23/3/08

Corte Suprema 18.10.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta con excepción de sus fundamentos décimo y undécimo, que se eliminan; y, en el motivo tercero, se suprime la frase situación que acontece en este caso, que va después de Unidades Tributarias Mensuales y antes de y el delito de conducir un vehículo motorizado.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

1º) Que, como ha sostenido esta Corte, el instituto de extradición, por su íntima vinculación con el Derecho Penal, se encuentra afecto a un regla esencial, cual es la de la legalidad, que se expresa en el aforismo nulla traditio sine lege, el cual, a su vez, constituye una expresión del apotegma genérico nullum crimen sine lege, y que se manifiesta en los principios de la identidad de la norma o de la doble incriminación y el de la mínima gravedad, cuya satisfacción resulta necesaria para que opere la extradición;

2º) Que, reiterando lo señalado por este Tribunal, el principio de la mínima gravedad limita la procedencia de la extradición a delitos que revistan cierta gravedad, la que se aprecia, de acuerdo con la pena mínima que les asigna la ley, parámetro que, en términos generales, permite considerar como extraditables los crímenes y simples delitos y excluir a las faltas y contravenciones de policía;

3º) Que, con arreglo a lo dispuesto por la Convención de Montevideo, artículo 2, la penalidad atribuida al ilícito de que se trata debe ser, necesariamente, la de privación de libertad por un período máximo de, por lo menos, un año o con una pena más severa; en la especie, esta exigencia no se cumple dado el carácter alternativo de las sanciones que para este ilícito contempla la Ordenanza de Aduanas, multa o presidio, según se consigna en el fallo en estudio- y que el juez está autorizado para imponer en uso de sus facultades privativas;

4º) Que, por las razones antes expresadas, y disintiendo del parecer del ministerio público judicial vertido en el dictamen que se lee a fojas 203, el presente pedido de extradición debe ser desestimado en lo que se refiere al delito de contrabando imputado a Beltrán Lemus.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Convención Multilateral sobre Extradición, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933; artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, se revoca la sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 221 sólo en la parte en que por ella se accedía al pedido de extradición del ciudadano chileno Marcelo Esteban Beltrán Lemus, formulado por la República de Argentina, a quien se le imputa la participación de autor en el delito de contrabando y se declara, en cambio, que se deniega dicha solicitud, en lo que respecta a ese ilícito.

Se aprueba, en lo demás consultado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4309-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Ballesteros y abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.