23/3/08

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 131.155 del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, se dictó a fojas 144 sentencia de primera instancia por la cual se condenó a IVONNE DEL CARMEN MARÍN ROJAS a sufrir dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias correspondientes, como autora de los delitos de giro fraudulento de cheques por $4.150.000 y $3.265.000, respectivamente, cometidos el 16 de febrero de 1.998 en perjuicio de Héctor Rojas Núñez. Se le condenó, además, pagar al referido querellante la suma de $7.415.000 más reajustes que se calcularán conforme a lo que se señala en el considerando duodécimo. Se le concedió a la condenada el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Apelada dicha sentencia por la aludida acusada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 168 la confirmó, con declaración que se reduce a $4.150.000 la suma que por concepto de daño emergente deberá pagar la demandada civil al actor, con los reajustes y en la forma señalada en la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la defensa de la procesada Marín interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero, lo basa en la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al Nº 4 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. En cuanto al segundo arbitrio se sustenta en las causales de los Nº 3 y 7 del artículo 546 del Código aludido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el defecto formal que el recurso le atribuye al fallo impugnado consiste en que habiéndose producido prueba en segunda instancia, sin embargo el fallo la descartó expresando: los antecedentes que se agregaron en esta instancia en nada alteran lo resuelto por el sentenciador a quo, lo cual no satisface la exigencia legal de contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a la procesada Marín, sin entrar a considerar que la prueba consistía en un informe emitido por el banco librado de la cuenta corriente de aquella, un facsímil de la orden de no pago; un expediente criminal que investigaba la falsificación de los endosos de los cheques materia del juicio y una declaración jurada. De este modo, se aduce, el fallo recurrido no tiene consideraciones respecto si realmente los instrumentos eran verdaderos cheques, ya que con mucha antelación fueron entregados en garantía y emitidos antes de la fecha en que aparecen librados y por ende se encontraban caducados. En segundo lugar, se sostiene, que tampoco existen consideraciones sobre la falta de endoso válido y falsificación del mismo, puesto que pericialmente se comprobó que fue falsificado y por tanto, dichos documentos no fueron extendidos por tenedor legítimo de ellos, en especial por tratarse de cheques nominativos que debían cobrarse personalmente por ventanilla o mandatando a un banco para que hiciera la cobranza, no ocurriendo lo uno ni lo otro, con lo cual al ser presentado al cobro por un banco, el mandato de endoso es inexistente y por consecuencia, tal defecto impedía hacer la notificación judicial de esos protestos, ya que la beneficiaria había fallecido con anterioridad a la presentación de esos cheques al banco librado;

Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de fojas 162 decretó, como un trámite previo e indispensable para entrar a la vista de la causa, oficiar al Banco de Chile a fin que informara acerca de la fecha en que la procesada entregó la orden de no pago de los cheques Nº 8645523 y 8172460 y remitiera copia autorizada del facsímil de la orden de no pago que dicha cuenta correntista entregó el 28 de julio de 1.997, dichas diligencias se cumplieron y se agregaron a fojas 163 y 164. Posteriormente, esa misma Corte a fojas 165 y siempre como algo previo e indispensable pidió al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad los autos rol 148.683, sobre falsificación de instrumento privado, el cual fue rec epcionado según el certificado de fojas 168 vuelta;

Tercero: Que el tribunal de segunda instancia al emitir su sentencia definitiva, luego de hacer algunas modificaciones al fallo de primer grado, sin relación a los antecedentes que había ordenado agregar, de los que estimó trámites previos e indispensables para entrar a la vista de la causa fundamento, sin embargo, que ellos en nada alteran lo resuelto por la sentenciadora a quo;

