23/3/08

Corte Suprema 18.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En esta causa criminal Nº 49.523 y acumuladas, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, el Ministro en Visita Extraordinaria don Raúl Eduardo Mera Muñoz, condenó por sentencia de diez de abril del año dos mil dos, que rola de fojas 2.830 a 2.900 entre otros- al encausado MANUEL EDUARDO LOAYZA URBINA a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, al pago de las costas del pleito, a enterar una multa de once unidades tributarias mensuales, como co-autor del delito de presentación de prueba falsa en juicio civil, previsto y sancionado en los artículos 212 y 209, ambos del Código Penal, perpetrado el 13 de marzo de 2000 en la ciudad de San Fernando, concediéndole el beneficio de la remisión condicional de la sanción corporal.

Apelada por el sentenciado entre otros- dicha decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó de fojas 3.043 a 3.046.

En contra de este último fallo, el aludido convicto dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Fundando el primero en el numeral 9º del artículo 541, en conexión con los 514, 500, Nº s. 4º y 6º, y 483, todos del Código de Procedimiento Penal; en tanto que el de fondo, lo sustentó en los números 3º y 7º del artículo 546, expresando que los errores de derecho de que adolece la sentencia se produjeron al infringirse los artículos 488, Nº s. 1º y 2º, y 483, todos del texto ya citado.

Estimado dicho libelo admisible por resolución de fojas 3.107 vuelta, se trajeron los autos en relación.

C O N S I D E R A N D O :

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene como vicio de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia sin enmiendas, aquel contemplado en el artículo 541, Nº 9º, del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley.

Por lo pronto, a fojas 3.067 menciona como Nº 1.- el argumento de relacionar la causal señalada precedentemente, con el artículo 514 del mismo ordenamiento, que exige que el tribunal de alzada se haga cargo de las observaciones y conclusiones formuladas por el Fiscal Judicial, reiterando y calificando como fundadas y plausibles razones, las que se invocaron y expusieron a fojas 2.977, por el Fiscal designado, Sr. Andrés Contreras Cortez, que fue incluso de opinión de revocar la sentencia de primera instancia, en aquella sección que condenó a su representado Manuel Loayza Urbina, debiendo ser absuelto de los cargos que le fueron librados.

Manifiesta que la sentencia cuestionada, no cumplió con el mandato legal de hacerse cargo de las observaciones y conclusiones del Fiscal Judicial, porque se limitó a remitirse al fallo apelado cuyo contenido era ya conocido , pero no lo controvierte con argumentos ni razones.

Invoca conceptos gramaticales, para afirmar que hacerse cargo, significa analizarla y ponderarla para luego aceptarla o rechazarla en mérito de las razones que deberán exponerse, pero en el caso de autos esto no se verificó, vulnerando el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que para resolver el cuestionamiento formal expuesto, basta el solo estudio acucioso de la sentencia cuya nulidad se impetra, que en el punto pertinente consignó como raciocinio para confirmar la de primer grado lo siguiente: Que estos sentenciadores discrepan de lo informado por el Ministerio Público Judicial a fojas 2.977 en cuanto a librar sentencia absolutoria a favor de Manuel Loayza Urbina, toda vez que hacen suyos los razonamientos del Sr. Juez de la instancia, para establecer tanto la existencia del hecho punible como la calidad de autor que en él ha correspondido a Loayza Urbina, según lo razonado en los motivos 21º, 22º, 26º, 27º, 28º, 29º 30º y 31º del fallo que se revisa. .

TERCERO: Que esta Corte estima que la reflexión anterior cumple cabalmente con la exigencia del artículo 514, inciso final, del Código de Procedimiento Penal, pues el tribunal ad quem, luego de señalar expresamente que no estaba de acuerdo con lo informado por el Fiscal Judicial, precisó como razones para ello, los mismos motivos que a su vez tuvo el juez a quo, para configurar el hecho punible, y tener por acreditada la participación del sentenciado Loayza Urbina, reproduciendo cada uno de los elementos de juicio, que reúnen los presupuestos del artículo 488 del estatuto citado, y de las presunciones que juegan en su contra; por lo que procediendo en consecuencia, a este respecto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

CUARTO: Que en seguida, se aduce a fojas 3.070, como número 2., respecto del mismo ordinal 9º del artículo 541, la inobservancia del artículo 500, Nº s. 4º y 6º, en armonía con el 483, todos del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el primero de ellos ordena a los falladores que su sentencia contenga las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos a los enjuiciados y que indique al mismo tiempo la cita de las leyes o de los principios jurídicos en que descansa el fallo.

