23/3/08

Corte Suprema 05.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 119.509-1, del Primer Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 629 y siguientes, se condenó a Ricardo Raúl Oviedo Oviedo a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de robo con violencia perpetrado en la persona de Julia Ester Cárdenas Bravo y en perjuicio de la empresa C y V Ltda., hecho ocurrido el día 1de septiembre de 2000, absolviéndosele del pago de las costas.

Apelada esta sentencia por Ricardo Raúl Oviedo Oviedo y otros condenados, fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de fecha nueve de julio de dos mil tres, escrito a fojas 715.

En contra de esta última resolución la defensa de Ricardo Raúl Oviedo Oviedo interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que el recurrente alega que la sentencia impugnada condenó a Ricardo Raúl Oviedo Oviedo como autor del delito de robo con violencia en la persona de Julia Ester Cárdenas Bravo, estimando acreditada su participación con las declaraciones de tres funcionarios aprehensores, quienes señalaron que el condenado Oviedo Oviedo era la persona que ellos detuvieron en un edificio de departamentos donde también detuvieron a otros procesados por el mismo delito. En opinión del recurrente, los aprehensores determinaron que Oviedo Oviedo también participó en el delito, lo que es contrario a la lógica y a la razón, porque ellos no estaban en el lugar de los hechos, los afectados, únicos que presenciaron el robo, han formulado declaraciones contradictorias respecto del número de participantes y ni ellos ni los demás condenados lo reconocen. Agrega que no existe ningún otro elemento de prueba que permita tener por establecida su participación, ni siquiera un hecho cierto que pueda servir de base a una presunción.

Condenar en las circunstancias descritas vulnera, a su juicio, lo previsto en los artículos 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal, error que tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si los sentenciadores hubieren aplicado correctamente la ley habrían debido concluir que los careos con los funcionarios aprehensores no constituyen prueba suficiente para tener por establecida su participación en el robo por el que ha sido condenado, debiendo haber sido absuelto.

Pretende que la sentencia impugnada sea anulada y en su reemplazo se dicte sentencia absolutoria.

2º.- Que, previo a referirnos al recurso así planteado, cabe recordar que, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puede este tribunal, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. En este caso se omitió escuchar al abogado que concurrió a estrados porque esta Corte se dio cuenta de la existencia del vicio mientras la causa se encontraba en estado de acuerdo.

3 Que el considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia, hecha suya por la sentencia recurrida al confirmar aquélla, expresa que el conjunto de las piezas reseñadas precedentemente refiriéndose a las diligencias de careo de fs. 43, 43 vuelta y 44 vuelta- ponderadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituyen presunciones, que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y que permi ten formar la convicción de este sentenciador, al tenor de lo prescrito en el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, de que don Ricardo Raúl Oviedo Oviedo le correspondió participación en calidad de autor del delito reseñado en el acápite 6de esta sentencia.

4 Que el N4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

Si por consideraciones entendemos cada una de las razones esenciales que preceden y sirven de apoyo al fallo, forzoso es concluir que la sentencia impugnada carece de consideraciones para fundamentar como las solas aseveraciones de los aprehensores efectuadas en los careos que indica son suficientes para tener por acreditada la participación de Oviedo Oviedo en el delito por el que se lo condena. La mera afirmación de que las declaraciones de los aprehensores, ponderadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituyen presunciones, dista de ser una razón esencial para apoyar el fallo condenatorio.

5 Que la omisión consignada en el razonamiento anterior provoca la nulidad formal de la sentencia, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 N4 del mismo texto legal que, como ya hemos dicho, exige que la sentencia contenga las consideraciones en cuya virtud de dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados.

6 Que, como la sentencia será casada en la forma, de acuerdo con lo expresado en la motivación precedente, no se emitirá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del procesado Ricardo Raúl Oviedo Oviedo, el que se tiene por no interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa en la forma de oficio la sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil tres, escrita a fojas setecientos quince de estos autos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta in mediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Redacción de la abogado integrante señora Luz Maria Jordán Astaburuaga.

