23/3/08

Corte Suprema 25.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 35 de estos autos rol Nº 2178, ingreso de esta Corte Suprema, comparecen don Max Pfingsthorn Valenzuela y don Raimundo García Rioseco, abogados, domiciliados en Avenida Vitacura Nº 2902 departamento 1402 de la comuna de Las Condes, en representación de la sociedad comercial Turismo Aventura Casablanca Limitada, en el juicio caratulado Fisco de Chile con Aventura Casablanca Limitada, Rol Nº 2143-97 que se sigue ante el Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia, a fin de que se declare lo siguiente: que son inaplicables, por ser contrarios al artículo 73 de la Constitución Política, los artículos 351 incisos 1º y 3º, 353, 354, 355, 357, 373, 375, 376 y 379 del Decreto Ley 574 de 1974, y también el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1939 de 1977; y que, igualmente, son inaplicables, por ser contrarios al artículo 19 número 24 del citado cuerpo constitucional, el artículo 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, y el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1939 de 1977.

Señalan como antecedentes de hecho los siguientes: Ante el hoy Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia, el Fisco de Chile dedujo, en contra de la persona jurídica que representan, la acción reivindicatoria especial contemplada en el artículo 358 inciso 2º del Decreto Ley 5 74 de 1974, en cuyo Título IV se contiene el texto refundido de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, pretendiendo se declare que el Fundo Chanquicó, inscrito a nombre de su representada a fojas 841 vuelta con el número 989 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1996, es de dominio exclusivo y originario del Estado, debiendo cancelar la inscripción conservatoria a nombre de la empresa demandada y practicar una nueva a favor del Fisco de Chile, con costas. En la contestación, su parte sostuvo que la citada legislación se encuentra derogada; subsidiariamente, para el caso de estimarse lo contrario, dicha normativa no ha tenido efecto de caducar o extinguir el derecho de dominio de que es titular la demandada; y también, subsidiariamente, que tampoco se reúnen los requisitos legales para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.

Su parte dedujo, además, acción reconvencional para que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva del inmueble, ordinaria o extraordinaria, sumando las posesiones inscritas anteriores que datan de 1913.

En la primera instancia se acogió la demanda y se rechazó la reconvención, encontrándose pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, sendos recursos de apelación y casación, ingreso Nº 13.122-02.

Acto seguido, los recurrentes desarrollan, en el cuerpo de su presentación, la tesis de la derogación de la Ley de la Propiedad Austral contenida en el citado Decreto Ley 574 de 1974, Título IV, y así señalan que el artículo 99 del Decreto Ley 1.939 de 1977, explicita el ánimo del legislador en cuanto a derogar todas las disposiciones vigentes contenidas en ese Decreto Ley, que es citado en su preámbulo y en su artículo 4º transitorio, disposición ésta que contiene una norma de ultra actividad específica para determinadas situaciones.

Al finalizar este capítulo de su presentación, la recurrente expresa textualmente ...si V.E. coincide con la tesis expuesta, podrá no entrar a ponderar las inconstitucionalidades que denunciamos. Pero si, por el contrario, estima vigente, general o particularmente, la Ley de Propiedad Austral, el análisis y decisión se hace perentoria.

Luego de precisar, en un tercer párrafo, las orientaciones y mec anismos que según su criterio son los esenciales de la Ley de Propiedad Austral funda, en el cuarto párrafo, la inconstitucionalidad de las normas ya indicadas y que se contienen en el Decreto Ley 574 de 1974, y 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, por infringir el artículo 73 de la Carta Fundamental.

A este efecto, y en términos generales, postula que esas normas confieren facultades jurisdiccionales al Presidente de la República.

Así indica que el artículo 351 del Decreto Ley 574 de 1974, atribuye al Presidente de la República la potestad de reconocer la validez de títulos aún por sobre inscripciones anteriores, obligando a los particulares a someterse a su pronunciamiento, estableciendo en el artículo 358 sanciones para el incumplimiento. Como derivación jurídica, que confirma el carácter jurisdiccional de las citadas atribuciones, cita los artículos 391 y 392 que habilitan al beneficiado para adquirir el dominio por prescripción de dos años; el número 392 que fija, al tercero que intentó algún recurso judicial, un breve plazo para el abandono del procedimiento; el artículo 394, en cuanto exige consignación previa para ejercer la acción. El artículo 354 inciso final que confiere a la citada autoridad, la facultad jurisdiccional de absolver toda cuestión, duda o dificultad que se suscite en orden a la comprobación de la posesión material.

