Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de Julio de dos mil cuatro.
VISTOS:
Ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua se siguió la causa ROL 24.272, para investigar el cuasidelito de lesiones gravísimas en la persona de Carolina Fernández Contreras, ocurrido el quince de Marzo de mil novecientos noventa y ocho en dicha ciudad y para determinar la responsabilidad que en tal hecho le ha correspondido al procesado Orlando Enrique Merino González.
Por sentencia de tres de Enero de dos mil dos, escrita de fojas 250 a fojas 260, el Juez de la causa condenó al procesado Merino González a la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, costas de la causa y a la suspensión de licencia, carnet o permiso que lo habilite para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años.
Por dicha sentencia se condenó al demandado Merino González y al tercero civilmente demandado Salomón Baeza Arbuch a pagar solidariamente a la demandante Carolina Fernández Contreras la suma de $ 9.000.000 por concepto de daño moral y la suma de $ 10.000.000 por pérdida de la mano, cantidades que deberán ser reajustadas conforme al alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que ocurrió el accidente.
Tanto el condenado Merino González como el tercero civilmente responsable Baeza Arbuch apelaron del fallo del a quo y la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de cinco de Agosto de dos mil dos, escrito a fojas 281 a 282, lo confirmó elevando la pena impuesta al procesado a seiscientos días de reclusión menor en su grado medio y en cuanto a la acción civil lo revocó en la parte que ordenaba el pago de $ 9.000.000 por la pérdida de la mano y confirmó lo demás.
A fojas 284 don Humberto Lemarie Oyarzún en representac ión de Orlando Enrique Merino González y don Osvaldo Garrido Muñoz a fojas 293, en representación de Carolina Fernández Contreras interpusieron sendos recursos de casación en el fondo.
Esta Corte por resolución de 19 de Diciembre de 2002, escrita a fojas 302, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo de fojas 293 y ordenó traer en relación el de fojas 284.
TENIENDO PRESENTE:
Primero. Que el recurso de casación en el fondo se funda en las causales de los números tres y siete del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Segundo. Que la causal del Nº 3 se relaciona con los artículos 492 y 490 del Código Penal toda vez que los hechos imputados en autos al acusado carecen de la participación necesaria que esta descrita en el artículo 490, pues la conducta atribuida al encartado, NO TUVO EN SU ACTUAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONSTITUIR UNA IMPRUDENCIA TEMERARIA PROPIA DE LOS CUASIDELITOS, pues si bien es cierto participó en los hechos como conductora del movil, ello no fué causal basal del accidente, pues estuvo siempre atenta a las condiciones del tránsito del momento, pero ello resultó inoficioso, pues no obstante estar atenta a las condiciones del tránsito del momento, nada pudo hacer para impedir el accidente.
Tercero. Que la causal del Nº 7 se relaciona en el recurso con la infracción de los artículos 459, 488 y 482 del Código de Procedimiento Penal, el primero ya que en este proceso penal declararon testigos que no eran imparciales, cuya credibilidad merece reproche, que se contradicen entre sí y no se encuentran contestes, ni siquiera en hechos menores, por lo que fueron tachados por mi parte, no obstante, el tribunal le dió toda credibilidad y basa, inclusive su fallo condenatorio en la prueba testimonial; la segunda norma se estima infringida por cuanto se viola lo dispuesto en los numerales primero y segundo del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en autos no se cump le con la exigencia que los indicios sean múltiples y GRAVES por lo que No es posible presumir, con los antecedentes que obran en juicio, la existencia del cuasi delito de lesiones; la tercera norma ya que la confesión calificada, que es la que existe en autos, reúne los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, pero el confesante ha agregado circunstancias eximentes de responsabilidad que resultan suficientemente comprobadas en el proceso.
