23/3/08

Corte Suprema 29.03.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el 11º Juzgado del Crimen de Santiago, con fecha 10 de septiembre de 1993, se inició la causa Rol Nº 67.791-2, por querella presentada por doña Olga Bravo Pérez, por el secuestro de su hija María Angélica Andreoli Bravo, y dirigida en contra de los agentes de la DINA a la época en que ocurrieron los hechos, Osvaldo Enrique Romo Mena, Basclay Humberto Zapata Reyes y otro agente, sargento de ejército de apellido Fuentes, conocido con el apodo de cara de santoy perteneciente a la dotación del regimiento Húsares, de Angol, todos ellos integrantes del grupo Halcon 1 a cargo de Miguel Krasnoff Martchenko.

Encontrándose en curso la investigación y pendiente el cumplimiento de diligencias, el Segundo Juzgado Militar de Santiago, con fecha 26 de junio de 1997, solicitó a la señora Juez se inhibiera del conocimiento de la causa, en atención a que el presunto delito investigado habría sido gozaba de fuero militar en cuanto a las acciones realizadas por agentes de la DINA en el ejercicio de sus funciones. Además, se señaló que ante el mismo Juzgado Militar se instruyó la causa Rol Nº 553-78, en que se investigó, entre otros, el desaparecimiento y secuestro de María Angélica Andreoli Bravo.

Trabada la contienda de competencia, se dirimió y ordenó remitir los antecedentes al Segundo Juzgado Militar de Santiago, el que resolvió continuar la tramitación de la causa a través de la Segunda Fiscalía Militar, asignándole el Rol Nº 498-98 y, con fecha 15 de septiembre de 2000, se dictó sobreseimiento definitivo, por ser el hecho punible investigado materia de un proceso en que ha recaído sobreseimiento total y definitivo firme y ejecutoriado, esto es, la causal del artículo 408 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal.

Apelada esta resolución por la parte perjudicada, fue confirmada por la I. Corte Marcial con fecha 12 de noviembre de 2002.

En contra de esta última resolución, la parte perjudicada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO.- Que, a fojas 519, el abogado de la parte perjudicada interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en la causal contenida en el numeral sexto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse decretado sobreseimiento definitivo incurriendo error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el artículo 408 Nº 7, que se refiere a la cosa juzgada que produzca otra causa criminal, en relación con el artículo 413, ambos del Código de Procedimiento Penal, y disposiciones precisas de tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Chile e incorporados a nuestra legislación;

SEGUNDO.- Que, previamente será necesario tener presente que paralelamente a la causa que ha originado el presente recurso, se tramitó ante el Décimo Juzgado del Crimen de Santiago el proceso Rol Nº 9022-1, iniciado por querella por delitos de secuestros agravados y reiterados en contra de Manuel Contreras Sepúlveda, Director de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) y otros, por parte de los familiares de 70 víctimas, entre los cuales se encuentra doña María Angélica Andreoli Bravo. Declarada incompetente la señora juez en atención a que los querellados pertenecen al Ejército, ordenó se pasaran los antecedentes al Segundo Juzgado Militar de Santiago, signándosele el Rol Nº 553-78, el que dictó sobreseimiento total y definitivo de la causa con fecha 30 de noviembre de 1989, por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente inculpadas en los hechos denunciados, por aplicación del Decreto Ley Nº 2.191, sobre amnistía. Esta resolución fue confirmada por la I. Corte Marcial con fecha 24 de enero de 1992;

TERCERO.- Que, el recurso que se ha intentado en estos estrados se sustenta en la inexistencia de cosa juzgada entre la presente causa y la signada con el Rol Nº 553-78, en atención a que para que esta institución opere debe producirse identidad entre ambos procesos, situación que no ha ocurrido en la especie, pues no ha existido identidad entre el hecho punible y la persona del delincuente;