De lo expuesto deduce que estas atribuciones y consecuencias rebasan al ámbito de un simple acto administrativo. Por otra parte, la facultad de demandar al Fisco para el reconocimiento de un título en el caso de una negativa presidencial, sólo se puede ejercer por el interesado en el plazo de seis meses, vencido el cual, caduca su derecho; se cancelan sus inscripciones, y se practica una a favor del Fisco, todo en una gestión no contenciosa, artículos 355 y 356 del citado Decreto Ley.

Agrega que todas estas relevantes secuelas que pueden alcanzar a un propietario con título inscrito, no se condicen con un simple acto administrativo, sino que derivan de una acción de declaración de certeza que se ejerce ante el Presidente de la República destinada a resolver un conflicto de relevancia jurídica.

Por estas mismas razones, sostienen la inaplicabilidad del artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, que mantuvo por un breve tiempo la obligación de solicitar el reconocimiento de validez de los títulos que amparan el derecho de propiedad en la citada zona. Aduce en su apoyo, que, si bien la negativa presidencial puede desembocar en un juicio ante los tribunales, tal derecho del particular no le quita el carácter jurisdiccional a las atribuciones conferidas al Jefe de Estado, las que quedan aún más en evidencia con lo dispuesto en los artículos 373 y 379 del Decreto Ley 574, en virtud de los cuales el Presidente de la República puede validar el derecho real de un acreedor hipotecario, y resolver entre dos o más particulares que pretendan iguales derechos.

En el quinto párrafo de su recurso, funda su planteamiento de inconstitucionalidad por infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política respecto de los artículos 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, y del ya citado artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977.

En efecto, señala, la tesis de la caducidad, que implícitamente se establece en la sentencia de primer grado recurrida de apelación y casación, derivada de las disposiciones citadas, conlleva la pérdida de la posesión inscrita y el desconocimiento de la presunción legal que ampara al derecho de propiedad de su parte que se remonta por inscripciones sucesivas de dominio a partir del año 1913. Tal desconocimiento no constituye expropiación y, por lo tanto, no lleva indemnización alguna.

A fojas 49 comparece doña Sylvia Morales Gana, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en calle Agustinas Nº 1687 de esta ciudad, y contestando el traslado que le fuera concedido, solicita el rechazo del recurso.

En primer lugar, afirma que el recurso es improcedente por estar planteado en términos condicionales. Es así como se alega la derogación total de la normativa citada, proponiendo al Tribunal que si coincide con la tesis expuesta, podrá no entrar a ponderar las inconstitucionalidades denunciadas, con lo cual se pretende que se dirima en esta sede la cuestión de fondo debatida en el juicio, en forma previa al pronunciamiento sobre la inaplicabilidad, lo que va en contra de la naturaleza del recurso, que es de derecho estricto y cuya decisión es el resultado de una comparación concreta y objetiva entre los preceptos constitucionales y las normas legales presentadas como antinómicas. Se cae, además, en el contrasentido de sostener que las leyes que cita están derogadas y, al mismo tiempo que son inconstitucionales.

En segundo lugar, sostiene también la improcedencia del recurso, fundada en que las normas del Decreto Ley 574 son de rango constitucional puesto que el Decreto Ley 788, publicado en el Diario Oficial el 9 de diciembre de 1974, que reguló el ejercicio del Poder Constituyente, declaró que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno en cuanto sean contrarios, se opongan, o sean distintos a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido o tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución.

En tercer término, aduce que el recurso es íntegramente improcedente, por cuanto por él se persigue afectar las consecuencias de situaciones creadas o consolidadas con antelación al juicio en el cual se impetra la inaplicabilidad, lo que queda al margen del objetivo del presente recurso, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, y cita una sentencia de esta Corte de fecha 5 de septiembre de 2001.

