23/3/08

Corte Suprema 20.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol N96.203 en el Primer Juzgado del Crimen de Temuco por querella deducida con fecha 4 de Noviembre de 1996 por Rolando Olaf Gebert Kiekebusch por el delito de estafa y/o por el delito de giro doloso de cheques en contra de todo aquel que resulte responsable como autor o autores de los mismos. Por escrito deducido por su defensa a fs 85 (Primer Otrosla querella se amplen contra de Aurora Rosa Salas Rebolledo, JosAdolfo Enrique Saavedra Salas, Luis Ricardo Saavedra Salas, Gustavo Eduardo Saavedra Salas, Rodrigo Fernando Saavedra Riveros, Alvaro Luis Saavedra Riveros, Pamela Andrea Saavedra Bovedin, Ricardo Saavedra Ide, Claudio MorIbañez y Mario Alexis Vasquez Genova.

Por escrito de fs 79, presentado con fecha 12 de Mayo de 1997, comparece el abogado don Claudio MorIbañez en representacide Luis Ricardo Saavedra Salas, segmandato otorgado ante el Consul de Chile en Miami,con fecha 4 de Octubre de 1996 y protocolizado ante el Notario Pde Temuco don Alfredo Ismael Salas Altamirano (Suplente) con fecha 21 de Octubre del mismo año , haciparte en la causa y solicitando la incompetencia del tribunal, incidente que es rechazado por resolucide 18 de Junio de 1997, escrita a fs 100 vta, sin que ella haya sido apelada. El abogado MorIbañez siguihaciendo gestiones en representacide su mandante Luis Saavedra Salas, como consta de fs 101, 137 y 153. Desde fs 263 comparece en autos por el detenido JosAdolfo Saavedra Salas, escrito este de fecha 8 de Julio de 1998, de delegacide poder, sin perjuicio de sus facultades para reasumirlo cuando fuere necesario, y además comparece por el mismo a fs 271, fs 281, fs 282, fs 284, fs 313 (contestacide la acusaciy de la accicivil) y fs 353.

Por resolucide 5 de Junio de 1998, escrita a fs 253 y siguiente, la I.Corte de Apelaciones de Temuco al conocer una apelacide la parte querellante sometia proceso a JosAdolfo Enrique Saavedra como autor del delito de estafa descrito en el art468 del CPenal.

Cerrado el sumario se dictacusacifiscal y la parte querellante dedujo acusaciparticular y accicivil en contra del reo Jos Adolfo Enrique Saavedra Salas, por sy como representante, apoderado o dueño de la Sociedad Molinera San Luis S.A., la Sociedad Inversiones Antumalal S.A., la sociedad colectiva mercantil Saavedra y Compañ y la Sociedad Transportes Cordillera Limitada, y ademaccicivil en contra de Pamela Saavedra Bovedin y Ricardo Saavedra Ide, las cuales no fueron notificadas.

Por sentencia de 4 de Abril de 2000 escrita a fs 345 y siguientes, el Señor Juez de primera instancia condena JosAdolfo Enrique Saavedra Salas a la pena de tres años y un dde presidio menor en su grado my accesorias correspondientes, como autor del delito de estafa previsto en el art468 y sancionado en el inciso final del art467, ambos del CPenal, en perjuicio de Rolando Olaf Gebert Kiekebusch, hecho perpetrado en la ciudad de Temuco entre los meses de Agosto y Septiembre de 1996, rechazla accicivil deducida en contra de Pamela Saavedra Bovedin y Ricardo Saavedra Ide, por no haber sido emplazados, y acogien cambio la deducida en contra de JosSaavedra Salas y Sociedad de Inversiones Antumalal S.A., a quienes se condena pagar solidariamente la cantidad de $18.189.726, mreajuste del IPC entre el 25 de Septiembre de 1996 hasta su pago efectivo, con mun interdel 5% anual.

Elevada en apelaciesta sentencia, la I.Corte de Apelaciones de Temuco, previo informe favorable de la Fiscal doña Tatiana RomBeltramde fs 360, la confirmpor fallo de 4 de Abril de 2001 escrito a fs 383.