CUARTO.- Que, en lo relativo a la cosa juzgada, según consta de fojas 533, la señora representante del Ministerio Público Judicial, de esta Corte Suprema, después de hacer un exhaustivo examen de la presente causa y de aquella que habría originado el sobreseimiento definitivo que se analiza, ha concluido que entre ambos procesos no existe la doble identidad que se exige para la cosa juzgada en materia penal, por lo cual estima que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe acogerse revocando el fallo de primera instancia;

QUINTO.- Que, reiteradamente esta Corte ha señalado que la cosa juzgada en materia penal no se encuentra reconocida como institución como sucede en sede civil que exige la denominada triple identidad, habida consideración del carácter público de las normas penales que descansan sobre la existencia del hecho punible y la persona responsable de él. Ahora bien, atendido el alto rango de la finalidad de la cosa juzgada, esto es, la certidumbre del derecho, como ha señalado la doctrina, es claro que esta institución en materia penal implicará evitar la doble decisión sobre la misma materia, por lo que serán los jueces los que velarán por que ello no ocurra accionando de oficio la excepción de cosa juzgada, la que también podrá hacerse valer cuando entre el nuevo juicio y el anterior exista identidad de hechos punibles e identidad entre los sujetos activos del delito, principio que se encuentra plasmado en el Nº 7 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, donde hace procedente el decreto de sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado. Así, será indispensable la verificación de si en ambos procesos mencionados existe doble identidad tanto del hecho punible, como del o de los actuales procesados, para estar en presencia de una institución como la cosa juzgada en materia penal;

SEXTO.- Que, en estos autos consta que la resolución del Segundo Juzgado Militar de fecha 15 de septiembre de 2000, confirmada por la I. Corte Marcial con fecha 12 de noviembre de 2002, descansa sobre la base de que el secuestro de María Angélica Andreoli Bravo ya había sido investigado en la causa Rol 553-78, sobre el que se decretó sobreseimiento total y definitivo por amnistía de acuerdo a la ley Nº 2.191, por lo que, de acuerdo con el Nº 7 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, ha provocado el efecto de cosa juzgada sobre esta actual causa Rol Nº 498-98, impidiendo así su prosecución;

SEPTIMO.- Que, en lo que respecta a estos autos, consta a esta Corte que tanto en la presente causa Rol Nº 498-98, como en la rolada con el Nº 553-78, carecen de procesados; pues mientras respecto de esta última se dictó sobreseimiento en términos generales, sin especificar si lo resuelto incluían los hechos denunciados con relación a María Angélica Andreoli Bravo, señalándose expresamente que no se logró determinar a ningún responsable en los hechos investigados, en la actual causa, que ha originado el presente recurso, la investigación que fuera llevada a cabo por el 11º Juzgado del Crimen de Santiago, fue interrumpida por la solicitud de inhibición de conocimiento de los autos efectuada por el Segundo Juzgado Militar, el que, una vez remitidos dichos autos, sin decretar diligencia alguna y teniendo a la vista el proceso rolado con el Nº 553-78, lo sobreseyó total y definitivamente, por considerar que el hecho punible investigado ya había sido materia de otro proceso - Rol Nº 553-78 - en que recayó sobreseimiento total y definitivo, firme y ejecutoriado.

OCTAVO.- Que, en concepto de esta Corte, como consecuencia de lo anterior, es clara la ausencia de la doble identidad que el Nº 7 del artículo 498 requiere para hacer procedente el sobreseimiento señalado, norma que, por tanto, se ha infringido, como así también ha ocurrido con la del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal infracción también reclamada en el presente recurso ya que si no procedió el sobreseimiento definitivo tampoco se agotó la investigación como lo exige la norma, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, razones ya bastantes para acoger el recurso intentado a fojas 519 y siguientes, concordando con el parecer de la señora Fiscal según su informe de fojas 538.