Entrando al fondo del recurso se refiere, en su párrafo cuarto, a la alegación de inconstitucionalidad de las diversas normas invocadas como infractoras del artículo 73 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que ellas no se contraponen al citado precepto, puesto que no han privado a los Tribunales de Justicia de la facultad de conocer de las causas civiles a que pueda dar lugar la legislación sobre propiedad austral, ni menos, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Precisa que la Ley de Propiedad Austral contempló en su normativa dos etapas bien diferenciadas: la primera, de carácter estrictamente administrativa, radicada en el Presidente de la República a quien competía dictaminar si los títulos presentados se encontraban en las situaciones previstas en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1600, posterior artículo 354 del Decreto Ley 574 de 1974. Denegado ese reconocimiento el interesado podía oc urrir a la justicia ordinaria dentro del plazo de seis meses. Por tal razón, el dictamen presidencial no constituía una sentencia que tuviera fuerza de cosa juzgada, y en consecuencia no se contrapone a la norma constitucional invocada.

En quinto lugar, y refiriéndose a la infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, señala que en esta parte el recurso es inadmisible, por cuanto no indica cuáles serían la o las normas legales específicas inconstitucionales. Es además improcedente, porque lo ha planteado en términos de atribuir a la tesis del Fisco, aceptada en la sentencia de primer grado, una violación a la garantía del derecho de propiedad, en circunstancias que el derecho presuntamente vulnerado constituye una materia sujeta a una decisión jurisdiccional.

Finalmente hace ver que de acuerdo con la citada norma constitucional es la ley la que debe establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar y gozar de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, de modo que las leyes que regulan la adquisición del dominio en el territorio austral no sólo no contravienen ese precepto, sino que se ajustan a él.

A fojas 75, informó la señora Fiscal Judicial de esta Corte, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, por cuanto las disposiciones del Decreto Ley 574 de 1974, cuya inaplicabilidad se solicita, se encuentran actualmente derogadas, por lo que no se dan los presupuestos que, a este respecto, exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República, norma suprema que entraña que tanto la ley cuyas normas vulneran la Constitución y la Constitución misma estén actualmente vigentes.

Hace presente que, en todo caso, tal declaración no implica pronunciamiento alguno sobre la aplicación que los jueces del fondo hagan de las normas legales derogadas..., en atención al principio de la subsistencia de la ley más allá de la fecha de derogación, la que no elimina los efectos producidos por ella durante su vigencia, ni anula las situaciones jurídicas creadas.

Se trajeron los autos en relación y se oyó a los abogados de las partes.

Considerando:

1º) Que tal como se ha indicado en lo expositi vo de esta sentencia, el Consejo de Defensa del Estado solicitó en primer término el rechazo del recurso por estar planteado en términos condicionales, ya que, el demandado recurrente sosteniendo la tesis propuesta en el juicio, afirma que las normas del Decreto Ley 574 de 1974 se encuentran derogadas por haberlo así declarado el Decreto Ley 1.939 de 1977. Manifestó a continuación que si el criterio de esta Corte coincidiera con esta tesis, podría no entrar a ponderar las inconstitucionalidades denunciadas;

2º) Que si bien es efectivo que en el cuerpo de su presentación la parte recurrente argumentó en el sentido señalado, no lo es menos que en el petitorio de la misma solicitó, sin condicionamiento alguno, se declarara la inconstitucionalidad de determinadas normas de los Decreto Leyes 574 de 1974 y 1.939 de 1977, por oponerse a los artículos 73 y 19 número 24 de la Constitución Política de la República por lo que la pretendida eventualidad que haría improcedente el recurso, no opera en este caso;

3º) Que un segundo aspecto, hecho valer por el Consejo de Defensa del Estado, argumentando acerca de la improcedencia del recurso, lo fundó aduciendo que el Decreto Ley 574, publicado en el Diario Oficial el 11 de octubre de 1974, tiene rango constitucional por ser anterior al Decreto Ley 788, publicado en el Diario Oficial el día 9 de diciembre del mismo año, que reguló el ejercicio del Poder Constituyente, declarando en su artículo 1º, como normas modificatorias de la Constitución Política del Estado, todos los decretos leyes dictados hasta esa fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios, se opongan o sean distintos a algunos de sus preceptos;

4º) Que al contrario de lo argumentado, el citado Decreto Ley 574 carece del carácter que se le atribuye, puesto que sólo tiene la numeración de tal; no fue dictado por la Junta de Gobierno en uso de la citada potestad, sino únicamente por el Presidente de la República de la época. Por lo tanto, la numeración asignada no le imprime la naturaleza que se le atribuye, ya que se trata de un Decreto Supremo que fijó el texto refundido de varios cuerpos legales anteriores al 11 de septiembre de 1973, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la ley Nº 17.699, lo que se evidencia de su propio texto;

5º) Que como se indicó en lo expositivo, un tercer aspecto abordado por el Consejo de Defensa del Estado y que dice también con la improcedencia del recurso, se funda en que por él se persigue la inaplicabilidad de normas contenidas en las leyes sobre propiedad austral que ya tuvieron plena aplicación en el territorio geográfico para el cual fueron dictadas y con arreglo a las cuales se regularizó y conformó la propiedad inmobiliaria en dicho territorio; por lo tanto, afirma, el recurso pretende afectar las consecuencias de situaciones creadas o consolidadas con antelación al juicio.

