23/3/08

Corte Suprema 02.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 7.027-3 del Segundo Juzgado del Crimen de Rengo, se ha investigado la posible comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en contra de Manuel Guillermo Muñoz Orellana, y la participación que en dicho ilícito habría correspondido a Gabriel Francisco Fuenzalida Ortiz, ya individualizado en autos.

Por sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 165 y siguientes del expediente se condenó a Fuenzalida Ortiz a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de homicidio simple.

Apelado dicho fallo por el abogado del condenado, fue confirmado sin modificaciones por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, rolante a fojas 201de la causa.

En contra de esta última resolución, el apoderado de Fuenzalida Ortiz interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en las causales contempladas en el artículo 546 Nº s 1 y 7 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, fundamentando la primera de las causales invocadas, el recurso sostiene que la sentencia impugnada, si bien calificó correctamente el delito cometió error de derecho al calificar los hechos que constituyen las circunstancias atenuantes de artículo 11 Nº s 4, 7, 8 y 9 actual redacción del Código Penal, de suerte que, al no darles aplicaci ón, quebrantó lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del mismo cuerpo legal, conduciendo así a la aplicación de una pena más grave que la designada en la ley para el delito de que se trata, el cual, en todo caso, habría sido calificado con arreglo a derecho.

2º.- Que, a su vez, en lo referente al segundo motivo de casación, afirma el recurrente que el fallo atacado vulneraría lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, al rechazar la calificación que el procesado hizo de su confesión cuando, al efectuarla, le agregó circunstancias que podían atenuar su responsabilidad, no obstante que tales aseveraciones aparecerían conformes al modo en que verosímilmente ocurrieron los hechos.

3º.- Que, para pronunciarse sobre el recurso, conviene principiar por decidir si es efectivo que en la especie se ha incurrido en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pues, en efecto, sólo en ese caso estará esta Corte de casación en condiciones de modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo, los cuales, de no ser así, resultan intangibles para ella.

4º.- Que, según consta en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la recurrida, el fallo reconoció expresamente que el procesado confesó el hecho que se le imputaba, expresando, sin embargo, que lo hizo para defenderse de la agresión de este, es decir, aduciendo una excusa de su conducta que de ser efectiva podría constituir una causal de justificación. Agrega, asimismo, que no hay elemento probatorio alguno en la causa que corrobore la versión del encausado" lo cual es efectivo. Finalmente, concluye que "no se le dará valor a lo expuesto porque parece más creíble y ajustado a la realidad que lesionó con objeto contundente a un tercero sin mediar la circunstancia alegada por él.

5º.- Que, como puede deducirse de lo expuesto en el razonamiento anterior, la sentencia atacada no infringe regla alguna de las propiamente reguladoras de la prueba que se contienen en el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, limitándose tan sólo a ejercitar la facultad que él confiere soberanamente a los jueces del fond o, para valorar o no las circunstancias con que el encartado ha calificado su confesión. Al obrar así, no ha vulnerado, en consecuencia, ley reguladora de la prueba alguna y, por el contrario, ha dado a la disposición en comento correcta aplicación.

6º.- Que, por lo dicho, el recurso tendrá que ser desestimado, pues a esta Corte no le está autorizado modificar los hechos establecidos por los falladores en ejercicio de sus facultades privativas.

7º.- Que, en todo caso, no está de más señalar que, aun en el evento de que fuese posible hacerse cargo de la causal de casación sustantiva alegada por el recurso, tampoco podría acogérselo. Pues, en efecto, en los casos de concurrencia de más de una atenuante, sin que se aprecien agravantes, el artículo 68 del Código Penal que es el que vendría en consideración en el caso sub-lite sólo concede a los jueces una facultad de atenuar la pena en uno, dos o tres grados al mínimo señalado por la ley. Siendo así, aun concurriendo varias atenuantes los magistrados del fondo pueden resolver que se imponga el mínimo de la pena establecida por la ley, sin incurrir por ello en infracción de ella. En otras palabras, la apreciación o no apreciación de un mayor número de atenuantes que las que se reconocieron al encausado en el proceso, carecería de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia y, por consiguiente, no habilitaría para anularla.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 201 de la causa, la cual, por consiguiente, no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez, si bien concurre al fallo, no comparte el razonamiento contenido en su considerando séptimo, pues opina que la atenuación contemplada en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal es obligatoria para el juez, siendo facultativa tan solo la magnitud de la misma.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1.486-03.