Regístrese.

Rol Nº 3437-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer y Sra. Luz María Jordán A. No firman los Ministros Pérez y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan. Adicionalmente, se elimina el nombre de Ricardo Raúl Oviedo Oviedo del considerando vigésimo cuarto, de la decisión III y de la decisión V, la última frase del párrafo primero del considerando vigésimo cuarto, que comienza con la palabra que y termina con la palabra citados, y la última parte de la decisión V, que comienza con la letra y, después de la expresión fs. 1, y termina con la expresión fs. 349 vta, y se tiene en su lugar y, además, presente:

1 Que el condenado Oviedo Oviedo fue detenido por el cabo 1de carabineros Carlos Esteban Osorio Reyes, quien a fs. 41 declaró que llegó a la calle Tristán Matta en la Población San Miguel cuando ya se encontraban allí otros funcionarios policiales, quienes le señalaron donde se encontraban los sujetos. Agrega que vio a cuatro sujetos que subían hasta el último piso, que dos de ellos se devolvieron hasta el primer piso, donde fueron reducidos, en tanto que él con el suboficial Leiva subió hasta los pisos superiores, encontrando una cartera de mujer entre el segundo y el tercer piso, y que aprehendió al condenado Oviedo en el cuarto piso, donde también se encontraba otro sujeto que fue aprehendido por el funcionario Matus.

En el careo de fs. 43, reitera que aprehendió a Oviedo en el cuarto piso del edificio y que allí tambi e9n fue aprehendido otro sujeto por el funcionario Matus.

Distinta es la declaración del carabinero Luis Alberto Matus, que acompañaba al carabinero Osorio. En efecto, en su declaración de fs. 44 Matus declara que vio a cuatro sujetos que huían a pie por un pasaje, que partieron por J.J. Prieto al Norte y luego tomaron Tristán Matta al Oriente, donde vecinos le informaron que los cuatro sujetos que huían se habían metido a un edificio de departamentos. Agrega que al ingresar al edificio él hizo tirar al suelo a los dos primeros sujetos, dejándolos con personal policial que se encargó de ellos, y que luego siguió hasta el cuarto piso, donde detuvo a dos sujetos, procediendo el suboficial Leiva a detener a Oviedo mientras él detuvo a un flaco de polera roja.

En el careo de fs. 44 vta. Matus expresa que Oviedo fue detenido en el cuarto piso del edificio y se encontraba en compañía de un flaco de polera roja, lugar donde se había ocultado luego de huir tras chocar el vehículo en que se movilizaban luego de asaltar a unas personas, según nos enteramos con posterioridad.

El suboficial Leiva (Danilo Vladimiro) , declara a fs. 42 que cuando llegaron al lugar se percató que el automóvil, de cuya persecución tuvo noticia por la radio de carabineros, había chocado contra una barrera de contención y los ocupantes huían a pie; que fue la propia gente quien los guió por donde huían los sujetos, llegando hasta la calle Tristán Matta en la Población San Miguel, percatándose que en el edificio de la población se habían ocultado cuatro sujetos. Agrega que los primeros en llegar fueron los patrulleros del primer vehículo, quienes tenían detenidos a dos sujetos que encontraron en el primer piso y que él subió las escaleras encontrando en el cuarto piso a un sujeto que después identificaron como Oviedo, quien fue detenido sin oponer resistencia.

En el careo de fs. 43 vta el carabinero Leiva sostiene que Oviedo es la persona a quien se detuvo en el cuarto piso del edificio de Tristán Matta, donde se habían refugiado cuatro de los asaltantes que habían participado en un robo, según supimos después.

