23/3/08

Corte Suprema 19.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol 1.802-2002 del Primer Juzgado del Crimen de Valdivia para investigar un robo en lugar destinado a la habitación y un robo con violencia ocurridos en la madrugada del día 8 de Agosto de 2002 y para determinar la responsabilidad que pudiera haberles cabido a los detenidos Jorge Eliecer Tauda Baez, Cristián Espinoza Cárdenas, que dijo llamarse Marco Antonio Raimilla Burdiles, y Juan Carlos Barrientos Almonacid, los que fueron puestos a disposición del Tribunal por Parte Nº 742, de la misma fecha, de la Sub Comisaría de Carabineros Oscar Cristi Gallo.

Por resolución de 13 de Agosto de 2002, escrita a fs 54, el Tribunal ya mencionado, sometió a proceso a los dos primeros mencionados, como autores de un robo con fuerza en lugar habitado en perjuicio de Patricia Alarcón Novoa y de un robo con violencia en perjuicio de Mario Acosta Talma, resolución que apelada fue confirmada por la I. Corte con fecha 16 de Agosto de 2002. Este auto de procesamiento fue ampliado por resolución de 28 de Agosto de 2002, sometiéndose a proceso como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Patricia Alarcón Novoa al menor declarado con discernimiento Juan Carlos Barrientos Almonacid.

Por resolución de 9 de Diciembre de 2002, escrita a fs. 242, se declaró cerrado el sumario y con fecha 16 de Diciembre del mismo año, por resolución escrita a fs. 243, se acusó a los procesados Tauda Baez, Espinoza Cárdenas y Barrientos Almonacid, como autores del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y a los dos primeros, además, como autores del delito de robo con violencia, ya señalados.

Contestadas las acusaciones, vencido el probatorio y cumplidas las medid as para mejor resolver, el Tribunal dictó sentencia de primera instancia con fecha 12 de Julio de 2003, escrita a fs 284 y siguientes, absolviendo a los procesados Tauda Baez y Espinoza Cárdenas de la acusación de ser autores del delito de robo en lugar destinado a la habitación y condenando por este ilícito al reo Juan Carlos Barrientos Almonacid a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada por el lapso de cuatro años, y sancionando a Jorge Eliécer Tauda Baez como autor del delito de robo con violencia en la persona de Mario Santos Acosta Talma a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales y pago de las costas de la causa y por este mismo ilícito condenó a Cristián Enrique Espinoza Cárdenas a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y pago de las costas de la causa.

Elevada en consulta y en apelación la referida sentencia, la Sra Fiscal Judicial doña María Heliana del Río Tapia en su dictamen de fs 315 estuvo por absolver al procesado Cristián Enrique Espinoza Cárdenas y aprobar y confirmar en lo demás la referida sentencia, con declaración que Jorge Eliecer Tauda Baez quede condenado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

La I.Corte de Apelaciones de Valdivia por decisión de 25 de Septiembre de 2003, escrita a fs 320 confirmó y aprobó la referida sentencia, discrepando de la opinión de la Sra Fiscal Judicial.

Por el escrito de fs 321 y siguientes, la defensa del condenado Espinoza Cárdenas dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, recurso que se trajo en relación por decisión de 29 de Octubre de 2003, y en la vista de la causa alegó el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, a quién se le solicitó que alegara sobre un posible vicio de casación en la forma.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que, como se ha señalado precedente, en la vista de la causa el tribunal invitó a la parte recurrente a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma, a lo que ésta aceptó.

2.- Que en el delito de robo con violencia que afec tó al ofendido Mario Acosta Talma ambos procesados negaron su participación, y el tribunal de primera instancia en el considerando Décimo Octavo razona dando diversas argumentaciones para acreditar la participación de ambos inculpados en este hecho en calidad de autores, pero no analiza seis elementos o antecedentes que desvirtúan la intervención del condenado Espinoza Cárdenas, incumpliendo con la obligación que le exige el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal de investigar con igual celo, tanto lo que perjudica al procesado como aquello que lo favorezca, entre las cuales cabe mencionar, a título de ejemplo, que el ofendido no lo ha reconocido en ningún momento como la persona que acompañaba a Tauda en la oportunidad que fue objeto del delito, como asimismo que la sentencia no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, carencia que fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones haciendo suyo el defecto que contenía el fallo de primera instancia.