NOVENO.- Que, no obstante, frente a la solicitud de la recu rrente para que esta Corte decrete que la investigación prosiga ante un tribunal de la justicia ordinaria, en atención al nulo progreso de ésta en la justicia militar, no es posible acceder a una petición basada en estos hechos. Sin embargo, esta Corte cree conveniente señalar que en el caso concreto de autos, estos sentenciadores decidieron remitir los antecedentes al Segundo Juzgado Militar, por resolución de fecha 23 de marzo de 1998, según consta de fojas 426, teniendo únicamente presente que los hechos de la causa habían sido objeto de investigación y resolución por parte de la Justicia Militar. Sin embargo, de acuerdo a la causa Rol 553-78 y conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, es evidente que al decretarse sobreseimiento definitivo en términos generales sin especificarse al caso concreto de la perjudicada María Angélica Andreoli Bravo, sus efectos no le alcanzan. Por otra parte, al no haber alcanzado la investigación de la justicia militar suficiente grado de avance en lo tocante a la determinación de la participación de alguna persona determinada del fuero militar, los hechos investigados en estos autos son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que el tribunal ordinario que corresponda en derecho seguirá con el estudio de la presente causa,

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, 545, 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil y, 171 del Código de Justicia Militar, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada a fojas 519 y siguientes en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2002 escrita a fojas 518, la en consecuencia es nula y se reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta.

Acordada contra el voto del Auditor General del Ejército, Don Juan Romero Riquelme, quién fue de parecer rechazar el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 519 y siguientes en contra de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dos escrita a fs. 518, por los siguientes motivos:

1) Que los artículos 406 y 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal prescriben, en forma imperativa, que el procedimiento judicial en lo criminal se suspende definitivamente, entre otros casos, cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por algunas de las causales establecidas en los números 3º y 6º del artículo 93 del Código Penal, esto es, por la amnistía y/o por la prescripción de la acción penal;

2) Que el sobreseimiento definitivo que ha originado el presente recurso de casación en el fondo, fue dictado en virtud del referido mandato categórico del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto prescribe que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el Nº 3 del artículo 93 del Código Penal, esto es, por amnistía;

3) Que, en efecto, la amnistía concedida en el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, fue concebida en los términos que señala su artículo 1º: Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a procesos o condenadas;

4) Que los hechos que dieron motivo a formar la causa, constituirían delitos perpetrados dentro del período de vigencia del citado Decreto Ley Nº 2191, de 1978, amnistiados por éste, que no se hallan entre los expresamente exceptuados por el mismo;

5) Que un Estado de Derecho, como lo es nuestro país, así consagrado fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, se expresa entre otras conductas básicas, en el imperio de la ley;

6) Que para considerar el carácter imprescindible de la amnistía es útil recordar que es un fenómeno histórico milenario. Se hace remontar el origen de la amnistía al año 404 antes de Cristo, manifiesta don Eduardo Novoa en su obra Curso de Derecho Penal, Tomo II, pág. 440, Editorial Jurídica, año 1966.

Etimológicamente la palabra amnistía, del griego amnesia, expresa, la idea de olvido del pasado, olvido del delito, precisa y fortalece su contenido ético, histórico y de interés político y público. Se trata-expresa ese autor- de una institución que nació para resolver las dificultades que surgen en los casos de profundos cambios políticos y sociales, especialmente po r situaciones revolucionarias o anormales, debido a que las leyes anteriores o permanentes no parecen adecuadas para regir las extraordinarias circunstancias. (Ob.Cit.pág.441) . La amnistía añade hace perder efecto a lo que disponen las leyes penales.- En consecuencia, debe ser considerada como una medida excepcional que corresponde adoptar después de períodos de grave beligerancia política, trastornos institucionales o momentos revolucionarios. Con ella se pretende solucionar conflictos a que daría lugar la aplicación de leyes permanentes, que no pudieron prever instantes anormales o extraordinarios que tuvieron lugar en la vida de una sociedad, durante los cuales esa aplicación no se estima justa. La legislación penal que era adecuada para tiempos normales, puede tornarse excesiva o contraria a los sentimientos generales de la justicia, si se trata de imponerla en tales instantes. También puede ser considerada la amnistía como una medida de seguridad que tiende a apaciguar los ánimos después de períodos de turbulencia política. (Ob. Cit. pág 443) .

