Sentencia Corte Suprema
Santiago, uno de abril de dos mil tres.
Vistos:
En esta causa Rol Nº 48.744-3 del Primer Juzgado del Crimen de Osorno, por sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, escrita a fojas 254 y siguientes del expediente, fue condenado Víctor Ariel Treuque Nuyado, ya individualizado en autos, a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en contra de Belarmino Iñil Cumican. Además se lo condenó a las penas de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y al pago de una multa de seis unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de inhumación ilegal de cadáver, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de la persona de Belarmino Iñil Cumican; al pago de las costas de la causa y de la suma de $500.000 a favor de Gladys Ester Iñil Cumican, por concepto de daño moral.
Apelada esta sentencia por la querellante, la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Osorno, mediante fallo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, rolante a fojas 295 y siguientes de la causa, la revocó en lo tocante a la condena del procesado por el delito de inhumación ilegal de cadáver, declarándolo absuelto de la acusación deducida en su contra por dicho ilícito; y la confirmó en lo demás, con declaración de que la condena impuesta a Treuque Nuyado es en su calidad de autor del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, en contra de Iñil Cumican, a las penas d e diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure el tiempo de la condena.
En contra de esta última resolución, la defensa del condenado, a fojas 298 y siguientes del proceso, interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en la causal 2del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación.
Se trajeron los autos en relación y se invitó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma.
Considerando:
1º.- Que, como se ha expresado, el recurso invoca la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 2º del Código de Procedimiento Penal, argumentando que la sentencia incurrió en ese vicio al condenar al procesado Treuque Nuyado, como autor de un delito de homicidio calificado por la alevosía, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, en circunstancias de que a él sólo podría imputársele un homicidio simple, cuya pena no debería exceder de cinco años y un día de privación de libertad.
2º.- Que, antes de examinar la procedencia de ese recurso, conviene tener presente que, conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte puede, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo cual, como se ha dicho, se hizo en este caso.
3º.- Que la situación descrita en el razonamiento anterior se da en esta causa. En efecto, el fallo impugnado, si bien condenó al encausado Treuque Nuyado por un homicidio calificado por la alevosía, desarrollando en su considerando cuarto las razones por las que a su juicio se configuraba esa calificante, al reproducir la sentencia de primera instancia dejó subsistente el considerando octavo, en el cual esta última explicaba los motivos por los que a su juicio dicha calificante no concurría. Por consiguiente, dicho fallo contiene razonamientos contradictorios, que se anulan entre sí y, a consecuencia de ello, incumple las exigencias impuestas a las sentencias definitivas de segunda instancia en los numerales 4º y 5º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 541 Nº 9º del mismo cuerpo legal.
4º.- Que, como la sentencia impugnada será anulada, por los motivos que se expresan en el razonamiento anterior, no es necesario pronunciarse sobre la causal de casación en el fondo invocada por la defensa del procesado Treuque Nuyado.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se casa de oficio la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 295 y siguientes de los autos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, uno de abril de dos mil tres.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con la enmienda relativa a la numeración que se le hizo por el fallo casado y con las siguientes modificaciones:
En el considerando quinto, apartado segundo, después del punto seguido, se elimina todo el párrafo que comienza con el adverbio además y termina con el sustantivo años, y se suprimen los razonamientos séptimo, octavo, noveno (nueva numeración) , décimo (nueva numeración) y decimocuarto (nueva numeración) .
Se reproducen, además, los considerandos primero, quinto y sexto de la sentencia casada, y se tiene, en lugar de lo eliminado en el fallo en alzada y, además, presente:
1º.- Que la declaración judicial del encartado, reseñada en el razonamiento quinto del fallo en alzada reproducido, constituye una confesión suficiente como para dar por acreditada su participación en el homicidio de Belarmino Segundo Iñil Cumican, en el cual le ha cabido intervención como autor, por haber tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y directa, según se desprende de esos mismos atestados.
2º.- Que las versiones proporcionadas por el único testigo de los hechos presumiblemente un menor de edad y el inculpado, difieren en detalles fundamentales. En efecto, mientras el primero sostiene que Treuque instigó a beber a Iñil, y sólo le dio muerte cuando la víctima se encontraba en un estado de embriaguez que lo inhabilitaba para defenderse, el procesado asegura que al ll egar a su casa encontró en ella al ofendido, que había violentado la puerta, embriagado, durmiendo en su cama matrimonial y habiendo vomitado en el dormitorio, todo lo cual lo indujo, en un rapto de ira, a quitarle la vida, estrangulándolo con un lazo. Esta diferencia ciertamente no es menor. De ser verdadera la primera versión de los hechos, - no ratificada por quien la proporcionó sería forzoso concluir que Treuque obró con alevosía pues se habría asegurado, para actuar, de que el ofendido no se encontrara ya en estado de defenderse, creando, además, esa situación de manera intencional, por lo que no cabría echar de menos en la especie el elemento subjetivo que efectivamente integra la noción de la calificante. Por el contrario, si los acontecimientos se sucedieron como los narra Treuque, nos enfrentaremos a un homicidio simple, motivado por una explosión de rabia súbita y hasta cierto punto incontrolable, al cual, por lo mismo, ya no se podría calificar como alevoso.
