23/3/08

Corte Suprema 11.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa ante el Primer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, rol N68.293, para investigar un delito de robo y tenencia ilegal de arma de fuego, y la participación que en cada uno de ellos les ha cabido a Jorge Andrés Aguilar Santibáñez y Álvaro Antonio Yánez Velásquez, respectivamente.

Por sentencia de primera instancia, de cuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 159 a 165 vuelta, se decide absolver al procesado Jorge Andrés Aguilar Santibáñez del cargo de autor del delito de robo de especies en lugar destinado a la habitación, ocurrido en Punta Arenas en el mes de septiembre de 2000 y se condena a Álvaro Antonio Yánez Velásquez a la pena de multa de diez ingresos mínimos mensuales como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, acaecido en la misma ciudad durante el transcurso del año 2001.

Por sentencia de segundo grado una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas revoca la anterior resolución en cuanto absuelve a Jorge Andrés Aguilar Santibáñez y en su reemplazo lo condena a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Osvaldo Flores Tapia, y la confirma en lo demás.

A fs. 180 y siguientes la defensa del encausado Jorge Andrés Aguilar Santibáñez deduce recurso de casación en el fondo que funda en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal estimando que se han dejado de aplicar las normas de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, 14 N2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 5de la Constitución Política de la República y ha hecho una errónea a plicación del artículo 454 del Código Penal, en relación con el artículo 440 N1 del mismo cuerpo legal.

Por resolución de veintisiete de octubre último, escrita a fs. 187 se ordena traer los autos en relación para el conocimiento del recurso ya indicado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se adelantara, la defensa del acusado Jorge Andrés Aguilar Santibáñez ha deducido recurso de casación en el fondo que funda en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal estimando que al condenarlo como autor de delito de robo se han dejado de aplicar las normas de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, 14 N2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 5de la Constitución Política de la República y ha hecho una errónea aplicación del artículo 454 del Código Penal, en relación con el artículo 440 N1 del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia de alzada condena al recurrente en calidad de autor del delito presumiendo su participación en los hechos por cuanto con anterioridad a que se encontrara una de las especies sustraídas en el ilícito, él la habría tenido en su poder, aplicando de este modo en su contra la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 454 del Código Penal, lo que no es aplicable en el caso de autos toda vez que esa norma, en su concepto, ha sido derogada por el artículo 14 N2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto dispone que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, infringiéndose con ello también el artículo 5de la Constitución Política de la República que ordena que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos que ella contempla, como asimismo los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran actualmente vigentes; de este modo, la sentencia no se pudo fundar en la norma del señalado articulo 454 del Código Penal. Del mismo modo, agrega, se dejaron de aplicar las normas de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal que son las atinentes para probar la culpabilidad del acusado fundándose sólo en virtud de una presunción legal contenida en una norma derogada. En definitiva, consider a que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal del procesado por haberse violado las normas reguladoras de la prueba, de modo que debió mantenerse la absolución dispuesta por la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Que, ha discutido el recurso la actual vigencia del artículo 454 del Código Penal en cuanto dispone que se presume autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario, estableciendo de este modo una presunción simplemente legal a este respecto. Efectivamente el N2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone, como lo reproduce el recurrente, que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", es decir, impone al órgano juzgador la obligación de dar por probada su culpabilidad mediante los medios probatorios legalmente establecidos y conforme a las normas que los regula tanto en cuanto a su pertinencia como valor probatorio; mientras tanto ello no ocurra debe considerársele inocente. Pues bien, no se divisa contraposición alguna entre ambas normas, por el contrario, resultan ser perfectamente complementarias. En efecto, la norma internacional respeta la forma como la legislación nacional regula su sistema probatorio para determinar un hecho punible y las participaciones de personas implicadas en él y nuestro derecho reconoce expresamente las presunciones legales o judiciales como medio de prueba legal, como lo declaran los artículos 457 N6 y 486 del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, las normas citadas entran en perfecta correspondencia toda vez que el Pacto no las repugna, sólo proclama que no se tenga como culpable a una persona mientras no se le pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

Consecuencialmente con lo dicho, no resulta tampoco atendible que ha existido en la consideración de una presunción simplemente legal infracción al artículo 5de nuestra Carta Fundamental en lo que se relaciona con el respeto de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

TERCERO: Que, en otro orden de ideas, el recurso parte de la afirmación que la sentencia sólo conden 'f3 al recurrente como autor del delito de robo investigado en razón de la recordada presunción del artículo 454 del Código Penal, y reprocha que los jueces, para así decidirlo, tuvieron en consideración el hecho de haber poseído el arma recuperada en su poder antes de entregársela para su custodia a Álvaro Antonio Yánez, de cuyo poder fue en definitiva rescatada durante la investigación, según así lo han reconocido ambos en el proceso.

