23/3/08

Corte Suprema 13.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Ingreso Corte Nº 4459-03, seguidos ante Octavo Juzgado del Crimen de esta ciudad con el rol Nº 71.392-4, por sentencia de primera instancia, de dieciocho de marzo de dos mil, que se lee a fojas 69, se condenó a CHRISTIAN SOTO GONZALEZ, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más accesorias, como autor del delito de lesiones graves inferidas a Francisco González Vidal, ocurrido el 16 de noviembre de 1995.

Elevada en consulta, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil tres, que está escrita a fojas 78, la aprobó con declaración que elevó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena impuesta al sentenciado Soto González, como autor del delito de lesiones gravísimas antes referido, condenándolo, además, a las accesorias correspondientes.

Contra esta última decisión, la defensa del encausado dedujo sendos recurso de casación, en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación, según consta de fojas 97.

CONSIDERANDO:

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero) Que el recurrente aduce que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley al no contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos al procesado, o los que ése ha alegado en su descargo, ya para eximirse de responsabilidad o para atenuar ésta; como tampoco explicita las razones legales y doctrinales que sirvieron para calificar el delito y sus circunstancias, tanto agravantes como atenuantes, todo lo cual la hace incurrir en la causal de nulidad estatuida en el numeral noveno del artículo 5 41 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nº 4 y 5 del mismo cuerpo legal;

Segundo) Que, explicando el recurso, se sostiene en primer lugar, que el fallo impugnado no razona acerca de la concurrencia de la eximente de responsabilidad alegada, legítima defensa, omisión en la que también habría incurrido la sentencia de primer grado. Bastaría para rechazar el recurso, en este primer capítulo, la sola circunstancia que el mismo no se encuentra preparado, supuesto que el vicio se hubiere cometido en la decisión de primera instancia, la cual no fue impugnada de nulidad por este motivo; no obstante lo anterior, es dable señalar que los fundamentos que sustentan la causal no son efectivos. En efecto, el Tribunal de Alzada, al aprobar lo resuelto por el a quo, mantuvo el fundamento sexto, por el cual se concluye que en la especie no se configura la eximente alegada desde que no se probó la existencia de agresión ilegítima inminente de parte del ofendido como tampoco la racionalidad del medio empleado para repelerla;

Tercero) Que, en un segundo aspecto, se alega la falta de razones legales o doctrinales para recalificar el delito de lesiones graves a gravísimas lo que ha significado la imposición de una pena mayor al sentenciado. Baste considerar, para rechazar igualmente este capítulo de casación, que el vicio denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo desde que el juez de primer grado calificó los hechos como constitutivos del delito contemplado en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal, adecuación al tipo que mantuvo el tribunal de segundo grado, el cual sólo aplicó la pena correspondiente a dicho ilícito, como quiera que se estableció que se trata de una herida perforante inferida en el ojo izquierdo del ofendido que importó el vaciamiento parcial de su contenido y que dejó como secuela la pérdida de un órgano importante (considerandos 2º) y 3º) de la sentencia de primera instancia) e impuso en consecuencia la pena asignada a dicho ilícito, esto es, cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Así, no se advierte la necesidad de agregar más razones que justificasen la calificación que venía decidida y que, en todo caso, determinó la pena finalmente aplicada;

Cuarto) Que, por último, en lo que hace a la n ulidad formal, alega el recurrente que la sentencia impugnada, al eliminar una parte del fundamento séptimo del fallo de primer grado, dejó de pronunciarse sobre una circunstancia atenuante alegada por la defensa, incumpliendo así el claro mandato legal que impone el artículo 500 nº5 del Código de Procedimiento Penal. Cabe señalar que este capítulo igualmente debe ser desestimado como quiera que lo alegado no es efectivo y carece también de influencia. En efecto, por una parte se tiene que el Tribunal de Alzada, conociendo por la vía de la consulta, modificó la decisión del a quo sobre este particular y, disintiendo del parecer del ministerio público judicial, estimó que en la especie sólo concurría una atenuante; y de otra, ninguna influencia ha podido tener en la pena desde que ésta aparece aplicada dentro de los límites establecidos en la ley, a lo que cabe agregar que lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, tanto en su inciso segundo como en su inciso tercero, es de aplicación facultativa;

Quinto) Que, por las razones antes expresadas, el recurso de casación en la forma debe ser rechazado en todas sus partes;

II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo.-

Sexto) Que, el recurso en estudio se sustenta en la causal del Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, argumentándose, en síntesis, que se ha efectuado una equivocada calificación del delito, aplicándose una pena conforme a esa errónea identificación, porque los hechos que se han dado por establecidos no encuadran en ninguna de las hipótesis que la norma contempla, ni siquiera la referida a la pérdida de algún miembro importante, (que incluye la pérdida de un sentido) ya que el ofendido no ha perdido la visión sino sólo de uno de sus ojos. Este error impidió que los jueces del mérito aplicaran, debiendo hacerlo, el artículo 397 Nº 2 del Código Penal;

Séptimo) Que, sobre el particular es dable considerar, de una parte, que la ley penal no contempla una denominación especial de las lesiones tratándose de aquéllas contempladas en el artículo 397 Nº 1 y 2 del Código Penal, sino que ha sido la doctrina la que se ha encargado de denominar gravísimas a las sancionadas en el primer numeral, y graves a las del segundo. De otra, cabe tener en consideración que, según se advierte tanto del fallo de primer grado cuanto del de segunda instancia, la subsunción de los hechos no cuestionados por el recurrente- se hizo al tipo del artículo 397 Nº 1 del código punitivo toda vez que los sentenciadores estimaron que la situación fáctica quedaba encuadrada en éste al haber producido las lesiones de que se trata la pérdida de un órgano importante. Cierto es que la ley no habla de la pérdida de un sentido, pero no lo es menos que ésta se produce como consecuencia de la afectación de un órgano, concepto éste comprendido en el de miembro a que se refiere el legislador en esta materia y que precisamente atiende a la consecuencia de no poder valerse por sí mismo o de desempeñar la función natural que antes ejecutaba, lo que se estimó que aconteció en este caso;

Octavo) Que, en consecuencia, los jueces del grado no incurrieron en el error de derecho que se denuncia sino, por el contrario, dieron correcta aplicación a la ley penal, imponiendo la sanción prevista por la norma, todo lo cual conduce al rechazo del recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 500 Nº 4 y 5, 535, 541 Nº 9, 544, 546 Nº 2 y 547, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 83, por la defensa del encausado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de septiembre de dos mil tres, que está escrita a fojas 78, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4459-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.