Este capítulo de inadmisibilidad también debe ser rechazado, toda vez que el recurso se ha planteado en relación a un juicio seguido ante otro tribunal en que se ventila una acción reivindicatoria fundada precisamente en algunas de las disposiciones legales cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pretende, petición que se encuadra en el marco establecido por el artículo 80 de la Carta Fundamental, en el que se precisa que esta Corte podrá declarar inaplicable para los casos particulares de que conozca o que le fueren sometidos a su conocimiento todo precepto legal contrario a la Constitución...;

6º) Que como también se dijo en lo expositivo, la señora Fiscal Judicial de esta Corte solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso por cuanto las disposiciones del Decreto Ley 574 de 1974,....se encuentran actualmente derogadas, en virtud de la dictación del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, cuerpo legal que derogó tácitamente el Decreto Ley Nº 574 de 1974;

7º) Que en el juicio reivindicatorio de que se trata, la parte demandada y recurrente de inaplicabilidad, opuso como primera defensa la derogación del Decreto Supremo 1.600 de 1931, por el Decreto Ley 574 de 1974, y la derogación de este último cuerpo legal, por el artículo 99 del Decreto Ley 1.939 de 1977, en atención a que todo el procedimiento regulado por las leyes de Propiedad Austral venció al cumplirse el último plazo fijado por el Decreto Ley 1.939 en su artículo 4º transitorio.

Por consiguiente, el problema de la derogación de los preceptos que aquí se estiman opuestos a la Constitución Política de la República actualmente vigente, por otras normas posteriores de igual jerarquía no es materia susceptible de ser examinada por esta vía constitucional, sino que analizada y resuelta por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas; compete sólo a esta Corte, en la situación de que se trata, únicamente examinar si existe o no una completa y perfecta contradicción sentencias Corte Suprema de 8 de mayo de 1950 y de 28 de enero de 1986-, entre las disposiciones impugnadas y los preceptos constitucionales invocados ;

8º) Que los preceptos legales impugnados como contrarios a los artículos 73 inciso 1º y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República del año 1980, fueron dictados y promulgados bajo la vigencia de la Constitución Política de 1833, y posteriormente refundidos bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1925. Sin embargo los principios contenidos en las normas constitucionales, aquí invocadas ya se encontraban consagrados, el primero, en el artículo 108 de la Constitución de 1833 y repetido en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado del año 1925; e igualmente, el consagrado en el artículo 19 número 24 del actual cuerpo constitucional, ya lo estaba en los artículos 12 Nº 5 de la Constitución de 1833; artículo 10 número 18 de la carta de 1925, y artículo 1º número 3 del Acta Constitucional número 3 de 11 de septiembre de 1976.

Como ya lo ha dicho esta Corte Suprema en sentencia de 8 de junio de 1990, la preexistencia en el tiempo del principio constitucional contenido en la Constitución Política vigente a la época de la promulgación de la norma impugnada, deja de manifiesto que no se ha producido en la materias ninguna laguna o solución de continuidad, lo que la autoriza para resolver por este arbitrio constitucional la presunta oposición existente entre las normas invocadas y la Constitución Política vigente; e igual criterio se sostuvo en sentencia de 20 de diciembre de 2002;

9º) Que según lo prescribe el artículo 80 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recu rso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución...;

10º) Que tal como lo ha resuelto también esta Corte Suprema, por fallo de 28 de enero de 1986, el recurso de inaplicabilidad, por su carácter abstracto y de estricto derecho, ha de encuadrarse dentro de la comparación concreta y objetiva entre los preceptos constitucionales y legales que se denuncian como antinómicos, de manera que cualquiera que fuera la situación procesal o de derecho sustantivo que se hallare pendiente en el juicio, no impide ni obstaculiza la decisión de esta Corte sobre el alcance netamente jurídico de los preceptos que se suponen en contradicción;