Cuarto. Que son hechos establecidos en el proceso:
a) Que, en horas de la madrugada del día 15 de Marzo de 1998, el conductor de la camioneta patente PH-1731, quien transitaba a exceso de velocidad por la carretera El Cobre hacia el oriente, al llegar a la Avenida Central, debido a que no estaba atento a la conducción, perdió el control de la camioneta subiéndose a un cable de apoyo de un poste de electricidad, para luego caer dándose vueltas.
b) Que a raíz de lo anterior, una pasajera que iba en el interior del vehículo sufrió la amputación traumática de su mano derecha, calificada de gravísima al permanecer internada por más de un mes.
c) Que la conducta culposa y negligente con infracción a los reglamentos del tránsito, en que incurre el agente tipifican el cuasidelito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 492 del Código Penal y que sanciona el numeral 1º del artículo 490 del mismo cuerpo legal, toda vez que el imputado infringió la Ley de Tránsito, al conducir no atento a las condiciones de tránsito del momento y a una velocidad excesiva, la que no disminuyó al ingresar a la Avenida Central perdiendo el control del vehículo que conducía, existiendo una causa efecto entre esta conducta y el resultado dañoso, que se traduce en las lesiones gravísimas sufridas por la ofendida.
Quinto. Que de acuerdo con lo antes expuesto, el condenado, a través de su recurso, intenta desvirtuar los presupuestos fácticos fijados por los sentenciadores de fondo en uso de su facultades exclusivas, lo que este Tribunal de casación sólo podría hacer por la vía de la nulidad en estudio, si se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de tales hechos.
Sexto. Que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas la s normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley permite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Séptimo. Que el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal no es una norma reguladora de la prueba ya que en ella no se establece un determinado valor probatorio a la prueba testimonial sino que el sentenciador podrá, es decir, la norma confiere a aquel una facultad para estimar o no como suficiente el que ha existido el hecho al reunirse los requisitos que en ella se establecen. Por lo demás, los motivos por los que el recurrente estima haberse infringido la norma legal, son apreciaciones que no se compadecen con el mérito de autos.
Octavo. Que se da por infringido el artículo 488 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal ya que no se cumple con los requisitos que sean múltiples y graves. Nada se dice de la reclamada infracción del Nº 1 y en cuanto al motivo fundante del recurso basta tener presente para su rechazo lo que se lee en la sentencia de primer grado en la cual se consignan en su fundamento primero trece hechos y que permiten al juez a quo concluir, en el fundamento segundo, que conforman un cumulo de presunciones judiciales que reúnen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que dan por establecido el hecho consignado en el letra a) del fundamento cuarto de este fallo. Además el fallo de segunda instancia se funda en los artículos 172 y 173 de la Ley 18.290 y que contienen presunciones legales no desvirtuadas respecto de las cuales nada se dice en el recurso.
Reiteradamente se ha dicho que corresponde a los jueces de fondo determinar si las presunciones reúnen, entre otras características, el de gravedad, evaluación que escapa al recurso en estudio.
Noveno. Que, por último, se da por infringido el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, norma que, al igual que el artículo 459 del mismo cuerpo legal y analizado anteriormente, no es norma reguladora de la prueba al no establecer un valor probatorio que obligue al sentenciador sino que, por el contrario, lo faculta para darle o no valor a las circunstancias alegadas por el confesante para eximirlo de responsabilidad o atenuar ésta, atendiendo el modo en que verosílmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición los que por lo demás se oponen a la pretención del recurrente.
Décimo. Que por lo antes expuesto, la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser acogida, al no aparecer infringidas normas reguladoras de la prueba, lo que impide modificar los hechos establecidos en la sentencia por lo que carecen de fundamento las infracciones de los artículos 492 y 490 del Código Penal, lo que conduce al rechazo del recurso.
Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 535, 536 y 547 del Código de Procedimiento Penal,
SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 284 por Humberto Lemarie Oyarzún en representación de Orlando Enrique Merino González en contra de la sentencia de fecha cinco de Agosto de dos mil dos escrita a fs. 281 y siguientes, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.
Rol Nº 3471-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.