2 Que, los aprehensores están contestes en haber detenido a Oviedo en el cuarto piso del edificio de Tristán Matta, en la Población San Miguel. Sin embargo, a ninguno de ello s le consta en forma directa que tal persona haya sido uno de los participes en el robo. Es evidente que ninguno de ellos presenció el robo puesto que todos reconocen haber llegado al lugar donde Oviedo fue detenido después de que el auto perseguido por otro vehículo policial (no sabemos durante cuanto tiempo) había chocado contra una barrera de contención y sus ocupantes huían a pie.

3 Que las únicas personas que presenciaron el robo fueron la afectada doña Julia Ester Cárdenas Bravo y quien la acompañaba, don Juan Bautista Chavez Jonquera. La primera declaró a fs. 28 que no se percató cuantos sujetos eran, que después supo que eran cuatro y que sólo vio al que la apuntó. Distinta es su declaración de fs. 121, donde expresa que los sujetos eran cuatro y no dos, como lo manifestó a fs. 28. En la diligencia de reconocimiento de fs. 31, por su parte, la Sra. Cárdenas sólo reconoció a dos sujetos, ninguno de los cuales resultó ser Oviedo.

En su declaración de fs. 29 el Sr. Chávez menciona a dos sujetos: un sujeto armado que corre hasta donde doña Julia y le pone la pistola en el cuello y otro, que a él lo golpea por la espalda. Agrega que después que le arrebataron la cartera a la Sra. Cárdenas fueron dar cuenta a la oficina y que, en el ínter tanto, carabineros ya se había percatado de la maniobra del automóvil que huía por Grumete Riquelme al sur y lo empezó a seguir.

Queda claro, en consecuencia, que los únicos que presenciaron el robo sólo vieron a dos sujetos, al que apuntó con el arma y a otro. No vieron a quien manejaba el auto, porque no se bajó.

4 Que, existen discrepancias respecto al número de partícipes en el robo. En efecto, el carabinero Fabres declara a fs. 47 vta. que vio a una cuadra de distancia el choque del auto donde arrancaban los delincuentes, que cuatro sujetos se bajaron y quedó uno en el auto. En igual sentido declara el carabinero Chacón a fs. 48 y el carabinero Patiño a fs. 233. Los condenados Cruz y Ríos careados con los carabineros Chacón y Fabres, a fs. 49 vta., 50, 50 vta. y 51, respectivamente, mantienen sus diferencias en cuanto a que quienes viajaban en el auto que chocó eran tres y no cinco, como aseguran los policías.

5 Que Oviedo niega conocer a los condenados, negativa q ue es concordante con las declaraciones de éstos, que aseguran no conocerlo.

6 Que, existiendo discrepancias en cuanto al número de partícipes en los hechos investigados y no habiendo sido el condenado Oviedo reconocido por la afectada por el ilícito ni habiéndosele encontrado especie alguna en su poder, esta Corte no ha llegado a formarse la convicción exigida por el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal para tener por acreditada la participación en el delito de robo con violencia en las personas materia de estos autos de Ricardo Raúl Oviedo Oviedo, por lo cual se lo absolverá, aceptándose de este modo la petición que en este sentido formuló en su escrito de defensa.

7 Que, con lo expuesto, queda de manifiesto que esta Corte disiente de la opinión del Ministerio Público, expresada en su informe de fecha 27 de Marzo de 2002, rolante a fs. 671 del expediente, en cuanto a confirmar la sentencia de primera instancia.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 456 bis, 485, 488 y 508 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada, de fecha nueve de julio de dos mil tres, en cuanto condena a Ricardo Raúl Oviedo Oviedo como autor del delito de robo con violencia perpetrado en la persona de Julia Ester Cárdenas Bravo y en perjuicio de la empresa C y C Ltda. y, en su lugar se lo absuelve de dicho cargo.

Redacción de la abogado integrante señora Luz María Jordán Astaburuaga.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3437-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer y Sra. Luz María Jordán A. No firman los Ministros Pérez y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.