El profesor Alfredo Etcheberry en su obra Derecho Penal, Tomo II, pág 275, año 1964, expresa : La amnistía no es personal sino objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que afecta a las consecuencias penales de determinados hechos, las que hace desaparecer.

El tratadista Rafael Fontecilla, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 133, Editorial Jurídica, 1978, refiriéndose a la naturaleza esencial de la amnistía, dice:

La amnistía no sólo extingue la pena, sino que deja al individuo en condiciones como si nunca hubiere cometido el delito materia de la amnistía... cancela el delito y por lo tanto las acciones promovidas o no.

La amnistía es más que el perdón del delito. Es un acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o trastornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan el orden, la seguridad y las instituciones fundamentales del Estado.

Por su parte el profesor don Enrique Cury Urzúa en su Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág. 421, segunda edici 3n, 1992, señala: ...la amnistía importa una revalorización de los hechos a los cuales se refiere, en virtud de la cual, por consideraciones prácticas de índole política-criminal, se les concede una excusa absolutoria que determina su completa impunidad e, incluso, la imposibilidad de examinar la responsabilidad penal de aquellos a quienes se imputan cuando aún no ha sido declarada. Como la reevaluación lo es de los hechos, en principio la amnistía debe basarse en un criterio objetivo y tener un carácter general....

7) Que el examen de las normas jurídicas atinentes a los efectos de la amnistía, corrobora plenamente su finalidad de que más que el perdón del delito, es un acto de alta política, echando un velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos.

El artículo 93 Nº 3 del Código Penal prescribe que La responsabilidad penal se extingue: 3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. Pero esta norma no expresa a cabalidad su verdadero sentido, el que sólo manifestó la Comisión Redactora del Código Penal, en la sesión 22, según consta en sus Actas de Sesiones: La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido.

La doctrina y la jurisprudencia consagran como el verdadero efecto de la amnistía en nuestro Derecho, el establecido por la Comisión Redactora del Código Penal Chileno. El que no se mantuviera en definitiva en el texto, no significa dice Novoa- que los redactores hubiesen variado la idea que así consignaron. Tan completos son los efectos de la amnistía, que pueden equiparársele a una ficción de no haber existido la ley penal que debió ser aplicada a él o los individuos que realizaron con plena responsabilidad penal, los hechos tipificados legalmente (Ob.Cit. pág. 440) .

Con ello se advierte que no es feliz la expresión legal contenida en el artículo 93 Nº 3 del texto citado, pues la amnistía no sólo tiene el efecto de extinguir la pena y todos sus efectos, sino que, además, deja al delincuente en la condición de persona que no hubiera delinquido (Ob.Cit. Pág. 441) : Dictada un a ley de amnistía ha de tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para el autor derive de él. Este efecto se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, de modo que el sujeto habrá de ser tenido como un inocente que en momento alguno ha soportado el peso de una responsabilidad penal. Si la amnistía se dicta antes de que se inicie el proceso, no podrá deducirse acción penal alguna. Si se dicta durante el proceso, corresponderá sobreseer definitivamente en la causa. (Ob. Cit., pág. 444)

Don Rafael Fontecilla, al referirse al término del procedimiento judicial en lo criminal por el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos cubiertos por la amnistía, cita a Groizard: De aquí que no sólo extingue las penas impuestas sino también concluye con los procedimientos abiertos para imponerlas (Ob.Cit. Pág. 133)

El profesor Gustavo Labatut al referirse a los efectos de la amnistía, manifiesta: La amnistía importa el perdón u olvido del delito y extingue por completo la pena y todos sus efectos.

