Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de mayo del año dos mil uno.
Vistos:
En esta causa rol Nº 153.719 del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de 3 de julio de 1998, escrita a fojas 686, se condenó a Claudio Francisco Orellana Chamudis a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º, 2º y 3º del Código Tributario.
Apelada la sentencia, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con reducción de la pena privativa de libertad impuesta a Orellana Chamudis a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.
En contra de este último fallo se dedujo sendos recursos de casación en el fondo por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 719 y la defensa del proceso Orellana a fs. 722, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer de los referidos recursos.
CONSIDERANDO:
I. En cuando al libelo del Servicio de Impuestos Internos:
1º) Que el recurrente Servicio de Impuestos Internos señala que se produce en la especie la situación descrita en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, a su entender, los sentenciadores no debieron rebajar la sanción corporal impuesta a Claudio Orellana Chamudis, de aplicar correctamente lo prevenido en los artículos 112 del Código Tributario y 509 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, discurre esta parte, que se trata en la especie de la comisión de delitos reiterados, por lo que debían los jueces imponer la pena correspondiente a las diversas infracciones, aumentada en uno, dos o tres grados, como expresamente ordenan las normas legales citadas. Así, la pena mínima aplicable sería de presidio mayor en su grado medio que se inicia con diez años y un día, resultando errada la pena a que llega el fallo de segundo grado de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Todo ello -advierte- ocurre sin perjuicio de considerar (al tenor de lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones) lo previsto en el articulo 68 bis del Código Penal, por favorecer al encartado la presencia de una atenuante de responsabilidad calificada;
2º Que los magistrados de la instancia dando por concurrente la minorante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, como muy calificada, impusieron a Claudio Orellana Chamudis la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autor del delito previsto en el artículo 97 Nº 4, incisos 1º, 2º y 3º del Código Tributario, perpetrado entre los años 1990 a octubre de 1994;
3º. Que la denuncia de infracción al artículo 112 del Código Tributario o 509 del Código de Procedimiento Penal, resulta ser una alegación nueva del Servicio de Impuestos Internos, puesto que esa parte al acusar particularmente a fs. 638 sostuvo que se daba en la especie la situación prevista en el artículo 75 del Código Penal, por tratarse de un concurso real o, en su caso ideal de delitos, correspondiendo aplicar preeminentemente esta última norma que regula el sistema de absorción sobre el sistema de acumulación jurídica previsto en las dos primeras disposiciones inicialmente mencionadas;
4º. Que, seguidamente, el Servicio aludido no apeló del fallo de primer grado que impuso al encartado Orellana Chamudis la sanción corporal de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, considerando al efecto la presencia de una simple atenuante de responsabilidad, bajo la cita del artículo 75 del Código Penal, y sin hacer referencia a la regla del artículo 112 del Código Tributario o artículo 509 del ordenamiento procesal penal. Así las cosas, la Corte de Apelaciones de Santiago solo vino a ratificar la naturaleza ya definida de la infracción y el marco sancionatorio atingente, disminuyendo únicamente la pena en un grado, al calificar la minorante de conducta acogida por el Tribunal a quo;
5º Que, en consecuencia, el recurrente no ha podido tener el carácter de parte agraviada con la sentencia cuya invalidación solicita, exigencia consustancial al ejercicio de esta vía procesal extraordinaria (y aún de todo el sistema impugnatorio procesal) que impone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 de su congenere penal, dado que precisamente ha de entenderse el agravio referido -bajo un supuesto similar al de preparación del recurso de casación en la forma a que alude el artículo 769 del primer cuerpo procesal citado- a la existencia de perjuicio, menoscabo o gravamen producido con decisiones que vulneraron los derechos, peticiones y alegaciones hechas valer oportunamente y en todos los grados e instancias que franquea el ordenamiento jurídico. De este modo, la inacción del pretendiente en el ejercicio de tales prerrogativas o su opción por otras, supone su renuncia al ejercicio del derecho de reforma en los aspectos que abandonó, sin que pueda legítimamente, sobre todo en materias de derecho estricto como la presente, pretender variar la posición jurídica que formalmente ya asumió, a pretexto de la presencia de un supuesto perjuicio del que no reclamó en el momento adecuado. Todo ello, sin desconocer la facultad que tienen los Tribunales de actuar de oficio en los casos y bajo la forma que determina la ley;