11º) Que como se indicó en lo expositivo de esta sentencia, se ha recurrido ante esta Corte, para que se declare que en el juicio Rol Nº 2143-97 del actual Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia en el que se dedujo la acción reivindicatoria especial que contempla el artículo 358 inciso 2º del Decreto Ley 574 de 1974, son inaplicables por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 73 de la Carta Fundamental, los artículos 351 inciso 1º y 3º, 353, 354, 355, 357, 373, 376 y 379 de dicho Decreto Ley; y también los artículos 358 inciso 1º de este cuerpo legal y el 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, por vulnerar el artículo 19 número 24 de la Carta Política.

12º) Que el artículo 73 inciso 1º de la Constitución Política de la República dispone: La facultad de conocer las causas civiles y criminales de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos;

13º) Que el Decreto Ley 574 publicado en el Diario Oficial con fecha 11 de octubre de 1974, contiene en su Título IV, artículos 348 a 389, el texto del Decreto Supremo Nº 1.600 del año 1931 que refundió las leyes sobre la constitución de la Propiedad Austral, números 4.310, modificada por la Ley Nº 4.510, de 11 de febrero y 28 de diciembre de 1928 respectivamente; la Ley Nº 4.660 de 27 de septiembre de 1929 que modificó el Decreto 171 de 8 de enero de 1929, que a su vez refundió las dos anteriores; la número 4.909 de 23 de diciembre de 1930 que modificó el Decreto Supremo Nº 4.444 de octubre de 1929, que refundió las anteriores y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 39 de 13 de marzo de 1931;

14º) Que las disposiciones del Decreto Ley 574 respecto de los cuales se solicita su inaplicabilidad en la causa referida en el considerando 8º, prescriben lo siguiente:

Artículo 351 inciso 1º: Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6º de la ley de 4 de agosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un registro especial que llevará el Ministerio respectivo.

El inciso 3º también impugnado, se limita a precisar los deslindes de la zona geográfica a que se remite el inciso 1º reproducido.

Artículo 353:El Presidente de la República en el reglamento que dictará para la aplicación de este título, excluido el párrafo 6º, organizará el registro que llevará el Ministerio respectivo y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.

Artículo 354 inciso 1º: El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por si mismo o por otra persona a su nombre....A continuación enumera los títulos que el Presidente de la República reconocerá como válidos, con especificación de las exigencias que deben cumplir, además de la indicada en el inciso 1º en cuanto a poseer materialmente el terreno por si mismo o por otra persona a su nombre; y en su inciso final dispone: Toda cuestión duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material, ser 'e1 resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.

Artículo 355: Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2º del artículo 351, dentro del plazo de 6 meses, contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.

Tanto de este decreto como del que reconoce como válidos alguno de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita.

Artículo 357 inciso 1º: La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7º del Título XXIII del Libro IV del Código Civil.

Los restantes incisos regulan la forma de hacer efectiva la citación, y los derechos que puede ejercer el vendedor citado.

Artículo 373, ubicado en el párrafo: Disposiciones Generales de este Título: Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones del presente Título excluido el Párrafo 6º, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que les han sido hipotecados, y el decreto que se dicte sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante.

Artículo 375: Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en alguno de los casos indicados en los números 1º, 2º y 3º del artículo 354, y siempre qu e el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, lo posea materialmente desde 10 años, a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo, o por otra persona a su nombre.

Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos, haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminados a hacerlo productivo.

La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 354 y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Artículo 376: El Presidente de la República podrá reconocer como válidos títulos de propiedad adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 354 y en el artículo 375, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.

Artículo 379: En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 354 pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el respectivo Ministerio, el hecho de haberlo ocupado y trabajado personalmente.

