Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de junio de dos mil tres.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las rectificaciones introducidas por la anulada en la parte expositiva y en el considerando primero, y con excepción de sus razonamientos cuarto, sexto a octavo, ambos inclusive, décimo a duodécimo, ambos inclusive, los cuales se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente.
1º.- Que los antecedentes reseñados en la parte de la sentencia recurrida que se reproduce, son insuficientes para formar en esta Corte la convicción de que en el caso sub-lite se den los presupuestos del delito a que se refiere el inciso primero del artículo 5º de la Ley 19.366.
2º.- Que, a este respecto ha de tenerse presente que, como lo ha venido declarando reiteradamente esta Corte, el delito de tráfico de estupefacientes, si bien no requiere, en sentido estricto, comercialización de la droga, implica difusión de la misma a cualquier título, sea este oneroso o gratuito. Es decir, el tráfico requiere transferencia a terceros o, cuando menos, un propósito claramente evidenciado de efectuarla , pues sólo en ella se materializa el peligro abstracto para la salud pública que constituye la ratio legis de la incriminación de esta conducta. Asimismo, se ha insistido una y otra vez en que la presunción de tráfico contenida en el inciso segundo del ya mencionado artículo 5º de la Ley 19.366, es purament e legal, admitiendo por ende cualquier clase de prueba en contrario, y no sólo las que por vía puramente ejemplar se mencionan en la última parte de su primer párrafo pues, de no entendérselo así, se la transformaría subrepticiamente en una presunción de responsabilidad jure et de jure, constitucionalmente prohibida.
3º.- Que en este caso concurren varios antecedentes que inducen a considerar que en la especie la droga de que era portador el procesado Víctor Hugo Bernier Canihuán estaba destinada a su consumo personal y no a su difusión en la comunidad. Ellos son los siguientes:
a) La escasa cantidad de la sustancia de que era portador el encausado en el momento de su detención. De hecho, aún los cálculos más generosos y no demasiado fiables, a causa de que se contradicen con otros proporcionados por los mismos aprehensores hablan de que con esa cantidad de droga podían confeccionarse dieciocho papelillos, cantidad que es compatible con el uso personal alegado por Bernier. Tanto más cuanto que los informes de laboratorio referentes a la concentración del estupefaciente arrojaron un modesto 0,17, motivo por el cual el cálculo previamente comentado resulta posiblemente exagerado. En relación con este punto no está de más llamar finalmente la atención sobre la circunstancia de que, precisamente a causa de la exigde la droga encontrada en poder del encartado, ni siquiera se cumplió con la obligación de destruirla, como consta en el documento agregado a fojas 117 del expediente.
b) La circunstancia, ignorada por la sentencia en alzada, de que en el informe del Servicio Médico Legal de fojas 39 de los autos se concluye precisamente que Bernier presentaría un grado moderado de adicción a la cocaína que debería ser sometido a tratamiento médico sin necesidad de internar, lo cual coincide con la versión del encausado respecto al destino que se proponía dar al estupefaciente encontrado en su poder en el momento de la detención. Es cierto que el ulterior examen de orina, cuyo resultado se agrega a fojas 63, fue negativo; pero ha de tenerse en cuenta que la muestra respectiva se tomó nueve días después de la detención de Bernier, tiempo suficiente para que desaparecieran los indicio s de intoxicación que pudieran haberse encontrado en tal examen.
4º.- Que, en contra de lo expresado nada dicen las vagas informaciones proporcionadas por el parte de fojas 1, que habla de una supuesta denuncia recibida por fono drogas de la cual en el proceso no hay la menor evidencia según la cual Víctor Hugo Bernier se dedicaba a la venta de clorhidrato de cocaína. Semejante aseveración, carente de apoyo probatorio, dista de ser suficiente para contrastarla con los indicios señalados en el razonamiento anterior.
5º.- Que de lo dicho aparece manifiesto que esta Corte no comparte el parecer de la Sra. Fiscal Judicial, la cual en su informe, agregado a fojas 188 y 189 del proceso, se pronunciaba por confirmar el fallo recurrido con una corrección de cómputo del abono al cumplimiento de la sentencia.
Por estas consideraciones, y visto además lo informado por el Ministerio Público y lo preceptuado por los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que SE REVOCA la sentencia en alzada, de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 174 y siguientes de la causa, en cuanto condenaba a Víctor Hugo Bernier Canihuán a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a una multa de 5 unidades tributarias mensuales, más accesorias legales, como autor de infracción al artículo 5º de la Ley 19.366, perpetrado el seis de mayo de dos mil en la ciudad de Rengo y, en su lugar, SE LO ABSUELVE de dicho cargo. Se revoca asimismo dicho fallo en cuanto al decomiso de once mil pesos incautados, los que deberán ser reintegrados al procesado absuelto.
Se observa a la Jueza de Primera instancia el error en el cálculo del tiempo que el encausado había permanecido privado de libertad durante el proceso, y se llama la atención a los integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo, por la forma liviana en que hicieron suyo tal error de cómputo, no obstante haberles sido expresamente representado por el informe del Ministerio Público de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, agregado a fojas 188 y 189 del expediente.
Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1063-02.
Pronunciado por los Señores Ministros , Enriqu e Cury U, José Luis Pérez Z., Milton Juica A , Nibaldo Segura P., y el Abogado Integrante Señor Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo por encontrarse ausente con licencia médica.