23/3/08

Corte Suprema 28.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.-

VISTOS:

Se ha seguido este proceso criminal N2324-2001 PL del 32Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar un delito de robo con intimidación y la responsabilidad que en él le ha cabido, conjuntamente con otra persona, al encausado Peter Alfonso Basualto Melli.

Por sentencia de primera instancia, de 11 de octubre de 2002, escrita de fs. 310 a 317, se terminó condenando al señalado Basualto Melli, en lo penal, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito de robo de especies y dineros de propiedad de Carolina Alexandra Betancourt Cusacovich y de Farmacias Brand, y se rechaza la demanda civil deducida en su contra, en todas sus partes.

Por sentencia de alzada de seis de agosto del presente año, escrita de fs. 464 a 467 se confirma la de primera en lo penal, con mayores razonamientos, y se la revoca en lo civil y se declara que se acoge la demanda condenándose al inculpado solidariamente al pago de la suma de $ 587.000.- con las actualizaciones que expresa.

A fs. 469 y siguiente el abogado que representa al encausado en el proceso deduce recurso de casación en el fondo que funda en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual es ordenado traer en relación por resolución de fs. 480.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa del procesado Peter Basualto Melli ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal N7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Argumenta, en s dntesis, que como consecuencia de la violación de normas reguladoras de la prueba se han infringido las normas sustantivas de los artículos 15, 432 del Código Penal; 109, 110, 456 bis, 457 del Código de Procedimiento Penal; 19 del Código Civil; y 19 N3 de la Constitución Política de la República. En lo que respecta a la causal fundante propiamente tal, destaca que la sentencia recurrida, para dar por acreditada la participación del encausado, en el considerando quinto del fallo de primera instancia y en el contenido de sus propios argumentos dados en el fundamento segundo, que transcribe, los elementos de prueba que en ellos se contienen sólo importan, y lo destaca, simples datos que no existen, o que no constituyen medios de prueba, con los cuales se ha cometido, arbitrariamente, en definitiva, la infracción al artículo 432 del Código Penal al tener por acreditado un delito de robo con intimidación sin estar probado el ánimo de lucro, la apropiación e intimidación, y el artículo 15 del mismo cuerpo legal al tenerlo como autor del mismo. La infracción a las demás normas legales expresadas deriva de la misma imputación y argumento.

SEGUNDO: Que, es de advertir, el recurso de casación en el fondo deducido, como lo evidencia lo que ya se lleva adelantado, adolece de defectos impropios e inadmisibles dada su naturaleza extraordinaria, formal y de derecho estricto. En efecto, bajo la invocación de eventuales violaciones de leyes reguladoras de la prueba rendida en autos persigue la declaración de infracción de normas que se refieren tanto al hecho punible -en cuanto cuestiona la licitud de la calificación de los hechos como constitutivos de delito de robo requiriendo la absolución del acusado también por este concepto- como a la participación del encausado, sin invocar en caso alguno, para lo primero, la causal del N3del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que en esta parte resulta ser inadmisible y excusa referirse a ese acápite.

Por otra parte, y lo que es más grave aún, los artículos 772, 776 y 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en razón de lo que dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, es requisito esencial de admisibilidad que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe, imperativamente, ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, patrocinio que resulta ser especial y específico para ellos, sin que sea suficiente el que se tenga asumido para la tramitación del proceso en general. Precisamente de este defecto procesal adolece el deducido ya que expresamente en el otrosí del libelo de interposición del recurso de fs. 469 el letrado hace presente que en su calidad de abogado habilitado asumirá personalmente el patrocinio y poder de la presente causa, ignorando absolutamente el recurso mismo, lo que es otra razón que autoriza su rechazo.

TERCERO: Que, sin embargo y sin perjuicio de lo expresado, se estima del caso útil seguir en las siguientes consideraciones con los razonamientos del recurso que aborda el tema de la participación del acusado en el hecho punible. A este respecto, la sentencia recurrida hizo suyo el considerando quinto de la de primer grado sólo en lo que describe el contenido de la declaración indagatoria prestada por el imputado recurrente. Advierten los sentenciadores que éste no ratificó el parte policial, pero señaló que el día 25 de marzo de 2001, aproximadamente a las 22:00 horas, se encontraba en las afuera de la estación del metro Escuela Militar donde están los radio-taxis, ya que concurrió porque necesitaban jóvenes para trabajar; estaba llamando por teléfono cuando llegan unas personas corriendo y lo toma un carabinero señalándole que lo detenía por sospechas. Agrega que no tenia ninguna arma y no conoce a la otra persona que fue detenida.