QUINTO: Que el recurrente menciona como erróneo el basamento 27º de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda, en donde se establecen como dos elementos incriminatorios separados, cada uno de los dichos de los co-procesados Palomino Osorio y Cornejo Liberona, en circunstancias que ya el Fiscal Judicial descarta toda incriminación del segundo que afecte a su representado. Sin embargo, al mismo tiempo hace ver que los referidos no sólo prestaron las declaraciones citadas en el fallo, sino que lo habían hecho previamente, las que no fueron consideradas, a pesar que no formulan ningún cargo a Loayza Urbina.

Es en este momento en que cita la recurrente el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, que estatuye que si el procesado retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón al momento de practicarse la diligencia, lo que tiene una importancia relevante para el caso de autos, puesto que el considerando 27º, deja establecido que cada uno de los dichos de los inculpados Cornejo y Palomino, constituyen por separado dos presunciones incrimi natorias acerca de su participación.

Por ello es que reclama que no debieron ser oídas las declaraciones consignadas a fojas 486 (Cornejo) y 1.121 (Palomino) . Toda vez que las únicas válidas, son las indagatorias de fojas 291 (Cornejo) y 700 (Palomino) , y las posteriores fueron meras retractaciones, que no debieron considerarse por los sentenciadores, por estar en clara violación del artículo 483 del Código de Procedimiento Penal.

SEXTO: Que para dilucidar este segmento de la casación en la forma, es menester dejar en claro que las retractaciones son también declaraciones, y que en el caso de autos constituyen confesiones de participación en el hecho ilícito investigado, por cuanto en la indagatoria inicial de Cornejo, éste se limita a dar veracidad respecto de todos los antecedentes de la causa, en especial cuando dice a fojas 291, que efectivamente le compró a Palomino en los años 1997 y 1998, dos camionetas, por las que pagó íntegramente su precio, las que fueron inscritas, y adquiridas con el objeto de hacer negocios, y en la posterior de fojas 486, reconoce que fue utilizado por Palomino Osorio para transferir a su nombre unas camionetas, accediendo a todas las diligencias que era necesario hacer y recibió la suma de $80.000.- (ochenta mil pesos) , para luego concurrir a la ciudad de Santa Cruz a la oficina de un abogado, con el fin de firmar más tarde ante notario un escrito de tercería que se presentó en el Juzgado de San Fernando. Tales asertos no constituyen en realidad una retractación, por lo que no requieren acatar los requisitos del artículo 483 del Código de Enjuiciamiento Penal.

SÉPTIMO: Que tratándose de los dichos de Palomino, de fojas 700, en relación a los de fojas 1121, tampoco se trata de retractaciones, sino de aclaraciones a sus afirmaciones contenidas en su indagatoria inaugural, pues de una atenta lectura de ambas, aparece que en ellas se sindica al acusado Loayza como el sujeto que dio las ideas para ayudar a Palomino a salvar a cualquier costo sus vehículos, estableciendo en la segunda una serie de precisiones, que permiten considerarlas en conjunto como una confesión, en similares términos que la señalada en el considerando anterior respecto de los dichos de Cornejo; por consiguiente, tampoco se dan los supuestos de hecho del artículo 483 del Código de Instrucción Criminal, por lo que mal podría determinarse su quebrantamiento.