En contra de esta decisiJosAdolfo Saavedra Salas interpuso por sy en representacide la Sociedad Inversiones Antumalal S.A. recurso de casacien la forma en contra de la decisicivil y penal y recurso de casacien el fondo por la parte penal, los que se tr ajeron en relaciy en la vista de la causa alegsu abogado patrocinante.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

En cuanto al recurso de casacien la forma.

1.- Que el recurso de casacien la forma se sustenta en las causales de los n1y 3del art541 del Cde Procedimiento Penal, esto es, falta de emplazamiento de alguna de las partes y no haberse agregado los instrumentos presentados por las partes.

2.- Que la nulidad que se impetra respecto de la primera causal se fundamenta en que el auto acusatorio, acusaciparticular y demanda civil funotificada a fs 295 al abogado Claudio Morsin señalarse por quise le notifica y sin tener personersuficiente. Se agrega que el abogado Sr.Morsolo fusu patrocinante y nunca tuvo ni asumipoder de y menos del tercero condenado Inversiones Antumalal S.A.

3.- Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el abogado Claudio MorIbañez, en contra de qui tambise amplila querella, comparecipor uno de los querellados con poder otorgado por escritura pen numerosos escritos como se ha señalado, incluyendo una apelacie hizo presentaciones por el comparesciente, delegel poder y lo reasumiy contestla acusaciy accicivil, por lo que no puede sostenerse que actusolo como abogado patrocinante del recurrente. Ademconsta de la copia de la escritura pde fecha 22 de Octubre de 1996, ante el Notario Pdon Alfredo Ismael Salas Altamirano, que rola a fs 129 y 130, que la Sociedad de Inversiones Antumalal S.A., demandada civil en esta causa, representada por JosAdolfo Enrique Saavedra Salas, procesado y condenado en este juicio confiripoder judicial al abogado don Claudio Fernando MorIbañez, quia su vez, fuel redactor de la minuta con que se hicieron la mayor parte de las escrituras de modificacisocial, compraventas, etc, en que intervinieron los querellados y el procesado.

4.- Que, por otra parte, en la contestacide la acusacino objetsu falta de personery si bien lo hizo respecto de la accicivil y ello furechazado por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, el recurso fundado en la referida causa l debe ser rechazado por no haber sido preparado legalmente.

5.- Que el art769 del Cde Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artculo 535 del de Procedimiento Penal, establece que para que pueda ser admitido a tramitaciel recurso de casacien la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo que no ha ocurrido en la especie.

6.- Que, en efecto, el recurrente solo apelde la sentencia definitiva de primera instancia, donde se habrevidenciado el vicio reclamado, pero no dedujo recurso de casacien la forma en contra de dicho fallo, recurso que tiene una causal expresa sobre la materia, ya sea que se aplique el art768 N9 del Cde Procedimiento Civil, en relacicon el N1 del art795, del mismo cuerpo legal, o el N1 del art541 del Cde Procedimiento Penal, razpor la cual el recurso sustentado en esta causal deberser desestimado.

7.- Que el fundamento que se sostiene para apoyar la casacide forma por la segunda causal, esto es, la del N3 del art541 del Cde Procedimiento Penal, dice relacicon la providencia que el tribunal de segunda instancia decreten el escrito de fs 379, por medio del cual el querellante se desiste de la querella y el condenado acepta dicho desistimiento y dan cuenta de una transaccila cual queda supeditada a la condicisuspensiva pendiente consistente en que don JosSaavedra Salas sea completamente absuelto en la sentencia definitiva de segunda instancia que debe dictar la I.Corte de Apelaciones de Temuco, y que el tribunal proveyA lo principal y otrostpresente.

8.- Que se sostiene en el recurso que a rade esta presentacila I.Corte debihaber dictado sentencia absolutoria y en el peor de los casos, haber considerado la atenuante de la repacicelosa del mal causado.

9.- Que la causal que se invoca no dice relacicon la fundamentacitanto porque el N3 se refiere a los instrumentos probatorios y no a una declaracide las partes, como porque el tribunal proveycorrectamente el escrito de fs 379, y la I.Corte, tratde un asunto penal en que se encuentra involucrado el interpno puede quedar obligada en dic ha materia a condiciones impuestas por las partes ni a declaraciones de ellas que solo persiguen reparar econlos efectos del delito y obtener la exculpacipor esta vdel querellado, razpor la cual el recurso fundado en la referida causal deberser desestimado igualmente.