En realidad, sus efectos son aún más amplios, pues extingue, además la acción penal que nace del delito. Por consiguiente, dictada una ley de amnistía se sobreseen definitivamente los procesos pendientes, conforme lo dispone el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal. (Derecho Penal 5Edición, Tomo I, pág. 519) ,

8) Que siendo efecto de la esencia de la amnistía borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, como lo expresó la Comisión Redactora del Código Penal Chileno, según se ha dicho, es asimismo jurídicamente forzoso como lo destaca la doctrina y la jurisprudencia, o no dar curso a una querella por delito amnistiado, o si la causa se hubiese iniciado, sobreseer definitivamente, pues lo manda perentoriamente el Código de Procedimiento Penal, a saber :

a) Los artículos 102 y 107, prescriben en forma categórica al respecto. El primero dispone que: Si no constituyen un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado. Y el segundo ordena: Antes de proseguir la acción p enal, cualquiera que sea la forma en que se hubiera iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o documentos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.

En el caso sub-lite, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados 20 de abril de 1974 durante el período cubierto por el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, el juez de la causa ha dado aplicación a esta última disposición legal.

b) La amnistía, según lo expresara esta Corte Suprema, hace más de 80 años, borra la existencia de lo pasado, hace desaparecer el delito y sus consecuencias. (Gaceta año 1915, pág. 596)

c) El artículo 407, que dispone : Puede decretarse auto de sobreseimiento definitivo en cualquier estado del juicio; y si bien es cierto que artículo 413 señala que El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, tal norma no procede aplicarse en los casos de amnistía, pues en ellos los delitos, según se ha visto, dejan de ser delitos, por lo que, siendo contrario a derecho, a la doctrina, a la jurisprudencia y a la esencia de la amnistía, resulta absolutamente inútil que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, que es el primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario, según el artículo 108 del citado cuerpo legal.

La circunstancia de que la norma del artículo 413, aludido, disponga el agotamiento de la investigación sumarial para llegar a un auto de procesamiento, no empece a lo ya expresado. Lo anterior, porque se trata de una disposición genérica frente a otra específica. El impedimento normado por el artículo 107, ya transcrito, está consagrado especialmente para el caso de las causales extintivas de la acción penal. Cualquiera otra disposición procesal de nivel general, como lo es el aludido artículo 413, debe ceder su primacía por aplicación del principio d e la especialidad. Debe prevalecer lo sustancial sobre lo meramente procesal. De pensar lo contrario se llegaría a una conclusión aberrante, la acción penal está abolida, el delito está borrado y el proceso, igual que si tuviera autonomía propia sigue adelante. Es aquí donde debe tenerse presente en forma permanente las características etimológicas, históricas y científicas que configuran el instituto de la amnistía. Si no fuera así se estaría rindiendo culto a los principios, olvidándose de sus consecuencias lógicas.

d) A mayor abundamiento, debe, asimismo, sobreseerse en cualquier estado de la causa tratándose de delito amnistiado, por que éste, por la amnistía, dejó de ser delito, caso en el cual el artículo 408 números 2º y 5º ordena el sobreseimiento definitivo : El sobreseimiento definitivo se decretará : Nº 2, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito y en el Nº 5 : Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código (Penal) , norma que dispone que La responsabilidad penal se extingue: Nº 3 Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

e) Debe, asimismo sobreseerse definitivamente por el perentorio mandato del artículo 441: Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números.....6º...... del artículo 433 -la de la amnistía o indulto - se sobreseerá definitivamente en la causa y se mandará se ponga en libertad al reo o reos que no estén presos por otro motivo.

Sabido es que las excepciones de previo y especial pronunciamiento tienen por finalidad corregir el procedimiento, o de enervar la acción penal. Estas excepciones, se oponen, como se sabe a través de los artículos de previo y especial pronunciamiento, pudiendo hacerse en cualquier momento del sumario, de conformidad al artículo 405 del Código analizado, o conjuntamente con la contestación de la acusación, en carácter de subsidiaria, como lo dispone el artículo 434 inciso 1º, de ese cuerpo legal. El artículo 433, del texto citado dispone que : El reo sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento los siguientes: 6º Amnistía o indulto. Si se declara haber lugar a esta excepción, el juez tiene un solo y obligado camino, cual es sobreseer definitivamente en la causa. Es el mandato del artículo 441, ya transcrito.

