23/3/08

Corte Suprema 23.08.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

La señora Juez Titular del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema compulsas de los autos rol 3.109-04, de ese tribunal, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la solicitud de extradición de los procesados rebeldes Luis Alejandro Baeza Pincheira y Héctor Eduardo Contreras Contreras, al Gobierno de la República Argentina, en cuyo territorio los requeridos se encontrarían residiendo.

Los requeridos se encontraban con orden de aprehensión pendiente y habida consideración de lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile que se lee a fojas 3.177, de que las personas indicadas se encontrarían en la ciudad de San Luis, República de Argentina, por resolución de fojas 3181 se dispuso su captura internacional, siendo detenidos el 15 de julio del año en curso y puestos a disposición del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Luis.

La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 32, es de opinión que procede la petición de extradición de los imputados antes señalados.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que por resolución de quince de julio del año 2005, se sometió a proceso a Luis Alejandro Baeza Pincheira y a Héctor Eduardo Contreras Contreras, como autores del delito de robo con fuerza en lugar no habitado de especies de propiedad de Banco Bice S.A. y sus clientes, cometido en la comuna de Vitacura de esta ciudad, previsto y sancionado en los artículos 432 del Código Penal, en relación con en el artículo 442 Nº 1 del mismo cuerpo legal, ilícito perpetrado entre el 21 y el 24 de de mayo de 2004, y para el cual la legislación chilena contempla la pena de presidio menor en su grad o medio a máximo, esto es desde quinientos cuarenta y un días a cinco años de presidio. Los requeridos fueron declarados rebeldes por resolución de dos de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 3.176, situación que se mantiene hasta hoy; y el auto de procesamiento fue notificado al procurador del número de turno, conforme consta a fojas 3.191 vuelta, encontrándose actualmente dicha resolución ejecutoriada;

2º) Que, en el informe de fojas 3.177, la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL da cuenta al tribunal que los requeridos se encuentran residiendo en la ciudad de San Luis, República de Argentina;

3º) Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la misma, y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente, debiendo tener presente, además, que en el caso de los inculpados ausentes del territorio nacional - para el cómputo de ese plazo- se cuenta uno por cada dos días de ausencia, con lo que se tiene que el plazo de prescripción que la ley requiere para la extinción de la acción penal, no ha transcurrido;

4º) Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de extradición de Montevideo de 26 de diciembre de 1933, la que fue ratificada por Chile el 2 de febrero de 1935 y por Argentina el 29 de febrero de 1956.

De acuerdo a lo señalado en los artículos I y III de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio del otro Estado, es menester que el Estado que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar los hechos delictuosos que se le imputan; que esos hechos sean castigados por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de Juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.

5º) Que todos los requisitos antes señalados, aparecen cumplidos en el caso de autos, desde que el tribunal que requiere la extradición tiene jurisdicción para conocer y juzgar el delito, el cual está penado con un año o más de prisión, no se trata de delito político o conexo con él y la acción penal ni la pena están prescritas, por lo que el pedido de extradición resulta procedente concordando con lo dictaminado por el ministerio público judicial.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de la República Argentina, la extradición de los ciudadanos chilenos Luis Alejandro Baeza Pincheira y Héctor Eduardo Contreras Contreras, quienes se encuentran sometidos a proceso como autores del delito de robo con fuerza, en lugar no habitado, de especies de propiedad del Banco Bice S.A. y sus clientes, cometido entre el 21 y 24 de mayo de 2004, en la comuna de Vitacura de la ciudad de Santiago de Chile.

Para el cumplimiento de lo resuelto, diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal Judicial, resolución que somete a proceso a los requeridos, con constancia de su correspondiente notificación al Procurador del Número de Turno, habida consideración de su rebeldía, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad de los requeridos, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del C.

Rol Nº 3647-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.