Artículo 4º transitorio inciso 1º del Decreto Ley 1.939 de 1977:Otórgase el plazo fatal de 90 días a contar de la fecha de publicación de este decreto ley, para que las personas que pretendan derechos de dominio sobre los terrenos a que se refieren los artículos 211 y siguientes, y 351 y siguientes del decreto ley Nº 574, de 1974, soliciten el reconocimiento de validez de sus títulos respecto del Fisco;

15º) Que el recurrente funda su planteamiento respecto al artículo 351, señalando que la función que se le encomienda al Presidente de la República en el inciso 1º de esta norma es típicamente de carácter jurisdiccional, ya que debe resolver, con graves consecuencias jurídicas, acerca d e la validez o la nulidad de un determinado título de dominio. Agrega que la gestión que deben impetrar los particulares para obtener el reconocimiento de validez de sus títulos es una acción de declaración de certeza que se ejerce ante el Presidente de la República destinado a solucionar un conflicto de relevancia jurídica en que están envueltos, por una parte el interesado, y por otra el Fisco;

16º) Que, a continuación, y para afirmar el carácter jurisdiccional de la función encomendada, señala que el favorecido con el reconocimiento de validez del título, se convierte en poseedor regular, por sobre inscripciones anteriores a favor de terceros, según lo dispone el artículo 391, lo que lo habilita para adquirir el predio por prescripción en el plazo de dos años, artículo 392; reduce el tiempo de abandono del procedimiento para el tercero reclamante a tres meses, y le exige una consignación previa para ejercer la acción, artículo 394;

17º) Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 354 por oposición con el artículo 73 de la Carta, sólo en lo relativo a su inciso final y reafirma la inconstitucionalidad de los dispuesto en el artículo 351 inciso 1º, argumentando: Aún más de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 354 del Decreto Ley 574, toda cuestión duda o dificultad que se suscite en orden a la comprobación de la posición (sic) (posesión) material será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República. Así, indica, es evidente el carácter jurisdiccional de la facultad que se entrega a la potestad presidencial, puesto que ser o no poseedor material de un predio es un elemento que puede integrar y sirve de antecedente para solucionar un conflicto temporal, lo que constituye una actividad jurisdiccional, artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, que invalida y quebranta el artículo 73 de la Carta;

18º) Que luego cita los artículos 355 y 356, este último que no lo impugna formalmente, y a ambos se refiere únicamente, según se indicó en lo expositivo, como exponentes de las muy relevantes secuelas que pueden alcanzar a un propietario con título inscrito; expresa que las facultades conc edidas al Presidente de la República de pronunciarse sobre la validez de los títulos, no se condicen con un simple acto administrativo, sino que sólo pueden ser consecuencia de un acto jurisdiccional;

19º) Que continuando sus argumentaciones, el recurrente atribuye también facultades jurisdiccionales a las que emanan de los artículos 373 y 379; la primera, que faculta al Presidente de la República para reconocer la validez de un título presentado por un acreedor hipotecario respecto del predio de su deudor, aunque este poseedor no la ejerza; y el segundo, que lo faculta para preferir a uno, entre dos o más particulares que pretendan la validez de sus respectivos títulos en relación con un mismo inmueble;

20º) Que en relación al artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977 que fijó un plazo fatal de noventa días para solicitar el reconocimiento de validez de sus títulos a quienes pretendan derechos de dominio sobre los terrenos a que se refiere el artículo 351 del Decreto Ley 574, se remite a las argumentaciones anteriores; finalmente señala que el hechos de que la negativa presidencial pueda desembocar posteriormente en un juicio ante los Tribunales ordinarios, no le quita el carácter jurisdiccional al acto emitido por el Jefe de Estado;

21º) Que como se aprecia de lo relacionado, el recurrente, no obstante todas las normas que estima antinómicas con el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental, sólo ha fundamentado su petición de inaplicabilidad respecto de los artículos 351 inciso 1º, 354 inciso final, 355, 373 y 379 del Decreto Ley 574 tantas veces citado; y del artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 del año 1977;

22º) Que el artículo 73 de la Carta Política de la República, reproducido en el fundamento 12º) de este fallo y que se repite en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, reserva el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales establecidos por la ley. Es de la esencia de la jurisdicción, vocablo que encuentra su origen en la expresión latina Iuris dictio o decir el derecho, el conocimiento y resolución de los conflictos jurídicos o litigios entre partes, con facultad de decidirlos con fuerza o autoridad de cosa juzgada, que hace que lo resuelto sea irrevocable, y con potestad o imperio para hacer ejecutar lo juzgado;

23º) Que del atento examen comparativo entre la normativa legal a la que el recurso confiere el carácter de opuesta al artículo 73 de la Carta, o antinómica con dicha norma, queda de manifiesto que las atribuciones conferidas al Presidente de la República por los artículos 351 inciso 1º, 355, 375 y 376, son de carácter administrativo y tienden a obtener el cumplimiento del objetivo para el cual se dictó la primitiva normativa legal que, refundida y con algunas modificaciones, integra el contenido del Decreto Ley 574 de 1974.