Tales situaciones de hecho son reales, y se ha tenido así por los jueces del fondo, de suerte que han hecho recaer los efectos de esa presunción en una persona en cuyo poder la especie no fue encontrada. En efecto, la norma dispone que "se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre...", lo que equivale a exigir que la cosa robada o hurtada sea rescatada directamente de manos de la persona sobre la cual se hacen recaer sus efectos, o, al menos, dentro de sus zonas de resguardo y protección; si ello no es así, como en el caso de autos, ningún sentido tiene el análisis de los motivos de excepción de la presunción toda vez que ésta sería en todo caso esencialmente inaplicable. En tales condiciones, queda en evidencia la infracción legal que importa el haber aplicado el señalado artículo 545 del Código Penal, y determinado participación de autor de un delito de robo, en un caso para el cual no está previsto, cometiendo los jueces manifiesto error de derecho que debe ser enmendado por esta vía de casación de fondo, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 180 y siguientes, en contra de la sentencia de seis de septiembre último, escrita de fs. 177 a 179, la que es nula.

Díctese acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Luis Pérez y Nibaldo Segura, quienes, discrepando sólo del fundamento tercero de la sentencia, fueron de parecer de rechazar el antedicho recurso teniendo en consideración para ello los siguientes fundamentos:

1Que el artículo 454 del Código Penal no ha definido lo que debe entenderse que una cosa robada o hurtada se encuentre "en poder" de un imputado, de suerte que resulta ser muy restringida la idea que le asigna tal calidad cuando la cosa proveniente de tales delitos son encontradas materialmente en su poder o bajo la esfera de su custodia, en desprecio de analizar los efectos de esa presunción respecto a otra persona que antes la tuvo también en su poder y se desprendió de ella a efectos de que aquel se la tuviera en custodia y del cual es recuperada por la policía. La justificación del título de tenencia de la cosa por parte del tenedor actual no impide que los jueces puedan seguir investigando la cadena de tenedores anteriores; es más, es su obligación hasta agotar las diligencias que lleven al responsable real del delito o a aquel que, por no poder justificar su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior no establezca una presunción en contrario, los jueces opten por presumir su participación de autor en él. Así lo han entendido fallos como el de la Corte de La Serena (RDJ LVII, 4-24) y jueces tan destacados como los Ministros señores Rafael Fontecilla, Pedro Silva y Osvaldo Illanes (RDJ, Tomo LIII, N9 y 10, 1956, secc. IV, pág. 194) .

2La sentencia recurrida sigue tal doctrina y por las razones fundadas que esgrime en sus considerandos 2y 3que estos disidentes hacen suyas, han aplicado conforme a derecho la presunción simplemente legal de autoría señalada, y han calificado correctamente la calidad de autor que le asignan encausado Jorge Andrés Aguilar Santibáñez.

Regístrese.

Rol Nº 4478-03.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de Diciembre de dos mil tres.-

Sentencia de reemplazo

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que con los razonamientos expuestos en el considerando tercero de la sentencia de casación, que en esta parte se tiene por enteramente reproducidos, se complementa el que la sentencia de primer grado expresa en su fundamento octavo.

SEGUNDO: Que, con lo anterior, se discrepa del parecer del señor Fiscal Judicial contenido en su dictamen de fs.171, por el cual le parece ajustado a derecho proceder en contra del acusado Jorge Andrés Aguilar Santibáñez como autor de delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por serle aplicable la presunción del artículo 454 del Código Penal, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE APRUEBA en lo consultado, y SE CONFIRMA en lo apelado, la sentencia de seis de septiembre de dos mil tres, escrita de fs. 177 a 179.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Luis Pérez y Nibaldo Segura, quienes, teniendo en consideración lo que expresaron en su voto disidente de la sentencia de casación, y coincidiendo con el dictamen de fs. 171 del señor Fiscal Judicial, fueron de parecer de condenar al encausado Jorge Andrés Aguilar Santibáñez, considerando la agravante de ser reincidente en delito de la misma especie, a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su gramo mínimo, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Osvaldo Flores Tapia.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4478-03.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.