Dn. Eduardo Novoa, analizando la procedencia del sobreseimiento definitivo por la amnistía, manifiesta: Otorgada ella, el tribunal debe apreciarlo como una excepción de previo y especial pronunciamiento y sobreseer definitivamente en la causa (Ob.Cit. pág. 443) .

9) Que la dictación del sobreseimiento definitivo en el caso de autos, por hallarse favorecido los hechos por la amnistía en que también ha podido dictarse la prescripción de la acción penal, es como ya se ha anotado, tanto más imperativa en un Estado de Derecho, consagrado en Chile fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en el que, al imperar la ley, no puede dejar de cumplirse la amnistía y decretarse el sobreseimiento definitivo, como bien lo entiende la doctrina y la jurisprudencia.

10) Que el argumento esgrimido, de que antes de sobreseer es preciso ubicar al desaparecido y posiblemente muerto, como se ha denunciado, no es óbice para respetar la amnistía, no es legítimo impedimento para que ésta cumpla su misión de más de 25 siglos, y dictar sobreseimiento definitivo.

11) Que tampoco parece aceptable la objeción al sobreseimiento definitivo fundada en que si la víctima hubiera sido detenida ilegalmente durante el período cubierto por la amnistía, dada la característica de delito permanente de este ilícito, ésta se prolonga mientras subsista.

12) Que el supuesto antedicho, de una detención ilegal que hubiera acaecido durante los años cubiertos por la amnistía y que continuare después de su término, es casi impensable, por el transcurso de casi más de 25 años. Sin embargo, si existiera la detención ilegal, la característica de permanente de este ilícito, en el que el momento consumativo perdura en el tiempo, no impide respetar la amnistía en lo que concierne al período que ésta cubre, pero no en la parte concerniente a la subsistencia posterior al término de la amnistía, en la que la conducta típica debiera subsistir, prolongarse en el tiempo, ya que en el delito permanente, como es la detenci f3n ilegal, Su característica esencial es la persistencia de la acción y del resultado; aquella dura tanto como éste (Labatut, Ob. Cit, pág. 222) .

13) Que la idea que suele expresarse de que no es dable sobreseer definitivamente por amnistía si no está probada la existencia de un delito y determinada la persona del responsable, es contraria a la doctrina y carece de base jurídica, pues el sobreseimiento, por esencia, como lo define el artículo 406 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 408 del mismo texto legal, termina definitivamente el procedimiento judicial haya o no delito. De manera tal que la iniciación de un procedimiento judicial debe terminarse definitivamente, como prescriben, en lo que concierne al caso que se estudia, los números 1º, 2º y 5º del artículo 408, y éste Nº 5, en relación con el artículo 93 Nº 3 del Código Penal, cuando en el sumario no aparecen presunciones de que se haya verificado el hecho que dió motivo a formar la causa, o cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, o cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por amnistía.

El fundamento de todo juicio criminal, es la existencia del cuerpo del delito, lo que hace inútil y conspira en contra del principio de la economía procesal, el agotar una investigación para determinar la persona del delincuente, puesto que lo que está amnistiado es el hecho en sí y no los hechores, pues la amnistía no toma en consideración, en modo alguno, a las personas que serán beneficiadas, ni a su número y menos a su determinación. La amnistía se refiere al hecho punible, al acto delictuoso, que por su intermedio deja de serlo.

14) Que a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la aplicación de la amnistía, en la especie procede también la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 93 Nº 6 del Código Penal, esto es, el transcurso de un determinado espacio de tiempo sin que el delito haya sido perseguido.

15) Que el plazo mayor de prescripción contemplado en nuestro Derecho es el de quince años dispuesto en el artículo 94 del referido cuerpo legal, término que según el artículo 95, empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, suspendiéndose el plazo de prescrip ción, desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, según lo manda el artículo 96 del Código citado.