Cuarto: Que la defensa de la procesada al contestar la acusación judicial de oficio, solicitó la absolución de ésta en razón de ser nulo el protesto de los cheques materia de dicha resolución, por haberse falsificado en ambos documentos la firma de endoso lo que permite enervar la acción criminal al no ser la gestión de protesto un acto útil para generar el delito de giro doloso de cheques, por faltar un elemento esencial del tipo, como lo es el protesto válido, faltando con ello un presupuesto de procesabilidad. En subsidio de lo anterior, opuso la eximente del Nº 12 del artículo 10 de Código Penal, puesto que al resultar falso el endoso de un cheque, interpuso una querella por falsificación del mismo, por lo que esta situación la colocó en la imposibilidad de consignar el valor de los cheques, a fin de no amparar la comisión de un ilícito;

Quinto: Que al referirse a este escrito el fallo de primer grado, en su motivo séptimo, expresó sin embargo que en éste se había solicitado la absolución puesto que estos documentos se habían entregado en garantía, defensa que sólo se esgrimió por la acusada en sus declaraciones indagatorias, pero que no se reiteró en el escrito de contestación y la sentencia del tribunal a quo, luego de la omisión anotada, se refirió a la eximente invocada subsidiariamente, prescindiendo de toda consideración acerca de la falsificación de los endosos de los cheques materia de la acusación, que le permitían alegar la nulidad de los protestos que habilitaron el ejercicio de la acción penal. Defecto que no fue corregido por la sentencia de segunda instancia pese a que los trámites que decretó miraban a este aspecto de la defensa de la procesada, puesto que precisamente en el expediente que tuvo a la vista, se da cuenta de un peritaje caligráfico que concluyó que el endoso del cheque nominativo por $4 .150.000 no pertenece a la persona de la beneficiaria y por lo tanto es falso;

Sexto: Que a mayor abundamiento en la causa se practicaron dos peritajes caligráficos que rolan a fojas 130 y 139, los que concluyeron también que las firmas de endoso de ambos cheques no fueron confeccionadas por Marta Marina Rojas Núñez, siendo por tanto falsas, sin que el fallo de primera instancia, como el de segunda hicieran alguna ponderación acerca del mérito probatorio de ambas pericias;

Séptimo: Que de la manera expresada, aparece que la sentencia impugnada, no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos alegados por la procesada Marín en su descargo para eximirse de responsabilidad, en relación a la defensa esgrimida por ésta en cuanto a la falsedad de los endosos de dos cheques nominativos que aparecen entregados en cobro en una cuenta de ahorro del Banco del Estado y que resultaron falsos, lo que ha permitido impugnar la configuración punible de los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, resultando de este modo, la expresión: que los antecedentes que se agregaron en esta instancia en nada alteran lo resuelto por la sentenciadora a quo insuficiente para satisfacer el requisito de razonamiento que exige la norma antes indicada;

Octavo: Que de lo explicado, resulta que la sentencia recurrida no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, con lo cual se ha incurrido en la causal de casación formal prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que autoriza a esta Corte, acogiendo la solicitud de la recurrente, para invalidar el fallo aludido, toda vez que el vicio denunciado, por su magnitud tiene influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, puesto que mira precisamente a la existencia de los delitos que se describen en la acusación .

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 169, en representación de Ivonne del Carmen Marín Rojas, por lo que se invalida la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 168, y se procederá a dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que se est ima conforme a la ley y al mérito del proceso.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 169.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 635-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se procede a dictar la de reemplazo que corresponde.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo (el primero que se menciona) y duodécimo, que se eliminan. En el fundamento décimo, que se mantiene, se sustituye 68 por 106 y la expresión $7.415.000 (siete millones cuatrocientos) por $4.150.000 (cuatro millones ciento cincuenta mil pesos) por daño emergente y $2.000.000 (dos millones de pesos) por concepto de daño moral.

