Sentencia Corte Suprema
Santiago, uno de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS:
En esta causa rol 23.656, llevada ante el Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, se ha ordenado instruir investigación para determinar la existencia del posible cuasidelito de homicidio de Marcelina Aguilera Segura, y la responsabilidad que tuviere en él Washington Sanhueza Burgos en los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2001, día en el que el procesado, conductor de un taxibús, efectúo una maniobra de retroceso con su vehículo y atropelló a la víctima, quien resultó con lesiones de carácter grave que posteriormente le causaron la muerte en el hospital. Mediante sentencia de cinco de febrero de dos mil uno, rolante a fojas 263 y siguientes del expediente, se absolvió al procesado.
Apelada esta resolución, conoció de ella la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, rolante a fojas 323 y siguientes, la revocó, condenando a Sanhueza Burgos a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo, más accesorias y costas. Por cumplir con los requisitos exigidos por la ley 18.216, resultó favorecido con la medida alternativa de remisión condicional de la pena. En cuanto a la acción civil, ésta fue acogida, condenando, en consecuencia, al encartado Sanhueza Burgos y al Banco del Estado de Chile a pagar solidariamente 15 millones de pesos al querellante Oscar Sepúlveda Aguilera, hijo de la víctima, por concepto de daños morales.
En contra del fallo de alzada, el representante del Banco del Estado de Chile dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, este último tanto en contra de la parte penal como de la civil de la sentencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, el tercero civil lo funda en el artículo 541 Nº 9º del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, ya que vulneraría el artículo 500 Nº 4º de ese mismo texto legal, debido a que carecería de las consideraciones en virtud de las cuales se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados, o los que éstos alegan en sus descargos, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.
SEGUNDO: Que el recurso así planteado no puede ser acogido. Como esta Corte lo ha sostenido en forma uniforme y reiterada, la exigencia contenida en el artículo 500 Nº 4º del Código de Procedimiento Penal tiene por objeto evitar la dictación de sentencias que se fundan en el puro arbitrio del fallador, el cual se eximiría de consignar los razonamientos que lo conducen a la decisión adoptada, dejándola despojada de todo fundamento. Ello no ocurre, en cambio, cuando la decisión sí explicita tales razonamientos aunque, por supuesto, ellos pueden no ser compartidos por la parte, la cual acaso los considere errados o, quizás, insuficientes, sin que ello afecte su validez. En el caso sub lite las cosas ocurren precisamente de la última forma. En la misma exposición del libelo, la recurrente reconoce que el fallo contiene las consideraciones que dice echar de menos, puesto que se esmera en expresar los motivos por los cuales las considera equivocadas. De acuerdo con lo expresado, eso condena ineluctablemente al fracaso a su pretensión de nulidad formal.
TERCERO: Por lo que toca al recurso de casación en el fondo, el tercero civil lo basa en las causales contempladas en los Nº s 3º y 7º del Código de Procedimiento Penal, vale decir, en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Funda la primera de dichas causales en que la sentencia atacada daría por establecida la existencia del hecho imprudente previsto y sancionado en el artículo 492 del Código Penal, no obstante que la prueba allegada a los autos demostraría que el procesado Sanhueza Burgos obró con el cuidado debido y que el acci dente ocurrió, más bien, a causa de que la víctima se expuso imprudentemente al peligro. En cuanto a la segunda, la basa en pretendidas infracciones a los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Que, como puede apreciarse, dado que la causal de nulidad sustancial descansa en la existencia de hechos distintos de aquellos que la sentencia impugnada ha dado por establecidos, ella sólo podría prosperar si se acogiese la adjetiva a que se refiere el artículo 546 Nº 7º del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, a este respecto conviene desde luego destacar que el artículo 473 del texto legal citado no contiene una ley reguladora de la prueba, puesto que se limita a conferir al juez la facultad de efectuar una apreciación prudencial de las pruebas a que alude, autorizándolo para atribuirle o no el valor de una presunción más o menos fundada. Por consiguiente, el pretendido quebrantamiento de la disposición a que nos estamos refiriendo no puede constituir la causal del artículo 546 Nº 7º del ordenamiento procesal penal. En cuanto a una supuesta infracción del artículo 476 del Código de Procedimiento Penal, también tendrá que desecharse, pues es lo cierto que la recurrente no explica cómo se habría producido ni en que habría consistido, limitándose a algunas consideraciones más bien vagas sobre la declaración de un testigo y relativas a lo consignado en el croquis agregado a fojas 142 del expediente y referente a una inspección personal del tribunal de primer grado.
QUINTO: Que como, por las razones expresadas en el razonamiento anterior, esta Corte habrá de rechazar la casación en cuanto se funda en la causal del artículo 546 Nº 7º del Código de Procedimiento Penal, ello hará imposible modificar los hechos que consideró acreditados el fallo recurrido y, en consecuencia, según se precisó en ese mismo considerando, tal cosa conducirá también a desestimar la causal contemplada en el artículo 546 Nº 3 de ese mismo cuerpo de leyes.
SEXTO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido en contra de la parte civil del fallo, la recurrente lo funda en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y lo hace consistir en la supuesta infracción del artículo 2332 del Código Civil, producida porque no se habría tenido en consideración que las acciones civiles estarían prescritas debido a que, si bien la demanda respectiva fue inicialmente notificada a la persona jurídica antecesora del Banco del Estado con fecha 30 de junio de 1997, el 27 de julio de 1998 la Corte de Apelaciones casó el fallo de primera instancia y ordenó reponer la causa al estado de sumario lo cual, en opinión del recurrente, habría dejado sin efecto todo lo obrado antes de esa resolución; de manera que, cuando se notificó finalmente la demanda el 25 de octubre de 2000, el plazo de prescripción de dichas acciones civiles ya habría transcurrido.
SÉPTIMO: Que tampoco este motivo de nulidad podrá prosperar. En efecto, aunque se trata de una cuestión que ha sido objeto de discusión, la jurisprudencia de este Tribunal de Casación ha tendido a uniformarse en el sentido de que, una vez suspendida la prescripción por la notificación de la demanda antes del vencimiento del plazo de 4 años, aunque luego se declare la nulidad de todo lo obrado la suspensión sigue surtiendo efectos si, como ocurrió en la especie, una vez subsanados los vicios que habían conducido a tal declaración, la demanda es nuevamente notificada al demandado. Tal es también el criterio de estos sentenciadores.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y los en el fondo deducidos en contra de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, escrita a fojas 323 y siguientes de los autos la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Rol Nº 369-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.