En efecto, las diferentes etapas a que deben someterse los particulares que pretendan dominio sobre predios rurales en la zona demarcada por el artículo 351 inciso 3º, y cuya resolución se entrega al Presidente de la República, tienen su desarrollo en diversas gestiones promovidas unilateralmente por los interesados tendientes al reconocimiento de la validez de sus títulos. La declaración negativa que emita la citada autoridad, puede ser impugnada ante los tribunales ordinarios de justicia en los plazos y demás condiciones que señala la ley en su artículo 356, mediante la acción que dicha norma establece. Los efectos de la inacción del interesado en cuanto a instar judicialmente por los derechos que pretenda, no los declara el Jefe de Estado sino que los dispone la Ley. Todo lo anteriormente expuesto fuerza a concluir que las peticiones que establecen los artículos 351, 355, 375 y 376 citados, no constituyen jurídicamente una demanda dirigida contra un legitimo contradictor, sino una mera gestión ante la autoridad administrativa persecutoria de una declaración de interés particular; y que la resolución del Presidente de la República que reconoce o deniega la validez de un título, de acuerdo a un parámetro establecido en la misma ley, no resuelve una contienda o conflicto entre partes, por lo tanto, no es un acto jurisdiccional, sino una decisión unilateral del Jefe de Estado, que se limita a constatar el cumplimiento de determinados requisitos por el peticionario y que, en definitiva, persigue el saneamiento de la propiedad rural en una determinada zona, por lo que se inserta en el ámbito de su potestad administrativa. Es la ley la que confiere la calidad de poseedor regular a aquella persona a quien favorece el reconocimiento de sus títulos, en un sistema especial y paralelo a las reglas generales que contempla el Código Civil sobre la materia, para ser aplicado en una determinada región del país. Tal calidad de poseedor regular, en el esquema particular de que se trata, habilita al particular para adquirir el dominio por prescripción, en un determinado lapso no interrumpido por un recurso judicial (artículos 391 y 392) ;

24º) Que el artículo 357 no otorga facultad alguna al Jefe de Estado, sino que confiere al comprador de un predio, cuyo título no ha sido reconocido como válido, el derecho a citar de evicción a su vendedor, de acuerdo a las reglas generales, y regula su oportunidad y efectos; concede además al vendedor citado los derechos que allí se señalan, y que dicen relación con la adquisición directa del terreno al Estado, o comparecer al juicio a continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas, modificándolas o deduciendo las que correspondan. El artículo 373 otorga a los acreedores hipotecarios el mismo derecho que a los directamente interesados a instar por el reconocimiento de la validez de los títulos correspondientes a los terrenos hipotecados. La sola lectura de esta norma impide otorgarle el carácter de antinómica con la norma constitucional en examen;

25º) Que el inciso final del artículo 354, que confiere al Presidente de la República la potestad de resolver en forma exclusiva toda cuestión, duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material de un terreno, tampoco le otorga facultades jurisdiccionales, puesto que esa actividad se reduce a la comprobación de un hecho dentro del sistema establecido por la ley, en la cual se combina la posesión inscrita con la posesión material, hecho que constituye el presupuesto básico para el reconocimiento de validez de los títulos enumerados en el inciso 1º del mismo artículo. Esta decisión adoptada en sede administrativa puede ser discutida por el afectado en un juicio ante los tribunales de justicia de acuerdo a las normas del procedimiento establecido en el artículo 368 en razón de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, lo que aleja cualquier duda que se pudiera suscitar acerca de la naturaleza de los pronunciamientos emitidos por el Jefe de Estado en uso de las atribuciones que se le otorgan;

26º) Qu e la facultad conferida al Presidente de la República en el artículo 379, responde al mismo criterio establecido en el artículo 354 inciso final, puesto que por ella se limita a preferir, entre quienes pretendan derecho a un mismo terreno sin tener alguno de los títulos enumerados en el artículo 354, al que acredite ante el respectivo Ministerio, que lo ocupa y trabaja personalmente; resultando innecesario profundizar mayormente al respecto. Finalmente el artículo 351 inciso 3º del Decreto Ley 574 de 1974, que también se impugna, sólo dice relación con la zona geográfica de aplicación de la normativa examinada, por lo que no presenta oposición alguna con el precepto constitucional que se invoca;

27º) Que el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, transcrito en el considerando 14) º de esta sentencia establece un último plazo de carácter fatal para solicitar al Presidente de la República el reconocimiento de validez de sus títulos.