Y se tiene en su lugar, presente:

Considerando:

Primero: Que la defensa de la procesada Marín, en el escrito de contestación a la acusación de fojas 109, ha solicitado que en esta sede se declare la nulidad de los protestos de los cheques materia de la acusación por aparecer falsificados los endosos que supuestamente habría efectuado la beneficiaria de dichos documentos mercantiles, dados en comisión de cobranza al banco donde mantenía una cuenta de ahorro, faltando con ello un presupuesto de procesabilidad para configurar los delitos de giro fraudulento de cheques que se le imputa a la giradora de tales instrumentos. Expresa la imputada que los cheques fueron girados nominativamente a Marta Marina Rojas Núñez en diciembre de 1.997 y que ésta falleció el 6 de enero de 1.998; que los créditos representados por los cheques pasaron a su heredero testamentario a virtud del decreto de posesión efectiva de los bienes de la causante ordenada por resolución judicial de 28 de enero de 1.998, el que fue inscrito el 10 de julio de 1.998. Se agrega, que no obstante lo anterior los cheques en cuestión aparecen depositados en la cuenta de ahorro de la causante el 10 de febrero de 1.998, mediante un supuesto endoso de su beneficiaria que a simple vista resulta falso, con lo cual se ha contravenido el artículo 14 de la ley de cheques que dispone que el cheque nominativo sólo puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, acto que sólo puede hacerlo el beneficiario del documento con el fin que se abone a su cuenta corriente personal y además, no se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la ley de impuestos a las herencias que ordenan, el primero, que el heredero no puede disponer de los bienes de la herencia sin que previamente se haya inscrito la resolución que concede la posesión efectiva y, el segundo, que permite retirar fondos de una institución bancaria de una persona fallecida hasta la concurrencia de 5 U.T.A. bastando para acreditar el estado civil del que hace el retiro;

Segundo: Que con el mérito de los antecedentes de juicio que se reseñan en el considerando segundo del fallo de primer grado, se tiene por establecido que en los roles 1.720-98 y 1.721-98 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso se procedió a notificar judicialmente el protesto de los cheques Nº 8645523 extendido por la suma de $4.150.000 y Nº 8172460 por la suma de $ 3.265.000 girados en contra del Banco de Chile y correspondiente a la cuenta corriente Nº 101-47723-06, notificación que se efectuó en ambos casos el 31 de julio de 1.998, certificándose que transcurrido el plazo de tres días después de dicha actuación judicial no existe constancia que se consignaron los fondos suficientes para pagarlos ni que se haya opuesto tacha de falsedad en la firma del giro. Los documentos fueron girados nominativamente el 31 y 21 de diciembre de 1.997, respectivamente, y ambos protestados por orden de no pago el 16 de febrero de 1.998;

Tercero: Que aparte de lo referido precedentemente, es necesario consignar que en ambos procedimientos preparatorios civiles, compareció don Héctor Rojas Núñez atribuyéndose la calidad de dueño de ambos documentos a virtud de sucesión por causa de muerte de Marta Rojas Núñez, fallecida el 6 de enero de 1.998, según decreto de posesión efectiva de 28 de enero de ese año e inscrita el 13 de julio de ese año, según copia autorizada que acompañó a las gestiones aludidas. Examinados los cheques, éstos aparecen girados nominativamente a Marta Rojas Núñez y endosados en comisión de cobranza a la cuenta de ahorros Nº 23952945747 del Banco del Estado por medio de una firma, que se lee claramente Marta Rojas y recibidos el 13 de febrero de 1.998, según se aprecia con el timbre de cargo de dicho banco, los que al efectuarse el canje en la Cámara de Compensación fueron devueltos por el banco librado (Banco de Chile) protestados por orden de no pago;

Cuarto: Que también se encuentra demostrado en la causa que la beneficiaria de tales cheques, doña Marta Maria Rojas Núñez, falleció en Valparaíso el 6 de enero de 1.998 como aparece del certificado de defunción que se encuentra agregado a fojas 8 del expediente rol Nº 148.683 del Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad y que se ordenó traer a la vista por resolución de fojas 165;

Quinto: Que finalmente en lo que se refiere a los hechos demostrados, los peritajes caligráficos de fojas 129 y 138, el primero evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile y el segundo, por el Perito Juan Fernández Checura, han concluido que las firmas de los endosos de los cheques Nº 8172460 y Nº 8645523 no fueron confeccionados por Marta Marina Rojas Núñez, siendo por tanto falsas y que fueron diseñadas en un proceso de imitación por un tercero;

