23/3/08

Corte Suprema 23.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de veintidós de julio de dos mil dos, escrita de fojas 149 a 157 vuelta, en los autos número 15.713-2, rol del Segundo Juzgado del Crimen de San Carlos, se castigó a Néstor Remberto Fuentes Baldecchi, como autor de cuasidelito de homicidio en la persona de Darío Enrique Sepúlveda Parada, perpetrado en esa localidad el veintiséis de octubre de dos mil uno, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, a las accesorias legales respectivas, a la suspensión de la licencia de conducir durante un año y al pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional consagrado en la ley Nº 18.216. Además, se le condenó a enterar a Petronila Parada Flores y a Mónica Henríquez Aguilera, madre del hijo menor del difunto, la cantidad de dos millones de pesos a cada una, como resarcimiento por el daño moral inferido.

La Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, a fojas 177 vuelta y 178, confirmó la sentencia apelada.

Contra este fallo se interpuso recurso de casación en el fondo penal por parte del abogado de Néstor Fuentes Baldecchi, don Raúl Fuentes Sepúlveda, basado en el Nº 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Criminal por desconocer los artículos 490 y 492 del Código Penal y 2º, 114, 170 y 172, Nº s 2º y 10º, de la ley 18.290, sobre tránsito.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado se sustenta en la causal 3del artículo 546 del Código de enjuiciamiento penal, debido a que la sentencia atacada calificó como delito un hecho que la ley no considera como tal, violentando así los artículos 490 y 492 del Có digo sancionatorio y 2º, 114, 170 y 172, Nº s 2º y 10º, de la ley 18.290, sobre tránsito.

Reclama que se demostró en el litigio que el accidente investigado ocurrió en la ciudad de San Carlos, el veintiséis de octubre de dos mil uno, en la calle Serrano, frente a los números doscientos treinta y uno y doscientos cuarenta y cinco, arteria en donde la circulación del tránsito tiene un solo sentido, de sur a norte, contando la calzada con un ancho total de seis metros y que en esa ocasión, el móvil de su representado estaba estacionado en la vía pública, cuando el ciclista Darío Sepúlveda Parada se desplazaba por la pista derecha de la calzada y lo hacía transitando mismo sector que el acusado ocupaba en ese momento con su coche estacionado, quien entreabrió la puerta del costado del chofer 0,25 centímetros más o menos, para descender de su carruaje. Al producirse la colisión, el ofendido corría distante de la carrocería del furgón detenido unos diez centímetros de él solamente y la longitud o distancia existente entre la carrocería misma del carro al extremo externo del espejo retrovisor izquierdo de la puerta del mismo lado y que corresponde a la del chofer es de 0,24 centímetros, lo que importa que el accidente se habría producido de todas maneras, atendida la muy escasa distancia que se llevaba con la carrocería del furgón, dado que si la víctima no embiste la puerta, como ocurrió, siempre lo habría hecho con dicho espejo, de lo cual resulta que la abertura de esa puerta no fue la causa determinante del accidente, sino que ella obedeció al hecho que el ofendido se desplazaba por una pista indebida, invadiendo la del furgón y a muy corta distancia de éste, es decir, con clara imprudencia temeraria.

Lo expuesto descarta toda causalidad entre lo ejecutado por su defendido y el resultado producido, ya que, con o sin abertura de la puerta, visto lo que antecede, el accidente se habría provocado en todo caso.

Sostiene que el fallo del grado comete error de derecho consistente en que se dictó condena fundado en el artículo 492 del Código Penal, por el desempeño del chofer del carruaje, pese a que está acreditado en el proceso que al momento del choque su representado no conducía y su coche se hallaba estacionado y sólo al abrir la puerta del mismo se produjo el accidente. Dicha regla ex ige copulativamente inobservancia de los reglamentos del tránsito y mera imprudencia o negligencia, cuestión que no ocurrió en la especie, puesto que el sentenciado no era el conductor del rodado y no quebrantó ningún reglamento del tránsito en dicha calidad, lo que envuelve un error del veredicto en estudio.

Por otra parte, aduce que tampoco procede imponer al procesado el art. 490 del Código punitivo, atendido que al abrir la puerta del vehículo detenido, no medió imprudencia temeraria en su acción y el fallo atacado aplica ligeramente este precepto, ya que estima que basta la mera negligencia para que se configure el tipo penal, la que supone sin razón alguna, además de presumir la calidad de chofer del encartado y hacer iguales las conductas típicas de los artículos 490 y 492 de dicha recopilación legal, que son, por cierto, distintas.