OCTAVO: Que de esta manera, entonces, tampoco se ha incurrido en el defecto de casación en la forma que se denuncia como otro grupo de normas a fojas 3.070, por lo que el recurso interpuesto por la citada motivación de invalidación deberá ser también desechado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que el recurso materia de análisis, al objetar los aspectos penales de la sentencia, se asila en las causales de casación en el fondo consagradas en los numerales 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir: "en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal" y "en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

DÉCIMO: Que, teniendo presente aquellos motivos de nulidad, la recurrente explica que los jueces del fondo han violentado los artículos 212 del Código Penal, y 488, Nº s. 1º y 2º, y 483 de su homónimo de Procedimiento Penal.

UNDÉCIMO: Que para decidir este asunto, corresponde, desde luego examinar si se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba, para después ocuparse de la otra causal promovida, porque si no prospera la del número 7º del artículo 546 de la aludida recopilación adjetiva, quedan firmes los hechos asentados por los sentenciadores de mérito, sin que se pueda producir la contravención del Nº 3º del reseñado artículo 546, de la misma compilación.

DUODÉCIMO: Que en este orden de ideas, la recurrente en su escrito alega, en síntesis, que la sentencia recurrida sólo ha podido pronunciarse con desconocimiento de ley, por cuanto la prueba rendida no autoriza las declaraciones de hecho a las que arribó.

Asegura que los medios de prueba utilizados no se obtuvieron ni se produjeron en la forma que la ley lo establece, citando al efecto los considerandos 27º y 28º del fallo de primera instancia, que acreditaron el dolo directo de la figura y la participación punible de su representado en base a presunciones que a su entender no reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal para configurar plena prueba, tra suntando la sentencia en un acto nulo de nulidad absoluta, ya que son contradictorias, equívocas y no debieron ser oídas.

DÉCIMO TERCERO: Que se dice por la recurrente, que la confesión de Cornejo constituye una retractación que incumple el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al que cita como norma reguladora de la prueba, a cuyo propósito cabe reiterar los mismos raciocinios ya emitidos para denegar el recurso de casación en la forma, donde se trajo a colación esa disposición, dando por reproducidos los elementos de juicio contenidos entre los considerandos cuarto a octavo, ambos inclusive, del presente veredicto, desde que ha quedado asentado, que reposan en hechos reales y probados y no en otras presunciones, y que son múltiples, por lo que no se produce la deficiencia que delata la recurrente, respecto de los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código procedimental del ramo.

DÉCIMO CUARTO: Que con el mismo argumento de texto se atacan los basamentos 28º, 29º, 30º y 31º del fallo de primera instancia, acerca de una serie de indicios que en conjunto conforman una nueva presunción incriminatoria en su contra.

No puede censurarse transgresión al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, al determinarse la participación de Loayza Urbina, desde el momento que detallan varias presunciones en los razonamientos 27º, 28º, 29º, 30º y 31º del fallo de primer grado, confirmado por el de alzada, cumpliendo de esta manera los jueces con el mandato del artículo 502 del mismo cuerpo normativo, como se advierte de su lectura, y por lo tanto, se reúnen los presupuestos legales del caso, o sea, que se fundan en hechos reales y probados, y que ellas son múltiples y graves, precisas, directas y concordantes.

DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de lo antes expresado, el encartado LOAYZA URBINA ha sido acusado y, en definitiva, condenado por los jueces del grado, al decidir que tuvo participación en calidad de autor en el ilícito de presentar a sabiendas en juicio civil documentos falsos, conforme a la valoración y ponderación de la prueba legal reunida, lo cual importa a la vez que tampoco puede darse por vulnerado el artículo 456 bis del Código de Enjuiciamiento Penal.

DÉCIMO SEXTO: Que como se puede notar, la recurrente sólo pretende por esta vía, modificar la ponderación que hicieron los jueces del fondo de las probanzas allegadas durante el curso de la investigación, las que produjeron su íntima convicción, para concluir y comprobar los hechos reales y probados que configuran el ilícito imputado y la participación de este agente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que es así como no puede prosperar este capítulo de nulidad intentado y entonces han quedado asentados como hechos inamovibles de la causa que se contienen en el razonamiento 22º del fallo de primer grado, no alterado por el tribunal de alzada, que terceros presentaron en juicio, para fundar una tercería de posesión, dos contratos de compraventa falsos, antedatados y autorizados en esas condiciones por notario, hechos que son constitutivos del delito de presentación de documentos falsos en juicio, previsto y sancionado en el artículo 212 en relación al 209 del Código Penal.

