23/3/08

Corte Suprema 24.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Ante el Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas se instruyó proceso para investigar el delito de homicidio de Carlos Alberto Leal Huiscañanco, ocurrido el 18 de Septiembre del año 2002 en la ciudad de Punta Arenas y la participación que en dicho ílicito correspondió a Patricio Mario Ramón Ojeda Mancilla.

Por sentencia de veintiuno de Junio de dos mil tres, escrita de fojas 252 a fojas 276, el Juez de la causa condenó a Ojeda Mancilla a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y costas de la causa y acogió la demanda civil ordenando el pago de la cantidad de dos millones de pesos por concepto de daño moral, más reajustes, sin costas en lo civil.

Apelada esta sentencia por el procesado la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que se eleva a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias correspondientes a la pena antes indicada.

A fojas 411 el abogado Daniel Mackinnon, por el encausado Ojeda Mancilla, recurre de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por providencia de veinte de Octubre de dos mil tres, escrita a fojas 427.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El recurso de casación en el fondo se funda en la causal del artículo 546 N1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que en la sentencia reprochada se ha quebrantado lo dispuesto en el N1 del artículo 11 del Código Penal en conexión con la reglas establecidas sobre la materia en el N4 del artículo 10 del mencionado cuerpo legal; el N7 y el N8 del artículo 11 del mismo .

SEGUNDO. Sostiene el recurrente que con los antecedentes fácticos acreditados en este proceso resulta clara e incontrovetiblemente establecidos que los hechos que culminaron con la muerte de Carlos Leal tuvieron lugar con una riña inicial ocurrida en las afueras del negocio llamado Mariju, habiendo Patricio Ojeda sido golpeado con manos empuñadas y piés, logrando huir hasta frente su hogar siendo perseguido por Leal, reiniciándose el intercambio de golpes frente a la casa de calle José Gregorio Argomedo N0424, ingresando Ojeda a su morada, mientras leal dada de puntapiés a la puerta del inmueble, con el obvio propósito de continuar atacando a su víctima, hechos que culminaron con la muerte de Leal. Se afirma que se ha infringido la norma del N1 del artículo 11 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el N4 del artículo 10 del mismo cuerpo legal.

La segunda infracción se hace consistir en la infracción del artículo 11 N7 del Código Penal ya que, a juicio del recurrente, no son atendibles las disquisiciones hechas en el fundamento quinto de la sentencia de segundo grado y que considerando los recursos pecuniarios del procesado, debió darse lugar a la atenuante.

En tercer lugar, se da por infringido el artículo 11 N8 del Código Penal, ya que, el procesado se había presentado voluntariamente a la Tenencia de Kon-Aiken del Cuerpo de Carabineros de Chile, reconociendo y/o confesando allí haber cometido el delito de que se trata.

Se afirma que las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado dichas normas en forma correcta, debió reducirse en uno o en dos o, hasta tres grados la sanción privativa de libertad.

TERCERO. Que en cuanto a la eximente incompleta del artículo 11 N1 en relación con el artículo 10 N4 ambos del Código Penal se trata de una nueva defensa que no ha sido alegada y por tanto materia del juicio, por lo que su formulación es totalmente extemporánea.

El propio recurrente así lo afirma en su libelo. A fojas 412, se lee textualmente: con una nueva ponderación que hacemos, ahora de los correspondientes antecedentes fácticos acreditados en este proceso, reconocidos como tales tanto por Su Señoría Ilustrísima, como también por el Tribunal de primer gra do y que han sido, en este caso, aceptados por el fallo de segunda instancia resulta clara e incontrovertiblemente establecido que... el recurrente ordena los hechos para sostener que concurren los elementos de la eximente incompleta que ahora alega, defensa que no formuló al contestar la acusación del juez de primera instancia, oportunidad procesal en que debió hacerlo.

Así ni la sentencia de primer grado ni la de segundo grado se refieren a esta defensa y al no existir un pronunciamiento al respecto sea acogiéndola o rechazándola no puede entablarse ahora un recurso de nulidad basado en infracción de ley con influencia en lo relativo del fallo, por lo que este motivo será rechazado.

CUARTO. Que se reprocha a los sentenciadores de segunda instancia el haber rechazado la atenuante contemplada en el artículo 11 N7 del Código Penal, esto es, Se ha procurado con ello reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, por cuanto no son atendibles, en nuestro concepto, las disquisiciones hechas al efecto por Su Señoría Ilustrisíma.

Que es facultad privativa de los jueces de fondo el determinar el valor de las consignaciones hechas por el procesado, como lo hacen en el fundamento quinto del fallo recurrido, lo que este Tribunal no puede revisar.

QUINTO. Que el último motivo de casación se hace consistir en la infracción del artículo 11 N8 del Código Penal que considera como atenuante Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito lo que el recurrente da por establecido por cuando el hechor si bien huyó después del delito al día siguiente se presentó voluntariamente a la Tenencia de Kon Aiken del Cuerpo de Carabineros de Chile, recinto policial rural ubicado a más de 40 kilómetros de distancia de Punta Arenas, reconociendo y/o confesando el delito.

SEXTO. Que para la procedencia de esta atenuante son requisitos copulativos el que la entrega voluntaria y la confesión se produzcan cuando al procesado le hubiere sido posible eludir la acción de la justicia por medio de la fuga y su ocultamiento, situación que no concurre en autos ya que antes de su entrega y confesión, el delito había sido denunciado al Juzgado del Crim en de Punta Arenas, mediante el parte de fs. 2, del día anterior al que se entregó y confesó el procesado, en el cual se da cuenta de haberse encontrado el cuerpo sin vida de Carlos Alberto Leal Huiscañanco y de la rencilla con Patricio Mario Ojeda Mancilla quien utilizó un cuchillo tipo carniecero con el cual propinó diversas heridas punzantes al acciso, dando nombres de testigos persenciales de los hechos, por lo que la intervención de la justicia estaba requerida y el procesado ya no podía eludir su acción, por lo que este motivo también será rechazado.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 536 y 547 del Código de Procedimiento Penal,

SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniel Mackinnon en representación de Patricio Mario Ramón Ojeda Mancilla en contra de la sentencia de tres de Septiembre dedos mil tres, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro Alamos.

Rol Nº 4187-03.

Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P.,y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.