Explica que el fallo en análisis sanciona al encausado porque al abrir la puerta lateral delantera izquierda de su carro para bajar a la calzada, como conductor, obstruyó la circulación del occiso quien corría en la misma dirección, chocando y volcando éste. Pero la simple abertura de la puerta del carruaje no es un acto típico penalmente al no estar reprimido como delito ni como cuasidelito, menos aún cuando previamente miró si algo venía por la calzada, y por el contrario, del mérito de la causa surge que el convicto actuó sin culpa, imprudencia temeraria, o simple negligencia, siendo el resultado fortuito y casual, o en su defecto se debió a la velocidad excesiva del ciclista y a la cercanía de su desplazamiento con respecto del furgón, por lo que debió aplicarse, al menos, la eximente del artículo 10, Nº 8º, del Código Penal, atendido a que el mal se produjo por mero accidente.

Añade que su mandante en ningún momento obstruyó la circulación reglamentaria al ciclista, sino que éste invadió la pista de legítima ocupación del primero, embistiendo la puerta y golpeándose en el borde o canto de ésta y no en su parte interna, lo que revela el mínimo de su apertura y el más que razonable cuidado que su parte desplegó al pretender bajar de su coche detenido. Así, sostiene que Fuentes Baldecchi fue castigado por el resultado de lo ocurrido, en circunstancias que fue la víctima quien se desplazaba cometiendo transgresión de ley, toda vez que co rría por la mitad derecha de la calzada, debiendo hacerlo por la izquierda, invadiendo así la pista ocupada por el rodado de su patrocinado, tal como lo dispone el artículo 120, Nº s. 2º y 4º, de la Ley 18.290 de tránsito, vulnerando así los artículos 114, 148 y 170 de la citada Ley.

Asevera que era tan escasa la distancia que el ofendido guardaba con el móvil del imputado, que aunque no se hubiese abierto la puerta del conductor, de todas maneras se habría estrellado con el espejo retrovisor del mismo, lo que implica una ausencia inmediata de causalidad entre la conducta de su defendido, consistente en abrir la puerta, en el accidente acaecido.

Si el interfecto hubiese circulado con su bicicleta por donde reglamentariamente debió hacerlo y guardando además la distancia conveniente respecto del furgón que su parte había estacionado, nada habría sucedido.

Así, al no haberse probado en autos la existencia de un delito o cuasidelito penal imputable al inculpado, pues no se estableció su imprudencia temeraria, ni su mera negligencia como lo exige el artículo 492 del Código punitivo, por lo que éste debió ser absuelto, lo que no aconteció merced a aquel error en la aplicación de la ley penal.

Además, critica que el fallo en examen dio valor a reglas jurídicas improcedentes y que sólo caben cuando se está conduciendo un rodado, esto es, cuando se maneja o se tiene el control físico en el desplazamiento de un vehículo, situación que no corresponde al estar el victimario estacionado al momento del impacto, hecho que aparece comprobado en autos. De este modo, el ilícito se produjo por la apertura de la puerta, lo que no constituye conducción y que ha debido juzgarse a la luz de la legislación general o común y no bajo las normas de la Ley 18.290 de tránsito, lo que torna improcedentes sus artículos 114 y 172, Nº s. 2º y 10º, máxime si se repara que el artículo 2º contiene la noción legal de conductor.

Solicita se declare la invalidación del fallo y se absuelva a su representado de toda responsabilidad, rechazando a la vez las demandas civiles acogidas en la instancia.

SEGUNDO: Que la sentencia definitiva de segundo grado condenó a Néstor Fuentes Baldecchi como au tor de cuasidelito de homicidio en la persona de Darío Sepúlveda Parada y calificó como tal los siguientes hechos que quedan asentados en el basamento cuarto del fallo de primera instancia: el día 26 de octubre de 2001, poco antes de las 14,30 Hrs., un tercero que conducía el Station Wagon Patente SH-4291, se encontraba estacionado en calle Serrano de San Carlos frente al Nº 245 de sur a norte y al abrir la puerta lateral izquierda delantera de su lado, para bajar hacia la calzada, obstruyó la circulación chocando y volcando al ciclista Darío Enrique Sepúlveda Parada, quien transitaba en la misma dirección. A consecuencia de lo cuál, éste resultó gravemente lesionado con traumatismo encéfalo cranéano complicado que le causó la muerte.

TERCERO: Que tales hechos no pueden ser alterados por este tribunal de casación, desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se alegó ninguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba que permita su revisión.

CUARTO: Que antes de entrar al análisis de la causal esgrimida, preciso es recordar cual es el sentido y alcance de la voz conductor en nuestro ordenamiento. Para ello es indispensable recurrir al concepto del artículo 2º de la ley Nº 18.290 de tránsito, que entiende por : Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;.