DÉCIMO OCTAVO: Que por ende corresponde hacerse cargo exclusivamente si se ha cometido error de derecho al calificar tales hechos fijados en el pleito como presentación de prueba falsa en juicio civil y ha de ser con estricto apego a esos hechos la aplicación de la ley.

DÉCIMO NONO: Que fundamentando este acápite de nulidad planteado, el recurrente cree que para la existencia del injusto de marras, es indispensable que se trate de un documento privado jurídicamente falso y cuya adulteración haya sido declarada en un proceso previo y/o constatada en la misma litis penal.

Agrega que los documentos en que se apoya la tercería no son falsos, sino que simulados pues su contenido es mendaz, pero no están adulterados, forjados o falsificados, adoleciendo los antecedentes en cuestión de mixtificación ideológica que no es reprimida penalmente dado que se cometió en un instrumento privado y no existe un deber general de afirmar la verdad en aquellos que un particular emita. Además, el mismo tribunal ha dejado sentado que no hay delito de falsificación de instrumento privado, por lo que mal se puede sancionar a su poderdante por presentar documentos falsos en juicio.

VIGÉSIMO: Que el precepto que castiga el delito por el cual fue acusado y condenado Loayza Urbina, se contiene en el artículo 212 del Estatuto Criminal y se compone de dos elementos, a saber: uno subjetivo, constituido por el conocimiento cierto de su autor de presentar al juicio un documento que adolece de falsedad, vale decir, se exige la existencia de dolo por parte de su autor, que sobrepase la presunción de voluntariedad consagrada en el artículo 1º del Código punitivo. Y un ingrediente de carácter objetivo consistente en que el documento presentado al pleito sea falso, esto es, no ajustado a la verdad.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que amén de lo dicho, parece pertinente colegir que el comportamiento desplegado por el sujeto activo se inscribe perfectamente en la figura prevista en el artículo 212 del Estatuto de castigos, ya que la conducta imputada no es la falsificación de contratos de compraventa de vehículos motorizados que sirvieron de soporte de una tercería de posesión, sino que su presentación a tal juicio en calidad de pruebas, a sabiendas.

En efecto, por el presente injusto no se reprime la falsedad del documento en sí, sino la fe de los testigos, que tienen el deber de veracidad cuando concurren a estrados a atestiguar, conformando una excepción al principio común que nadie está obligado a decir verdad.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo demás, en ninguna parte la descripción penal del artículo 212 del mencionado texto legal exige un juicio previo para declarar la falsedad de los instrumentos. Esa calidad puede también establecerse en el mismo litigio en que se trate de determinar la existencia de tal figura. Luego, interesaba aquí demostrar que los contratos eran falsos, pero ello porque se presentaron en un juicio; en resumen, esa falsedad concernía como elemento del tipo del artículo 212.

VIGÉSIMO TERCERO: Que por los fundamentos anotados cabe concluir que en mérito de los antecedentes consignados es dable constatar que, en concordancia con los hechos determinados en el basamento décimo séptimo de la presente resolución, las reglas sustantivas que se denuncian como conculcadas en el recurso, en realidad han recibido una correcta aplicación por los sentenciadores, porque la conducta del acusado se ajusta plenamente en el tipo descrito en el artículo 212 del Código Criminal, en armonía con los elementos fácticos de convicción ponderados por los jueces del fondo, por lo que el motivo invocado que se hace consistir en la aplicación inexacta de la ley penal cuando el fallo impugnado califi ca como delito un hecho que aquélla no tipifica como tal, carece de asidero.

Y con arreglo, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 536, 541, 544, 546, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal; SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, formalizados en lo principal y primer otrosí del libelo de fojas 3.066 a 3.093, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, que se lee de fojas 3.043 a 3.046, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 1031-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando castro A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.