El recurrente al formular la petición de inconstitucionalidad de este precepto, puso el acento en el plazo que fija esta disposición para presentar al Presidente de la República la petición de reconocimiento de validez de los títulos de propiedad de las personas que pretendan derechos de dominio sobre los terrenos a que se refiere el artículo 351 del Decreto Ley 574 de 1974. Estima que el plazo de noventa días que allí se establece es breve y fatal, y se remite a los argumentos sobre la inconstitucionalidad formulados en relación con la restante normativa del Decreto Ley 574;

28º) Que la facultades jurisdiccionales que detentan los tribunales no tienen relación en su esencia con las normas procedimentales que regulan la tramitación del ejercicio de un derecho en juicio; ni con los modos de adquirir el dominio; ni con los plazos de caducidad o prescripción de los derechos.

Por lo tanto, el plazo a que se refiere la norma transitoria, no transforma la facultad conferida al Presidente de la República en una de carácter jurisdiccional;

29º) Que el segundo grupo de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, dice relación con los artículos 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, reforzado, según indica, por el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, normas que considera antinó micas con el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República;

30º) Que el artículo 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974 dispone: Las personas que, en conformidad a este Título excluido el párrafo 6º, deban anotar sus títulos y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las acciones y derechos que este Título excluido del párrafo 6º les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohibe a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley;

31º) Que al fundamentar su posición, el recurrente se remite a lo sostenido por el Fisco de Chile en el juicio de que se trata, parte que sostiene que la falta de presentación al reconocimiento de validez de los títulos, por quien pretende derechos sobre un inmueble, produce la caducidad de esos derechos. Esta conclusión la extrae del artículo 358 inciso 1º, reforzado, según indica, por el ya citado artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 de 1977, que fijó un último plazo fatal de noventa días contado desde su vigencia para hacer uso de ese derecho. Dice que de mantenerse este criterio, las citadas normas vulneran flagrantemente el derecho de propiedad que protege el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental.

32º) Que el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, en lo sustancial, asegura a todas las personas: 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Habría que recordar también los incisos segundo y tercero del numeral indicado, que precisan: inciso 2º Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Inciso 3º: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los a tributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dicho tribunales;

33º) Que la limitaciones impuestas por el artículo 358 inciso 1º del Decreto Ley 574 de 1974, en cuanto al ejercicio de las atribuciones del dominio, a aquellas personas que habiendo obtenido el reconocimiento de validez de sus títulos no los anotaren, como lo dispone el artículo 351 inciso 1º, en el Registro a que se refiere el artículo 353, no se contrapone en modo alguno con la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, precisamente porque esta norma suprema se remite a la ley en cuanto al modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.

Tampoco se contrapone con dicha norma el artículo 4º transitorio del Decreto Ley 1.939 del año 1977 en cuanto renueva en carácter de fatal, el plazo para proceder a la anotación de los títulos reconocidos como válidos, por cuanto dicha exigencia se inserta de igual modo en el marco constitucional que radica en la ley la regulación de los distintos modos de adquirir la propiedad y el ejercicio de los demás atributos propios del dominio;

34º) Que de acuerdo a lo razonado y no habiéndose detectado oposición entre las normas constitucionales invocadas y los distintos preceptos legales impugnados por esta vía constitucional, procede desestimar el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 35 de estos autos.

Por estas consideraciones lo dictaminado por el Ministerio Público Judicial y de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de fecha 28 de marzo de 1932, se declara:

a) Que se rechazan las peticiones de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Fisco de Chile y por el Ministerio Público Judicial; y,

b) Que no ha lugar al recurso de inaplicabilidad deducido por los abogados señores Max Pfingsthorn Valenzuela y Raimundo García Rioseco, en representación de la Sociedad Comercial Turismo Aventura Casablanca Limitada, en lo principal de fojas 35.

Regístrese y archívese.

Devuélvanse los antecedentes traídos a la vista.

Rol Nº 2178-2002.

Redacción de la Ministra señorita María Antonia Morales Villagrán.

Sr. Libedinsky; Ortiz; Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Alvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Espejo; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Sr. Segura; Srta. Morales; Sr. Oyarzún