3.- Que el error que contiene el fallo recurrido constituye la causal de casación en la forma del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal en relación con el numeral Nº 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, lo que lleva a que este tribunal deba declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto el vicio que se ha detectado tiene influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia, en relación con la participación del imputado Espinoza Cárdenas, y de resultas de ésta, con la pena aplicada al reo Jorge Eliécer Tauda Baez.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 500 Nº 4, 535 y 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, SE CASA de oficio la sentencia de segunda instancia de veinticinco de Septiembre de dos mil tres dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, escrita a fs 320, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin previa vista, con arreglo a la ley.

Atendido lo resuelto, el recurso de casación en el fondo de fs. 321 y siguientes se tendrá como no interpuesto.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4556-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Adalís Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda en conformidad a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerandos Décimo Octavo a Vigésimo Cuarto y del Vigésimo Sexto al Trigésimo; b) De las citas legales se elimina la del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal.

Y se tiene en su lugar y además presente.

En relación con el robo con violencia en perjuicio de Mario Acosta T.

1.- Que el acusado Tauda ha negado su participación en el hecho mencionado precedentemente, pero para determinar su participación debe tenerse presente las circunstancias que se ponderan a continuación:

A) Su confesión extrajudicial que consta en el parte de fs 1 (fs 2) , parte que se encuentra ratificado por los aprehensores Carlos José Gfell Toledo y Luis Eduardo Albornoz Ortiz a fs 45 y 47.

B) Declaración de los mismos aprehensores señalados precedentemente, quienes son coincidentes en afirmar, que cuando detuvieron a Tauda Baez éste traía colocada una parka amarilla que estaba toda embarrada, y que resultó ser de propiedad del ofendido.

C) Que las declaraciones de los aprehensores son coincidentes con las del afectado Acosta, quien al concurrir a la Posta de Urgencia para constatar sus lesiones reconoció a Tauda utilizando la parka amarilla que era de su propiedad y que le había sido sustraída con anterioridad.

D) Reconocimiento en rueda de presos que Mario Acosta Talma realiza a fs 212, oportunidad en que r econoce a Jorge Tauda Baez como una de las personas que lo asaltó.

2.- Que los antecedentes señalados en el motivo precedente, los que son constitutivos de presunciones judiciales, las que apreciadas en conciencia, permiten tener por acreditado que el acusado Tauda Baez ha tenido participación como autor en el hecho asentado en el fundamento Décimo Quinto del fallo en alzada, pues intervino en él de manera inmediata y directa.

3.- Que el hecho probado y en el cual ha tenido participación en calidad de autor Jorge Tauda Baez es constitutivo del delito de robo de especies de propiedad de Mario Santos Acosta Talma, cometido con violencia en su persona, ilícito previsto en el artículo 432 y sancionado en el inciso primero del artículo 436, ambos del Código Penal, desde que el mencionado se apropió de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, acción ejecutada mediante agresión en la persona de la víctima, dirigida a producir la disposición patrimonial, resultando ésta con lesiones leves, conforme se consigna en el informe de fs 114, perpetrado en Valdivia el 8 de Agosto de 2002.

4.- Que el acusado Espinoza Cárdenas ha negado su participación en este ilícito, y si bien los policías Carlos Gfell Toledo y Luis Eduardo Albornoz Ortiz que declaran a fs 45 y 47 sostienen que alrededor de las 05, 00 horas del día 8 de Agosto de 2002 Espinoza caminaba con Tauda en las cercanías del lugar donde se habría producido el asalto a Mario Acosta Talma, existen diversas evidencias que no permiten a este Tribunal adquirir la convicción, en los términos que exige el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, de que haya tenido participación en este hecho punible.