En la especie, el hecho se denunció como delito el 24 de mayo de 1995, el que habría acaecido el 20 de abril de 1974, según la denuncia rolante a fs. 1. Entre una y otra fecha transcurrieron en exceso más de los quince años contemplados por la ley, como plazo máximo para la prescripción de la acción penal.

16) Que consecuencialmente en el supuesto que el delito denunciado fuere de aquellos respecto de los que la ley penal contempla dicho mayor plazo para la prescripción de la acción penal, ésta se hallaría prescrita en el caso sublite, prescripción que hace obligatorio sobreseer definitivamente, por disponerlo así el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el motivo Nº 6 del artículo 93 del Código Penal,

17) Que, en seguida, el recurso sostiene que se ha vulnerado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y los Convenios de Ginebra.

a) Mediante Decreto Supremo Nº 778, de 1976 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas, el año 1966, instrumento que debe entenderse incorporado a la legislación interna a partir del 29 de Abril de 1989, fecha de su publicación en el Diario Oficial. Es de interés para la materia en estudio la disposición contenida en el artículo 15, punto 2 de este Pacto: Nada se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

b) Esta disposición que se advierte en aparente contradicción con los preceptos que impiden el juzgamiento y eventual condena por los hechos delictuosos que perdona, no lo está en virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en la Carta Fundamental y en el artículo 18 del Código Penal, que impide que tenga aplicación a situaciones y hechos acaecidos con anterioridad a su incorporación a ley interna, esto es, el 29 de abril de 1989. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que: las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir.

Por otra parte, es útil tener presente que el referido Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reconoce expresamente la eficacia de la amnistía, cuando en su artículo 6º punto 4, aún cuando se refiere a condenados a muerte, declara que la amnistía procederá en todos los casos.

c) Por último, respecto de los Convenios de Ginebra, cabe advertir que se refieren entre otras medidas, al tratamiento de los prisioneros de guerra y protección de civiles en tiempo de guerra.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, que son comunes a los cuatro Convenios incorporados a nuestra legislación, resulta de manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos, que surjan dentro del territorio de los Altas Partes Contratantes, situación que no se da en la especie.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y de la disidencia de su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4622-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo penal por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de 15 de septiembre de 2000, que se lee a fojas 450 en sus considerandos primero, segundo y tercero, se elimina lo demás y se tiene también presente:

PRIMERO.- Que en la causa 553-78 del Segundo Juzgado Militar, aparece mencionada María Angélica Andreoli Bravo, como una de las víctimas. Sin embargo, de todas las diligencias que se realizaron, ninguna de ellas, corresponde específicamente a la perjudicada que antes se indica, por lo que parece claro que la investigación referente a ella, a pesar del tiempo transcurrido no se encuentra afinado;

SEGUNDO.- Que, siendo requisito básico para proceder a un sobreseimiento definitivo que la investigación haya terminado, no es posible en esta causa dictar tal resolución, ya que debe esclarecerse los hechos punibles, proceder a la identificación del autor material de ellos y, por último establecer el destino de la víctima, y ninguna de estas diligencias se han llevado a cabo;

TERCERO.- Que, no habiéndose logrado determinar que en esta causa exista alguna persona de fuero militar, de acuerdo a lo razonado en el considerando noveno de la sentencia de casación que se da por reproducida, se ordena que la prosecución de estos autos se siga ante el Undécimo Juzgado del Crimen de Santiago, quien deberá proseguir con la investigación por todas sus etapas hasta dictar la resolución que corresponda.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por lo artículos 413, 415, 416, 417, 510 y 514 del Código de Procedimiento Civil , se revoca la sentencia apelada de fecha 15 de septiembre del año 2000, que se lee a fojas 450, y se declara que se reabre el sumario debiéndose proseguir con la investigación decretándose todas aquellas diligencias destinadas a esclarecer los hechos materia de la causa.

En atención a lo indicado, se remitirán estos autos al tribunal de la justicia ordinaria que en derecho corresponda.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército señor Juan Romero R., quien estuvo por confirmar la referida sentencia por las razones dadas en el voto de minoría en el fallo de casación

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4622-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.