23/3/08

Corte Suprema 04.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo sexto, que se elimina, y con las siguientes modificaciones:

a) En el razonamiento décimo quinto, después del punto seguido, se suprime la oración Además, como se señaló en el razonamiento tercero de este fallo, se puede indicar que en términos generales las conductas que se imputan al requerido son constitutivas de delito, sustituyéndola por Además, en principio, es posible que las conductas que se imputan al requerido pudieran constituir delito.

b) En el razonamiento décimo séptimo, se elimina la oración inicial, desde la palabra que, hasta el vocablo antes. A su vez, en la segunda oración, que pasa a ser primera, se sustituye el giro sin embargo por que, por lo que se refiere al delito de cedimento falso.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1 Que, en lo concerniente a los tres delitos de estafa que se imputan a Yoon, los hechos que se describen en la solicitud de extradición y en los documentos que se le adjuntan, no satisfacen el concepto del engaño, que caracteriza a ese delito. En efecto, respecto de ninguno de ellos concurre la existencia de un ardid destinado a dar verosimilitud a afirmaciones mendaces del autor, que conduzcan a la víctima a efectuar una disposición patrimonial conducente al perjuicio. Más bien, se trata de situaciones en las que el inculpado obtuvo créditos que, más tarde, por circunstancias desafortunadas, no estuvo en situación de servir. Yacen, por consiguiente, en el ámbito del mero incumpl imiento de obligaciones civiles, el cual no configura hecho punible alguno.

2 En cuanto se refiere al delito de violación al acto ilícito de emisión de nueve cheques, presenta semejanzas con el previsto en el artículo 22, inciso segundo de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, pero se le diferencia en elementos esenciales. En efecto, mientras de la solicitud de extradición y sus anexos se deduce que en el Estado requirente el delito se consuma por el sólo giro de las órdenes de pago y el cierre ulterior de la cuenta, en nuestro ordenamiento este requiere, además, que el autor no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto. En Chile, por consiguiente, el delito requiere, de conformidad con la opinión absolutamente dominante, de una acción y una omisión, y sólo se consuma cuando esta última se ha realizado, de suerte que el simple giro del cheque, seguido del cierre ulterior de la cuenta, sin que se perfeccionen las restantes exigencias contenidas en la descripción legal del artículo 22 de la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, resta atípico.

3 Es verdad que, con arreglo al artículo 2, 3 b) del Tratado de Extradición entre la República de Chile y la república de Corea, para determinar si un delito constituye un delito en contra de las leyes de ambas partes contratantes, se tomará en consideración toda la conducta invocada en contra de la persona cuya extradición se pretende, y no importará el hecho de que, en virtud de las leyes de las Partes Contratantes, los elementos constitutivos del delito difieran entre sí. Pero una cosa es que los elementos del hecho punible se encuentren descritos de manera distinta en las leyes del país requirente y del requerido, y otra muy diversa que lo que constituye un elemento estructural indispensable para afirmar la tipicidad del comportamiento en el país requerido no sea, en cambio, exigido por la ley del requirente; en este último caso no se trata sólo de una diversidad de redacciones o formas de descripción, sino que, de que lo que es atípico en Chile no puede fundamentar una extradición , aunque lo sea en Corea. Resolver de otra manera importaría una infracción intolerable al principio nulla poena sine lege, cuya consagración a nivel constitucional y reconocimiento universal impide cualquier otra interpretación posible del artículo 2, 3, b) del Tratado.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se aprueba en todas sus partes la sentencia consultada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 237 y siguientes de los autos.

Acordada contra el voto del Ministro señor Pérez y el Abogado Integrante señor Pffefer, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia consultada en cuanto esta niega la extradición del imputado Suk Dong Yoon por el delito de emisión de cheque y suspensión ulterior de la transacción por cierre de la cuenta pues, en su opinión, si bien este difiere del descrito en el artículo 22 de la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, para apreciar la doble incriminación basta con la salvedad contemplada en el artículo 2, 3, b) del Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República de Corea.

Acordada también contra el voto del Ministro Sr. Pérez en cuento niega lugar a la extradición por los delitos de estafa pues, a su juicio, los antecedentes acompañados a la solicitud de extradición son suficientes también para dar por establecida la doble incriminación.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Comuníquese oportunamente.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 5018-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P..

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.