23/3/08

Corte Suprema 21.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 41.158-4 del Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta, para investigar el cuasidelito de lesiones en la persona de Carolina del Lourdes Muñoz López, y la responsabilidad que en él le cupo a Jean Pierre Molina Gómez.

Por sentencia de primer grado, de catorce de febrero de dos mil dos, escrita de fs. 155 a 168, se condena al señalado encausado a sufrir la pena cien días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de licencia para conducir por el término de seis meses, más accesorias y costas, como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de Carolina del Lourdes Muñoz López, cometido en Antofagasta el día 27 de noviembre de 2000. Se le remite condicionalmente la pena aplicada. En lo civil, se condena al mismo procesado en su calidad de demandado, y a doña María Angélica Gómez Hernández en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de la suma de $ 8.000.000.-

Por sentencia de segunda instancia la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de treinta de julio de dos mil dos, escrita de fs. 182 a 185, se resuelve la revocación de la de primera y se absuelve al encausado de la acusación, rechazándose la demanda civil en su contra, en todas sus partes.

Por escrito de fs. 187 y siguientes la defensa de la ofendida de autos deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que funda, en lo penal, en la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y en la parte civil estima infringidos los artículos170, 174 inciso 2º de la ley 18.290; y 2314, 2329 del Código Civil, recurso que se ordenó traer en relación por resolución de fs. 210.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ant es que nada debe señalarse que en el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un vicio de nulidad formal que hace procedente casación de forma, cuyos alcances se pasan a referir.

En efecto, la sentencia recurrida, en su considerando primero deja establecido como hechos del proceso que el día 27 de noviembre del año 2000, aproximadamente a las 22:00 horas, en la intersección de Avenida Bernardo O"Higgins con calle Salvador Reyes de Antofagasta, cruce regulado por señalización de semáforo que a la sazón funcionaban en forma normal, un automóvil conducido por un tercero por la señalada avenida en dirección al norte, atropelló a Carolina Muñoz López quien cruzaba por el paso demarcado para peatones en dirección al poniente, resultando con traumatismo encéfalo craneano cerrado, contusión hemorrágica fronto temporal derecha traumática derecha y síndrome de secreción inapropiada ADH, lesiones de carácter grave. Luego los sentenciadores hacen un particular análisis de las contradicciones respecto al color de las luces señalizadoras de los semáforos al momento del impacto y a la velocidad del móvil (considerandos segundo y tercero) y con las reflexiones que hacen en ambos casos llegan a la conclusión que, al contrario de la sentencia de primera instancia, no logran adquirir la convicción que se haya cometido un hecho punible, ni menos que al procesado le haya cabido una participación culpable en él, en definitiva revocan la decisión del juez de primer grado y absuelven al acusado en lo penal y desestiman la demanda civil en todas sus partes. Sin embargo, y como aparece de manifiesto, estos sentenciadores ignoraron completamente el hecho establecido por ellos mismos en cuanto a que el conductor del automóvil impactó a la víctima cuando cruzaba la avenida Bernardo OHiggins por el paso demarcado para peatones en dirección al poniente y respecto a ello no formularon consideración alguna de cómo esa particular circunstancia, unidad a las demás, les hubiese sido útil para dar por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, como lo exige el Nº 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose, por tanto, en la causal de casación en la forma que autoriza el artículo 541 circunstancia 9

SEGUNDO: Que los tribuna les superiores, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, están autorizados legalmente para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad que se opta ejercen en esta oportunidad, destacando que no fue posible oír al respecto a la defensa de los recurrentes que compareció a estrados en la vista de la causa, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo, como se señaló al principio.

TERCERO: Que por lo relacionado, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación de fondo planteado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, se casa, de oficio, la sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita de fs. 182 a 185 vuelta, la que es nula.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en escrito de fs. 187 en contra de la misma sentencia.

Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 3.122-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

En el considerando sexto se sustituye la voz abligados por obligados y se elimina el artículo los entre las palabras controlar y el vehículo, y

TENIÉNDOSE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que el hecho se haber sido la víctima atropellada cuando cruzaba la calzada, dentro de radio urbano, constituye presunción legal de culpabilidad del conductor, conforme lo sanciona el inciso segundo del artículo 492 del Código Penal, la que no ha recibido prueba en contrario en los autos, por lo que es una razón más que coadyuva a las conclusiones penales de la sentencia en alzada.

SEGUNDO: Que los antecedentes que la sentencia relaciona y analiza en el considerando decimosexto son suficientes para además dejar establecido que la víctima, joven estudiante de Servicio Social de la Universidad de Antofagasta, a consecuencia de las lesiones que recibió por el atropello de que fue víctima, en primer lugar estuvo hospitalizada y en estado de coma durante tres semanas; luego después sometida a tratamientos ambulatorios, quedándole como secuelas cicatrices en cara y cabeza, y una notable disminución de sus facultades intelectuales como déficit importante en su capacidad de abstracción y conceptualización, como también para establecer secuelas lógicas al extremo de disminuir su capacidad de síntesis y análisis, lo que, en forma particular la ha impedido seguir sus estudios a efectos de ser sometida previamente a tratamientos especializados de psicólogo y psicopedagogo.

Ello mueve a estos sentenciadores a cons iderar insuficiente el monto determinado por concepto de indemnización por daño moral toda vez que la aflicción íntima de la víctima ante tales consecuencias debe ser enorme y difícil de superar en el tiempo, de modo que se estima condigno regularla en una cantidad superior.

TERCERO: Que la correspondiente Fiscal Judicial en su dictamen de fs. 178, y en lo que es de su competencia, manifiesta su parecer acorde con lo resuelto en el fallo que se revisa, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 24, 514, 527 SE CONFIRMA, con costas del recurso en lo penal, la sentencia apelada de catorce de febrero de dos mil dos, escrita de fs. 155 a 168, con las siguientes declaraciones:

I.- Que se aumenta a la suma de $ 14.000.000.- (catorce millones de pesos) la que los demandados deberán pagar a la actora, por concepto de indemnización de daño moral, en la forma dispuesta en la decisión III.-

II.- Que el pago de la indemnización deberá ser hecha por los demandados en forma solidaria.

III.- No se condena en costas a la demandante por no haber sido totalmente vencida en el recurso, ni al demandado civil por estimarse que tuvo motivos plausibles para apelar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 3.122-02.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.