En cuanto al recurso de casacien el fondo.

10.- Que el recurso de casacien el fondo se sustenta en las causales N3 y 7 del art546 del Cde Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracciinfluya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

11.- Al fundamentar la primera de las causales señaladas, el condenado sostiene que se han infringido los art467 y 468 del CPenal, normas de la ley sobre sociedades ane incluso el art242 del CProcesal Penal, ciertamente no aplicable en la especie dada la fecha de comisidel hecho atribuy respecto de la segunda causal, se citan los art485 y 488 del Cde Procedimiento Penal, aunque respecto de norma no se precisan cuales nno han sido aplicados correctamente. Ademy en relacicon este punto, se señala que aunque no se considerare el desistimiento y transaccia la luz de los art241 y 242 del CProcesal Penal, en el peor de los casos ello constituiruna circunstancia atenuante del art11 N7 del CPenal y que de haberse considerado le habrsignificado una pena inferior, de presidio menor en su grado medio. Finalmente concluye que ha sido condenado por delito que no existe y que no ha cometido, se le ha condenado sin pruebas, en base a meras presunciones que no cumplen con el art488 del Cde Procedimiento Penal y subsidiariamente, que se le ha condenado a una pena privativa de libertad mal configurada y excesiva, sin considerar debidamente las dos circunstancias atenuantes que lo favorecen. Por sostiene que de no haberse cometido estas infracciones de ley habrsido necesariamente absuelto o sobrese definitivamente o se habraplicado una pena inferior rem itida conforme la ley 18.216.

12.- Que la sentencia de segunda instancia reformulel hecho acreditado en autos sosteniendo que con los antecedentes acumulados en el expediente se acredita que el procesado efectivamente desplegen conjunto con otras personas, una serie de medios engañosos tendientes a hacer aparecer a ojos del querellante una situacifalsa como verdadera y determinante para la celebracide una transaccique le ocasionperjuicios. En efecto, mediante dicho acto se conviene el pago de una obligacicontrapor la sociedad de que era socio y representante el querellado, mediante el giro de ciertos documentos mercantiles a fecha, en circunstancias que la sociedad habsido modificada en su razsocial y representaciy posteriormente, al vencer tales documentos, la mayor parte de sus bienes habsido enajenados a un tercero; todo lo cual se oculta la vy querellante, inducipor medio de tal ardid a la celebracidel acto que implicaba una disposicipatrimonial- y que le provocun evidente daño, hecho que es obviamente constitutivo de estafa.

13.- Que previo a determinar si ha habido infraccia las normas substantivas señaladas, es preciso determinar si al definir el hecho punible los sentenciadores infringieron las leyes reguladoras de la prueba, de manera que pueda tenerse por acreditado otro hecho que no sea constitutivo de delito.

14.- Que, como se ha señalado con anterioridad, al mencionar en el recurso las normas reguladoras que habrsido infringidas se destaca el art488 del Cde Procedimiento Penal, pero no se especifica cuales de sus numerales ha sido infringido y de qumanera, de modo que resulta imposible hacerse cargo de dicha causal.

15.- Que, por otra parte, como se destacado con anterioridad, al invocarse la causal N3 ella excluye cualquier racionamiento destinado a mitigar la pena, mediante la aplicacide una atenuante mque deberhaberse considerado, lo que constituye que el recurso sea contradictorio pues por una parte se solicita la absoluciy por la otra, una disminucide pena, o lo que es lo mismo, se presentan peticiones subsidiarias o alternativas, lo que no es posible en un recurso de derecho estricto, ademque se han invocado como normas infringidas disposiciones que, respecto del hecho ilinvestigado en autos, no son aplicables de ninguna manera.

16.- Que, en consecuencia, el recurso de casacien el fondo deducido en el primer otrosdel escrito de fs 390 debe ser desestimado.

Y visto ademlo dispuesto en los art764, 765, 766, 767, 768, 769, 772 y 795 del Cde Procedimiento Civil, 535, 541 y 546 del Cde Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casacien la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosrespectivamente, del escrito de fs 390 en contra de la sentencia de cuatro de Abril de dos mil uno escrita a fs 383, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Temuco, la que en consecuencia, no es nula.

Redacción del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

Nº 1535-01.