De suerte que el conductor no es sólo quien actualmente guía un carro, sino que además quien tiene control físico del mismo, lo que adquiere relevancia al considerar que la acción de manejar no sólo debe entenderse en aquel acto físico que es la dirección del móvil cuando este se halla en movimiento, sino que importa conductas previas o posteriores al manejo mismo. Esto encuentra una clara explicación en nuestra legislación del tránsito que no sólo regula, dentro de la conducción situaciones que se producen dentro de ella, como el lado de la pista por el cual se debe guiar, forma de hacer adelantamientos, los virajes y la señalización pertine nte, sino que reglamenta expresamente la detención y el estacionamiento.

Por eso esta Corte ha dicho que Por conductor de vehículo motorizado no sólo ha de entenderse la persona que maneja los dispositivos de movimiento del mismo, sino también aquella que, por su colocación, su función o por la importancia determinante de su desempeño, tiene o asume un rol directivo en la marcha del carruaje (C. Suprema, 14 de julio de 1951, R.D..T. XLVIII., 2p. sec.4pág. 147) .

Así, desde antiguo nuestra legislación y jurisprudencia han exigido que toda persona en las situaciones descritas anteriormente debe estar atenta a las condiciones del momento, tal como lo ordena el artículo 114, inciso 2º, de la ley de tránsito, cuestión que el hechor no respetó.

No parece verosímil que este último haya mirado hacia atrás por el espejo retrovisor izquierdo antes de descender del carro, por cuanto en la inspección personal del tribunal que se lee a fs. 30, se deja constancia que el espejo retrovisor externo izquierdo del chofer tiene plena visibilidad, por lo que puede presumirse, tal como lo hacen los sentenciadores del grado, que Fuentes Baldecchi no se encontraba atento a las condiciones del tránsito del momento, lo que es suficiente para probar su responsabilidad, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 172, Nº 2º, de la referida legislación del tránsito.

QUINTO: Que tampoco se advierte quebrantamiento de ley de parte de la víctima o que se haya expuesto imprudentemente al detrimento, pues el artículo 120, Nº s 2º y 4º, de la ley de tránsito, que invoca el recurrente, en parte alguna de su texto establece la obligación del ciclista de desplazarse por otro sector de la calzada. Dicho precepto sólo contiene una excepción a la regla general del deber de conducir por el costado derecho de la calzada, cuando ella se halla obstruida o existe circulación en un solo sentido, autorizando así la conducción por la otra vía, pero en caso alguno obligan al guía a cambiar de pista y circular por ésta, como pretende el impugnante.

Y todavía, de mediar aquel descuido que reprocha el compareciente al ciclista, es útil recordar que en materia penal no existe la compensación de culpas, verificada como ella está en la intervención del primero.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que aún, en el supuesto del enjuiciado en orden a que su acción no puede considerarse dentro del ámbito de la conducción, entonces su conducta debe encuadrarse necesariamente dentro de aquellas que realizan los peatones, porque en el sistema legal del tránsito, aquellos que no son conductores, por defecto, son peatones.

Al respecto, el artículo 167 de la Ley Nº 18.290 describe la forma en que debe hacerse el tránsito de peatones, y su numeral 9º expresamente prescribe que :

9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;-

Esta norma gobierna así como debe hacerse el descenso de un móvil, prohibiendo hacerlo hacia la calzada, cosa que efectivamente el agente efectuó, tal como se encuentra establecido en el proceso y que encierra aquellas infracciones en las que se presume la responsabilidad del peatón, como lo estatuye el artículo 176 de esa misma legislación.

SÉPTIMO: Que el acto de descender por el lado del conductor no es un hecho de irrelevantes consecuencias, como pretende el recurrente y tampoco puede estimarse comprendido en la eximente de responsabilidad del artículo 10, Nº 8º, del Código Penal, pues esta disposición, para que concurra, hace imprescindible que con motivo de la realización de un acto lícito y con la debida diligencia, suceda un accidente.

En el caso en estudio, la conducta del sujeto no resultó lícita, por cuanto descendía por un lado improcedente, por lo que no cabe aplicar la causal sugerida como lo hace el impugnante, en vista de lo cual se desechará la casación deducida. sin perjuicio de no haberse invocado la causal adecuada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº 3º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo promovido por el abogado Raúl Fuentes Sepúlveda, en representación del condenado Néstor Remberto Fuentes Baldecchi, en lo principal de la presentación de fojas 181 a 193 y en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 177 vuelta y 178, la que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que el Ministro Señor Rodríguez concu rre al rechazo teniendo además presente que la eximente del caso fortuito no ha sido invocada de acuerdo con la causal primera del artículo 546 del Código de enjuiciamiento penal, como lo sostiene la doctrina (Waldo Ortúzar Latapiat: Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal, Editorial Jurídica de Chile, 1958, Nº 189, pág. 347) .

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 4526-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.