Complementariamente a lo anterior, la sentencia de la Corte, en su considerando 2expresamente argumenta: Que a pesar de la negativa de Basualto, hacen fuerza a estos sentenciadores los siguientes datos inculpatorios:

a) el parte policial de fs. 1 informa que el químico farmacéutico Sergio Ignacio Muñoz Quezada y la clienta circunstancial del negocio farmacéutico, a la vez que ofendida, doña Carolina Alexandra Betancourt Cusacovich, sindicaron a los detenidos Muñoz y Basualto como los autores del delito del cual fueron víctimas (fs.2) ,

b) dando cumplimiento a la orden de investigar que rola a fs. 67, Carabineros de Chile informó a fs. 64 que al apersonarse en las oficinas de doña Carolina Alexandra, en calle Agust inas 1.357-64, ésta les hizo entrega de la declaración escrita aparejada a fs. 68, que lleva su firma, en la que dice que después de acontecido el suceso fue llevada hasta la comisaría policial con los demás empleados del establecimiento farmacéutico donde procedimos todas las víctimas del referido asalto a identificar a los dos detenidos,

c) quien estaba a cargo del recinto en su condición de químico farmacéutico, don Sergio Ignacio Muñoz Quezada, narra que debido a que la fachada del local es vidriada, lo que estaba ocurriendo en el interior llamó la atención de los ocupantes de un vehículo de seguridad municipal que, por ello, se detuvo; arrancaron los delincuentes y subieron a un micro del transporte colectivo, el que fue seguido por ese personal; en el seguimiento, ésos se cruzaron con carabineros en un móvil policial al que hicieron señas de luces que bastaron para que se sumara a la pesquisa, hasta detener a los imputados una vez que éstos descendieron del medio de transporte (fs.29) ,

d) el carabinero Jimmy Elier Valdés Jara confirma, a fs. 25, que los afectados fueron conducidos hasta la comisaría, donde reconocieron a los sujetos como los que habían asaltado a la farmacia y a la señora que le quitaron su bolso. Este predicamento lo mantiene en careo de fs. 28.

Tan importante como eso es su relato en cuanto a que ante una alarma proveniente de la inspectoría municipal, se abocaron a la búsqueda de los autores, que huían en un bus, viendo descender a los tres que se fugaron en distintas direcciones, por lo que él detuvo a Muñoz, mientras el sargento Oporto hacía otro tanto con Basualto, encontrándose en poder de aquél parte de lo violentamente sustraído conforme a posterior reconocimiento de parte de sus propietarios, y

e) careo de fs. 28 entre el carabinero Valdés y Basualto, encuentro en que el primero aclara que su colega Juan Oporto Ríos, sargento segundo, fue el que detuvo al segundo y quien le contó que al hacerlo, éste hablaba por celular, circunstancia por lo demás coincidente, en ese particular, con la versión del acusado.

Y agrega en el fundamento tercero: Que conviene aquí recordar que para enervar el principio de inocencia se requiere de cinco condiciones irrenunciables, a saber: a) que se haya rendido prueba en la causa, b) que ésta sea objetivamente incriminatoria, c) que se la haya extendido conforme a las garantías del racional procedimiento, d) que sea sometida a la apreciación de la experiencia y la sana lógica, contenida en los padrones de valoración que establece la ley y e) que el resultado sea el de la convicción positiva.

Lo antes desarrollado satisface todas y cada una de esas condiciones.

Claro está que la convicción no es sinónimo de certeza, pues en el ámbito de las ciencias humana -que es el reservado al derecho- el conocimiento no se sujeta a la lógica analítica -la de las premisas comprobables- sino a la dialéctica - de las premisas probables o aceptables-.

Por ello es que, por desgracia, a semejante convicción le quedará asignado algún margen de error. Es el ámbito difuso de la duda razonable.

