de la regla general del inciso 2º del artículo 3º del mismo Código Civil que determina que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Sin embargo, el artículo 1.689 excepcionalmente, como ya se ha destacado en el fallo de casación, da acción reiv indicatoria en contra de terceros poseedores, razón por la cual normalmente pudo el demandante reclamar en contra del otorgante del contrato y demandar en ese mismo acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, o posteriormente una vez declarada la nulidad, al actual poseedor de la finca reivindicada. Sin embargo, en este último caso el riesgo del demandante es que al declararse la nulidad que le da derecho a reivindicar contra terceros poseedores, éstos ya hayan adquirido por prescripción adquisitiva el dominio de su predio, por lo cual podrán, como ocurre en el caso de autos, oponer la excepción de prescripción extintiva, de acuerdo, como se ha señalado en la sentencia de casación, al artículo 2.517 del Código Civil. Pero aún más, tratándose de una disolución de la sociedad conyugal y adjudicación a quien no había concurrido al otorgamiento del contrato que se anula, y dado el efecto declarativo de aquella, según lo dispuesto en el artículo 1.344 del Código Civil en relación con el artículo 1.776 del mismo Código, dicha nulidad no puede empecerle a la cónyuge adjudicataria que no ha sido legalmente emplazada en juicio. Y en este sentido resulta efectivo que en este caso particular la sentencia de nulidad no puede dar derechos en contra del tercer poseedor, máxime, si como se ha dicho, ya han transcurrido los plazos para intentar dicha acción;

5º Que, como ya se dejó establecido en los considerandos Nº s 16 a 20 del fallo de casación que se dan por preproducidos, al intentarse la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor inscrito, esto es, la sociedad Agrícola Río Cisnes Limitada, ésta ya había cumplido con exceso los plazos de la prescripción ordinaria, e igualmente de la extraordinaria, y en consecuencia, la acción reivindicatoria otorgada al demandante por el artículo 1.689 del Código Civil, no podía prosperar si se le oponía la excepción de prescripción, como así lo hicieron los citados de evicción como demandados y la demandada original como tercero coadyudante;

6º Que, no empece a esta conclusión la circunstancia que el Conservador de Bienes Raíces de Talca cometió un grave error al inscribir la compraventa de doña Ernestina Acuña Lazo a don Eduardo Omar Estrada, ya que dicha compraventa sólo se refer ía a siete cuadras que no fueron deslindadas, y en su lugar se colocaron los deslindes generales del predio, además modificados, con lo cual el predio pasó a abarcar una superficie muy superior. Que es igualmente efectivo que quien quiera sumar las posesiones anteriores a la suya, para los efectos del artículo 717 del Código Civil, deberá hacerlo con sus calidades y vicios, y que la actual poseedora sociedad Agrícola Río Cisnes Limitada, figura como dueña por una anotación al margen de la inscripción de dominio de don Daniel Cortéz Unzueta efectuada el 21 de enero de 1997. Pero por ello mismo sólo le basta sumar aquellas posesiones hasta completar la prescripción de 10 años, contados desde la notificación de la demanda reivindicatoria del 14 de noviembre de 1998, por lo cual únicamente tiene que llegar hasta las adquisiciones de los citados de evicción de los años 1978, 1982 y 1987, que no contienen el vicio que se atribuye a la inscripción del señor Eduardo Omar Estrada, con lo cual se completa el plazo para la prescripción adquisitiva a lo menos extraordinaria del predio, lo que lo habilita además para oponer a la reivindicación la excepción de prescripción extintiva, sin que sea necesario para ello que tenga que sumar todas las anteriores hasta llegar a aquella que pueda adolecer de un vicio. El prescribiente determinará cual serie de posesiones suma a la suya, con la única condición de que debe cumplir la exigencia del inciso 2º del artículo 717, esto es, que la serie de antecesores en la posesión que añade a la suya sea no interrumpida;

7º Que, en cuanto a la singularización del predio opuesta como excepción, ella también debe declararse en el sentido de que si bien el retazo de terreno que se reivindica puede ser identificado con su inscripción y deslindes, ello se contradice con las demás afirmaciones y peticiones de la demanda. En efecto, la nulidad que se invoca y la cancelación del título de doña Ernestina Acuña Lazo abarcó a todo el predio que ésta había adquirido a título de heredera, y con los deslindes que se han señalado en estos autos, y como el fundamento de la reivindicación es la nulidad judicialmente declarada de la transferencia de doña Ernestina Acuña Lazo a don Eduardo Omar Estrada, y además se solicita que se cancele íntegramen te el título que abarca obviamente una superficie mayor equivalente a 142 hectáreas, no hay duda que no existe congruencia entre ambos predios, el que el reivindicante señala como propio, y que le pertenecería por las razones que se señalan, y el del reivindicado. Por esta razón, y aunque habiéndose acogido las demás excepciones la demanda igualmente tendrá que ser rechazada, puesto que también es efectivo que no se cumplen los requisitos de singularidad exigidos por la ley al establecer la reivindicación;

8º Que, por las mismas razones señaladas en el considerando anterior, debe acogerse la demanda reconvencional a fin de que se declare respecto del demandante la prescripción adquisitiva del predio, ya que si bien es cierto, como lo dijo la sentencia anulada de segunda instancia, el predio del reivindicante no se encuentra singularizado en los términos en que se exige por una acción reivindicatoria en relación al predio de los demandados, la verdad es que, como ya se ha dicho, el demandante ha pedido en su demanda que se cancele íntegramente la inscripción de dominio de la actual poseedora, por lo cual, y a fin de zanjar definitivamente entre las partes que el predio a que se refiere la actual inscripción de dominio a favor de la sociedad Agrícola Río Cisnes Limitada, le pertenece, debe acogerse la demanda reconvencional declarando la prescripción adquisitiva.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:

a.- Que se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil, escrita a fojas fojas 586 y siguientes en cuanto acogió en todas sus partes la demanda de fojas 1, y en cuanto rechaza la intervención de los citados de evicción por intermedio de su abogado don Antonio Recabarren Escudero, y en su lugar se decide que se rechaza en todas sus partes la acción reivindicatoria intentada por el actor en lo principal de fojas 1, y se declara que el abogado de los citados de evicción tiene poder suficiente para contestar la demanda en representación de los citados de evicción ;

b.- Que se revoca, igualmente la sentencia antes individualizada, en cuanto rechaza las demandas reconvencionales interpuestas por los citados de evicción en el primer otrosí de fojas 170, y en el segundo otrosí de fojas 218, por la Socied ad Agrícola Río Cisnes Limitada, y en su lugar se declara que la demandada ha adquirido el predio reivindicado por prescripción adquisitiva, sin que tenga importancia para los efectos de este juicio determinar si ella fue ordinaria o extraordinaria;

c- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar, y

d.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor René Abeliuk Manasevich.

Rol Nº 294-02.