Sexto: Que de lo establecido en los motivos anteriores aparece que los cheques materia de la acusación, fueron girados en el carácter de nominativos a favor de doña Marta Marina Rojas Núñez, documentos que aparecen depositados en una cuenta de ahorro del Banco del Estado de aquella el 13 de febrero de 1.998, en circunstancias que la beneficiaria de tales documentos había fallecido días antes de su deposito y para lo cual se procedió, por un tercero, a falsificar los endosos respectivos;

Séptimo: Que conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un banco en comisión de cobranza, con lo cual según el tenor de la parte final del inciso cuarto del artículo 11 de la misma ley dicha norma se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir, con lo cual se constituye el banco a quien se le comete el encargo del cobro en un simple endosatario en cobranza. De este modo, resulta evidente que quien debe constituir este mandato lo es el beneficiario del cheque a quien se le giró nominativamente tal documento, de lo cual se infiere que, en el presente caso, la única persona que pudo endosar en comisión de cobranza los cheques materia de las querellas era doña Marina Marta Rojas Núñez, persona que no pudo dar los encargos de percibir porque a la fecha de presentación de los documentos al banco comitente, había fallecido y por consecuencia sólo pudo hacerlo otra, falsificando los endosos respectivos, como se ha demostrado conforme al mérito que arrojaron las pericias caligráficas practicadas al efecto;

Octavo: Que de lo anterior se infiere claramente que en el presente caso, la comisión de cobranza, única vía posible para dar eficacia al endoso de cheques nominativos no se constituyó legalmente y por tanto, no pudo nacer a la vida jurídica el mandato o la diputación para recibir que tales actos jurídicos pueden generar, lo cual trae como consecuencia de lo anterior, que el Banco del Estado, no pudo requerir eficazmente el protesto de tales documentos al banco librado ni éste tampoco validamente efectuarlos;

Noveno: Que como lo señala la ley, el delito de giro doloso de cheques, requiere para su completa configuración, la existencia del protesto de los cheques y su posterior notificaron judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender al pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, ilícito que por su naturaleza requiere el cumplimiento estricto de las formalidades que la ley requiere para la validez de los actos comerciales que genera el giro del cheque, entre los cuales resalta, la existencia de un protesto legítimo, cuando la ley lo exige perentoriamente, como en el presente caso se expresa para los cheques nominativos, situación que no concurre en los documentos materia de la acusación, como se explicó en los motivos anteriores, con lo cual no se ha satisfecho, en cada caso, los presupuestos que exige el artículo 22 de la ley sobre cuentas bancarias y cheques;

Décimo: Que conforme a lo razonado precedentemente y al no haber establecido legalmente la existencia de los delitos de giro fraudulento de cheques que se le han imputado a la procesada Ivonne Marín Rojas sólo cabe dictar a su favor sentencia absolutoria toda vez, que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido a la enjuiciada una participación culpable y penada por la ley;

Undécimo: Que de la manera propuesta se ha aceptado la petición de absolución alegada por la defensa de la procesada en el escrito de fojas 109 y se estimará innecesario pronunciarse acerca de las pretensiones subsidiarias impetradas en dicha presentación;

Duodécimo: Que no habiéndose establecido la existencia de los hechos punibles denunciados no puede por esta circunstancia y conforme lo afirma el artículo 2.314 del Código Civil, aceptarse la demanda de indemnización de perjuicios pretendida a fojas 106;

Décimotercero: Que por las razones expresadas en los motivos anteriores no se seguirá el criterio del fiscal judicial expresado en su dictamen de fojas 156, en cuanto estuvo por confirmar el fallo que se revisa, en su parte penal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 144 y se declara:

a) que SE ABSUELVE a Ivonne del Carmen Marín Rojas de la acusación de ser autora de los delitos de giro fraudulento de los cheques Nº 8645523 por $4.150.000 y Nº 8172460 por $ 3.265.000;

b) que se rechaza la demanda civil deducida a fojas 106 en representación del actor Héctor Rojas Núñez, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 635-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.