Ideal hubiera sido que compareciera el sargento Oporto, que declararan los empleados de la farmacia o que se hubiera encontrado el arma blanca intimidatoria de la Betancur. Pero las falencias de la investigación no pueden llevar al extremo de dejar impune conductas graves, cuando sobran antecedentes como para persuadir a estos sentenciadores, más allá de toda duda razonable que pueda anidarse en sus conciencias, de la participación culpable de los encartados.

Pasa luego la sentencia en el considerando 4a razonar: 4Que es por lo anterior que en nada desmerece el que doña Carolina diga a fs. 41 que sólo vio al delincuente que la intimidó y, a pesar de ello, señale a fs. 68 y se indique, tanto en el parte de fs. 1 como en el atestado del carabinero Valdés, que reconoció a los dos imputados. La testigo y ofendida comienza ratificando el parte policial que se le lee, en el que, como está dicho, se expresa que ella y los empleados de la farmacia reconocieron en la comisaría a los dos detenidos. Hay que valorar esta prueba en su contexto situacional: reciente ocurrencia del asalto, vestimentas y aspecto de los importunantes, versión de al menos seis personas que al decir de Sergio Muñoz se habrían encontrado en el local comercial, cotejo recíproco de lo que cada cual retuvo en su memoria.

De parecida manera, vale y convence como pieza objetivamente incriminatoria lo que el policía Valdés cuenta haber sabido de la acción de su compañero Oport o, no sólo porque actuaron conjuntamente en razón de su pertenencia a una misma institución y en busca de idénticos fines, sino y principalmente, porque la unidad del comportamiento, requerida para su eficacia, resulta de hecho incompatible con cualquier suerte de disgregación;

CUARTO: Que en los delitos de robo y hurto, como lo reconoce también el recurrente, el art. 59 de la Ley N11.625 faculta a los jueces a apreciar en conciencia la prueba rendida, lo que significa que el legislador los ha liberado de los límites y restricciones que el sistema de prueba legal les impone para valorar la eficacia de los medios probatorios que ella establece, dejándolo en condiciones de asignarles el valor que racionalmente éstos produzcan en su entendimiento, con arreglo a las leyes de la lógica y al conocimiento que suministra la experiencia, como lo ha expresado reiteradamente nuestra jurisprudencia, y precisamente ello ha llevado a afirmar a un destacado exponente de la doctrina procesal nacional que en los regímenes probatorios de libre apreciación de la prueba o de apreciación de la prueba en conciencia los sentenciadores son absolutamente soberanos para ponderar las diversas pruebas, atribuirles valor y pronunciarse sobre la admisión o desestimación de los hechos. Lógicamente, en la operación del establecimiento de los hechos no es posible infringir disposición legal alguna, ya que ninguna se da, no siendo posible entonces que se presente error de derecho sino sólo de hecho (Waldo Ortúzar Latapiat LAS CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO EN MATERIA PENAL, Editorial Jurídica, 1958, Pág. 394) .

Pues bien, la reproducción íntegra de los fundamentos de la sentencia impugnada hecha en el considerando anterior, demuestra que los jueces minuciosamente evidenciaron la debida aplicación de racionalidad, lógica y máximas de experiencias que es dable exigir para una eficiente y legal ponderación y valoración de la prueba rendida en autos conforme al sistema probatorio autorizado. Ese minucioso trabajo de elaboración silogística descarta, además, cualquier idea, como la representada por el recurso, que los jueces actuaron arbitrariamente en la fijación de los hechos que sirvieron de base para calificar la intervención del recurrente en calidad de autor del de lito de robo por el cual ha sido procesado.

Finamente, la prueba analizada se fundó en documentos y declaraciones de testigos, estimados por el recurso, con visos peyorativos, como simples datos descalificándolos abiertamente por considerar que tienen tal calidad; pues bien, ignora sin embargo que tal expresión tiene en nuestro léxico la significación de antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho, amén de la acepción de documento, testimonio, fundamento con lo cual, obviamente, no se aleja en absoluto de la calidad de los primeros, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 469 y siguientes, en contra de la sentencia de seis de agosto del presente año, escrita de fs. 464 a 468, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Nº 3561-03.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.