6º. Que, sobre este mismo aspecto el autor Francesco Carnelutti (Lecciones sobre el proceso penal, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires. 1945, Tomo IV, página 138) ha señalado que "La legitimación para impugnar una providencia no se funda solamente sobre las cualidades de parte; esta es, desde luego, un elemento necesario, pero no suficiente de la legitimación; legitimada no es tanto una parte, cuanto una parte vencida en el procedimiento a quo". Debiendo, asimismo, considerarse que en el recurso de casación, además de perjudicar al recurrente la sentencia, ha de agraviarle una infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo;
7º. Que por lo razonado, tanto en el caso del querellante que no apeló de la sentencia de primer grado, cuanto en la situación de aquel que alzándose contra determinada resolución circunscribe los términos de su agravio abandonando expresamente alguna de sus pretensiones, debe necesariamente entenderse que se allanó a lo resuelto sobre aquellas cuestiones preteridas. Ello, porque no existe en nuestro ordenamiento jurídico lo que se ha denominado la casación "per saltum" (ver "Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal" de Waldo Ortúzar Latapiat, Editorial Jurídica de Chile, página 227 y ss.) , exigiéndose la debida correspondencia y armonía en todas las actuaciones fundamentales del pleito, sin que pueda, facultativamente la parte, por omisión, opción o allanamiento transitorio, diferir o reservar la utilización del agravio para deducir recursos de grado posterior;
8º. Que estas solas consideraciones obstan a la aceptación del recurso en estudio, debiendo además tenerse en cuenta que fuera de ser impertinente sus alegaciones, no se divisa influencia del vicio denunciado en lo dispositivo de la sentencia en revisión, toda vez que para disminuir la sanción corporal se hizo uso por el Tribunal de segundo grado de la facultad concedida en el artículo 68 bis del Código Penal, norma que no se ha dado por transgredida y que por lo demás escapa al control que ejerce esta Corte de Casación, al ser de aplicación privativa de los jueces de instancia. A mayor abundamiento, y atendida la penalidad del ilícito y la modificatoria de responsabilidad acogida, aún con sujeción a la regla del artículo 112 del Código Tributario o artículo 509 del Código procesal penal, pudo imponerse la pena corporal que se ha objetado;
II. Respecto al recurso de casación del procesado:
9º. Que la parte de Claudio Orellana Chamudis sustenta su pretensión de nulidad, en la presencia del motivo consignado en la causal primera del artículo 546 del ordenamiento procesal penal, toda vez que, a su entender, los sentenciadores cometieron error de derecho por no reconocer la presencia de la circunstancia descrita en el artículo 103 del Código Penal, conocida como -media prescripción-, lo que significaba necesariamente la rebaja de la sanción al menos en dos grados. Se denuncia, así, la contravención al artículo 97 del Código Tributario, en relación al artículo 94 inciso 3º del Código punitivo, y la infracción del artículo 103 antes citado que precisamente consagra la media prescripción de la acción, exigiendo el transcurso de la mitad del tiempo necesario para la prescripción. Se afirma en el libelo que, al efecto, correspondería tener a los ilícitos como simples delitos, que es la pena menor en la propuesta legal atingente y como transcurrió -dice- sobradamente el plazo necesario entre el último delito -julio de 1992- y la interposición de la querella -octubre de 1995, se darían en la especie los supuestos requeridos. Por último, estima transgredido el artículo 4º letra a) de la Ley Nº 18.216, pues la rebaja de la pena que pide posibilitará la concesión del beneficio de su remisión condicional;
10º. Que debe desecharse la propuesta de la defensa del encartado por las mismas razones anotadas en los fundamentos quinto, sexto y séptimo precedentes, dado que esta parte no invocó oportunamente la procedencia de la circunstancia que ahora alega, ni en los descargos correspondientes, ni al interponer los recursos ordinarios intentados, por lo que, además, los sentenciadores de grado no se pronunciaron sobre ella en la sentencia que ahora por vía extraordinaria objeta;
11º. Que, no obstante lo anterior y en la perspectiva del reproche formulado, es necesario advertir que para determinar la naturaleza de la sanción en un delito que tiene asignada diversos grados de penalidad corporal, que abarca las consideradas como simple delito y las de crimen, se requiere seguir el mismo criterio a que alude el penúltimo inciso del artículo 94 del Código Penal, en el caso de las penas no privativas de libertad, esto es, atenerse a la de mayor gravedad. Así lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema. De allí, y estimándose que el tiempo necesario para la prescripción de la acción es el que corresponde a los crímenes, en ningún caso podrá concluirse que transcurrió la mitad de ese plazo, según el mérito del proceso y de las mismas fechas de cómputo que propone el recurrente en su libelo de fs. 722;
12º. Que lo anotado precedentemente permite sostener que los sentenciadores de grado no han vulnerado las normas a que se refiere la impugnación, y extendiéndose adecuadamente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, la pretensión en orden a obtener su nulidad no podrá prosperar.
De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 719 por el Servicio de Impuestos Internos y a fs. 722 por el procesado Claudio Orellana Chamudis, en contra de la sentencia de veintidós de mayo del año pasado, escrita a fojas 717 y siguiente, que no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 3250-00.