Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de agosto de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Que por sentencia de 30 de abril de 2001, escrita a fojas 380, la Titular del Vigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, absolvió a Oscar Fuenzalida Calvo, de la acusación particular que se le formuló como autor de los delitos de injurias y calumnias.
Elevada al tribunal ad quem, por la interposición de recurso de casación en la forma y apelación, por la parte querellante, la sentencia fue confirmada, mediante resolución de 31 de enero de 2002, que se lee de fs. 505 a 506.
En contra de esta sentencia de segundo grado, la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, agregado a fojas 508.
A fojas 534, se ordenó dar cuenta sobre la admisibilidad de dicho recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo relacionado y considerando :
1.- Que a fojas 395 de estos autos Claudio Díaz Uribe y Maria Javiera Portugueis Coronel, dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado y apelaron de la misma por los fundamentos de hecho y de derecho que esgrimen en su libelo, el que fue proveído a fojas 402 vta., concediéndose el referido recurso y elevándose los autos a la Corte de Apelaciones respectiva al igual que la apelación interpuesta por la misma parte.
2.- Que ingresado el mencionado proceso a la Corte de Apelaciones referida se decreto autos en relación, produciéndose la vista de la causa, según certificación de fojas 503 vta. de 22 de enero del año en curso, en que el apelante, se anotó para alegar por el recurso de casación y por la apelación, según da cuenta el atestado ya referido, la que quedó en acuerdo.
3.- Que con fecha treinta y uno de enero recién pasado, se dictó sentencia de segundo grado qu e confirmó la de primera instancia, advirtiéndose del estudio del recurso que en esta sede se dedujo, que no hubo pronunciamiento en lo que dice relación con el recurso de nulidad anteriormente señalado ya que la sentencia del ad quem, se limitó a eliminar algunas consideraciones del fallo de primera instancia y formular otras para luego, como ya se indicó confirmar la sentencia apelada.
4.- Que como puede apreciarse del tenor de la resolución recién reseñada, no hubo pronunciamiento en cuanto al recurso de casación que fue materia de la vista y no existe en autos referencia a algún desistimiento previo efectuado por la parte que lo interpuso y que hubiere motivado esta ausencia de mención, ya sea para declararlo así, o inadmisible o para rechazarlo, según el caso.
5.- Que en el examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo esta Corte advirtió la existencia del error antes señalado, el que incide en la tramitación del proceso y que este tribunal no puede omitir por ser de índole esencial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 inciso 2del Código de Procedimiento Penal , en relación con el 84 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio se anula la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dos, escrita de fojas 505 a 506 , debiendo volver los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, retrotrayéndose la causa al estado de que se conozca de los recursos de casación y apelación interpuestos por la parte querellante por tribunal no inhabilitado.
En atención a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 508.
Regístrese y devuélvase.
Rol 1050-2002