23/3/08

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso, rol 4544-02, ante el Juzgado del Crimen de Yumbel, para la investigación de la existencia del posible cuasidelito de homicidio en contra de Segundo René Pascal Pilar y la participación que hubiere cabido en él a Álvaro Vladimir Segura Quezada, ya individualizado en autos. El procesado fue condenado, mediante fallo de 27 de noviembre de 2000, rolante a fojas 156 y siguientes, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, más la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por un año, en calidad de autor de dicho cuasidelito de homicidio; se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena. En cuanto a la acción civil, se le condenó a pagar las sumas de $4.000.000 por concepto de lucro cesante y $20.000.000 por daño moral.

Apelada esta sentencia por el querellante, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en resolución de día 21 de Octubre de 2002, escrita a fojas 196 y siguientes del expediente, la confirmó, aumentando la pena corporal a 540 días de reclusión menor en su grado mínimo y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados a un lapso de 2 años; conserva el beneficio otorgado por la ley 18.216. Por otro lado, se revocó en lo relativo a la indemnización del lucro cesante, no dando lugar a esa demanda.

Contra este fallo, la defensa del procesado recurrió de casación en el fondo, haciendo suya la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurrente ha basado su defensa en la causal séptima del artículo 546 del Código citado, esto e s, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por haberse infringido especialmente los artículos 456 bis, 473 y 488 Nº 1 del mismo texto legal. Argumenta que la sentencia recurrida ha condenado al procesado sólo en base a presunciones, que las ha asentado sobre supuestos y no sobre hechos objetivos debidamente acreditados en autos.

2º) Que, conforme a lo que es jurisprudencia reiterada de esta Corte, la causal adjetiva de casación en el fondo contenida en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, sólo es posible invocarla sin el apoyo de otra de carácter sustantivo cuando lo que se alega por el recurrente es la no participación del encausado en el hecho punible. Ahora bien, lo que en este recurso se argumenta no es la ausencia de participación del procesado Segura Quezada en el delito, pues ésta, en verdad, se encuentra fuera de dudas, sino, más bien, el carácter lícito de su comportamiento, en el cual no concurriría la falta de cuidado debido indispensable para configurar un hecho típico de carácter imprudente el cual, en definitiva, atribuye al conductor que murió como consecuencia del accidente.

3º) Que, al ser de la manera expresada en el razonamiento anterior, el recurso sólo podría haber tenido éxito si, junto a la causal adjetiva del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, hubiese invocado la sustantiva a que se refiere ese mismo artículo en su numeral 3º pues, en rigor, lo que el encausado sostiene es que su hecho no es considerado por la ley como delito puesto que se lo habría realizado con el cuidado exigido en el tráfico jurídico, todo lo cual excluiría su carácter injusto.

4º) Que, siendo el recurso de casación de derecho estricto, la ausencia de alegación de la causal sustantiva a que se refiere el considerando precedente, obsta a su acogimiento.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2001, rolante a fojas 196 y siguientes de los autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redac ción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4544-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán. No firman el Ministro Sr. Segura y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.