5.- Que, en primer lugar, debe tenerse presente que Tauda Baez en el Parte de fs 1 reconoce que el delito lo cometió con un tal Jonathan, y nadie ha imputado este apodo a Espinoza; también en su declaración de fs 23 sostiene que cuando él salió a comprar cigarrillos Espinoza se quedó en casa; declaración de Priscilla Angélica Mera Pinares de fs 176 en que sostiene que estuvo con Espinoza en casa de Tauda el día 7 de Agosto y que alrededor de la 01,00 del día 8, Espinoza la fue a dejar a su casa, donde estuvieron conversando hasta las 05,00, oportunidad en que Espinoza decidió regresar donde Tauda, y en ese lapso no pasó nada; declaración de fs 35 del ofendido Mario Santos Acosta Talma, donde después de relatar el hecho declara haber ido al Hospital y allí ubicó a la persona que la había asaltado y que estaba usando su parka, la que resultó ser Tauda Baez y no Espinoza Cárdenas; reconocimiento en rueda de presos de fs 212 donde, encontrándose también Espinoza Cáceres y Tauda Baez, el ofendido sólo reconoce a este último y no al primero; declaración del ofendido Mario Santos Acosta Talma de fs 210 donde sostiene que sus asaltantes tenían mucha diferencia de edad, siendo uno más viejo y el otro más joven, lo que no se condice con la edad de los detenidos, pues Tauda tiene 28 años y Espinoza 24.

6.- Que apreciando todas estas probanzas en conciencia, como lo establece el artículo 59 de la ley 11.625, esta Corte no puede llegar a la convicción de que Espinoza Cáceres haya tenido participación en el robo con violencia en perjuicio de Mario Santos Acosta Talma, por lo que procederá a dictarse sentencia absolutoria en su favor.

7.- Que de la manera que se ha razonado, esta Corte se ha hecho cargo de la defensa del procesado Espinoza Cárdenas, acogiendo la tésis de la defensa.

8.- Que no perjudica al procesado Tauda Baez la agravante del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, por no existir co reo por el delito de robo con violencia.

9.- Que el delito de robo con violencia es sancionado con presidio mayor en su grado mínimo a máximo, y perjudicando al reo Tauda una agravante, la del artículo 12 Nº 14 del Código Penal, sin que lo favorezca atenuante alguna, el tribunal no podrá aplicar la pena en el grado mínimo, y lo hará en el grado medio, en la cuantía que se determinará en la parte resolutiva de este fallo.

10.- Que por lo razonado esta Corte concuerda con el dictamen de la Fiscal Judicia de 315 y 316.

Y visto además lo dispuesto en los artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha doce de Julio de dos mil tres escrita a fs 284 y siguientes, en cuanto por su decisión II Nº 2 se condena a Cristián Enrique Espinoza Cárdenas como autor del delito de robo con violencia en perjuicio Mario Santos Acosta Talma y en su lugar se declara QUE SE LE ABSUELVE de la acusación de ser autor de dicho ilícito , y SE LA CONFIRMA Y APRUEBA EN LO DEMÁS, con declaración, en cuanto a su decisión II Nº 1, que Jorge Eliécer Tauda Baez queda condenado como autor del robo con violencia en la persona de Mario Santos Acosta Talma a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa.

Atendido que Cristian Enrique Espinoza Cárdenas fue absuelto de los delitos que se le imputaban en esta causa, deberá cumplir el saldo de pena que le corresponde en causa 14.342-3 del Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia.

El abono que corresponde a Iván Carlos Barrientos Almonacid si tuviera que cumplir la pena impuesta corresponde al tiempo que estuvo detenido y en prisión preventiva desde el 8 de Agosto al 16 de Septiembre de 2002, como consta a fs 1 y fs 174.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4556-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Adalís Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.