3º.- Que la escasa prueba reunida en el proceso no permite decidir con certeza cual de las versiones mencionadas en el razonamiento anterior es más veraz. A favor de la de Treuque militan, entre otros indicios, el hecho de que el ofendido era un alcohólico generalmente conocido como tal, del cual, por consiguiente, cabía esperar un comportamiento desconsiderado como aquel de que lo acusa su victimario; la falta de otras razones que, como lo destaca la sentencia en alzada, pudieran esgrimirse como causa suficiente de la agresión de Treuque; el informe psicológico de fojas 158, a la luz del cual el homicida se visualiza como alguien que actuó movido por un arrebato impulsivo y como reacción a una situación que parece haberle significado una intensa humillación de quien no aparecen aspectos disociales de personalidad que permitan presumir condición de peligrosidad, con un sustento ético adecuado en términos que él reconoce culpa y necesidad de ser sancionado, y la circunstancia de que el testigo que le atribuye alevosía no se ratificó y, de hecho, nunca pudo ser localizado después de prestar su primer testimonio para que lo confirmara. A su vez, en apoyo de la de Luis Nivardo Garcés, el testigo ya varias veces mentado, debe citarse el hecho de que nunca se encontró evidencias de que el occiso hubiese forzado el ingreso a la casa de Treuque algo hasta cierto punto explicable, pues la investigación comenzó mucho tiempo más tarde ; la circunstancia de que ocultó el cadáver para impedir el descubrimiento de su delito por más de dos años y la natural tendencia de agregar a su relato de los hechos detalles que atenúan su responsabilidad. Por otra parte, es preciso convenir que las dos narraciones de lo sucedido coinciden en que al momento del ataque Iñil Cumican estaba indefenso, pero para la afirmación de la alevosía eso no basta, siendo necesaria alguna evidencia de que el estado de indefensión fue el motivo decisivo del ataque que, de no haber existido aquella, no se habría producido. En el caso sub-lite este punto fundamental permanece indeciso.
4º.- Que, atendida la situación de incertidumbre probatoria que se destaca en el considerando anterior, cobra aquí plena vigencia el principio in dubio pro reo, que es precisamente en esta sede procesal en donde despliega de manera legítima su eficacia. Así pues, como la prueba no nos conduce a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que el procesado Treuque Nuyado haya obrado con alevosía, en obediencia al principio mencionado esta Corte estima que debe considerarla excluida del hecho, pues esa es la solución que más lo favorece. En consecuencia, el encausado será condenado, conviniendo con la sentencia en alzada, por un homicidio simple del artículo 391 Nº 2º del Código Penal.
5º.- Que, por lo que concierne al delito de inhumación ilegal, por el cual también se acusó al procesado, este fallador hace suyo lo expresado en el considerando sexto de la sentencia casada y, estimándolo consumido por el de homicidio, a cuyo ocultamiento se orientó, lo absolverá de ese cargo.
6º.- Que en lo que atañe a la alegación de la defensa de que favorece al acusado la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 5º del Código Penal, este Tribunal la rechazará por las mismas razones que se exponen en el considerando quinto, también reproducido, de la sentencia casada, las cuales hacemos nuestras. Por el contrario, respecto de la atenuante de irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 Nº 6º del Código Penal, se concederá por los mo tivos expuestos en la sentencia en alzada, teniéndola por configurada con el extracto de filiación exento de anotaciones y por la declaración de dos testigos de conducta rolantes a fojas 91 y 91 vuelta del proceso.
7º.- Que como sólo favorece al procesado una circunstancia atenuante y no lo perjudica ninguna agravante, la pena del homicidio simple le será aplicada en su grado inferior, atendido lo preceptuado en el artículo 68, inciso segundo, primer caso, del Código Penal.
Por estas consideraciones, compartiendo parcialmente la opinión de la Sra. Fiscal contenida en su informe de fojas 289 y siguientes, y visto además lo dispuesto por los artículos 28 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
1.- Que se revoca la sentencia apelada de veintiuno de junio de dos mil dos, escrita a fojas 254 y siguientes, en cuanto condena a Víctor Ariel Treuque Nuyado a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de inhumación ilegal del cadáver de Belarmino Iñil Cumican, y se declara en cambio que se le absuelve de la acusación deducida en su contra por dicho ilícito.
2.- Que se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración de que la condena que se impone al sentenciado Víctor Ariel Treuque Nuyado, como autor del homicidio simple en la persona de Belarmino Segundo Iñil Cumican, es de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Se previene que el Ministro señor Pérez fue partidario de fijar la pena del procesado en siete años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales.
Se observa a la Corte de Apelaciones el haber suprimido el considerando décimo (nueva numeración) de la sentencia en alzada, en donde ésta se pronunciaba sobre la atenuante de irreprochable conducta anterior, sin realizar luego decisión alguna sobre dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad, no obstante haberla alegado la defensa del encausado. Con ello ha dado lugar a un segundo motivo de casación en la forma, sobre el que esta Corte no emitió pronunciamiento por haberse ya anulado la sentencia en razón de otra causal.
Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4164-02.