Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
VISTOS:
En estos autos rol ingreso Corte Nº 461-03, seguidos ante el Undécimo Juzgado del Crimen de esta ciudad, bajo el rol Nº 66.662, contra Giuseppe Fernando Sergio Migliorelli Mejías, por el delito de lesiones, por sentencia de primer grado, de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 393, se absolvió al querellado de los cargos que se le formularan en la acusación, como autor de lesiones menos graves ocasionadas a Humberto Bermúdez Ramírez y Haydeé Elena Cortés Rojo, el 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1993, respectivamente, en la comuna de La Reina.
Apelado que fuera dicho fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, según se lee a fojas 428.
Contra esta última decisión, la parte querellante de Humberto Bermúdez Ramírez dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, del examen de la sentencia que se impugna por esta vía, se advierte que, al confirmar el fallo de primera, haciéndolo suyo, incurre en un vicio de nulidad formal que hace procedente el recurso de casación en la forma estatuido en el número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados.
Segundo.- Que, en efecto, según se lee del motivo primero de la sentencia de primera instancia se estimó procedente hacer lugar a las tachas deducidas por la defensa del encausado, en contra de Humberto Bermúdez Ramírez, por configurarse a su respecto la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 460 nº 11 del Código de Procedimiento Penal dada su calidad de denunciante y víctima de los hechos investigados, y en contra de doña Haydeé Elena Rojo Cortés, doña Haydeé Cortés León, don Hugo Rojo Zurricueta, don Humberto Bermúdez Benardos y doña Natalia Isabel Ramírez Parra, por configurarse en este caso la causal de inhabilidad prevista en el número 8 del citado artículo, esto es, tener interés directo o indirecto en el pleito lo que hace que carezcan de la imparcialidad necesaria dadas sus relaciones de parentesco y amistad con la víctima y querellante Bermúdez Ramírez.
Tercero.- Que el artículo 464 del referido código procedimental dispone que los jueces deben apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459 del mismo cuerpo legal, agregando que dichas declaraciones pueden constituir presunciones judiciales.
Cuarto.- Que, no obstante el claro tenor de la norma antes referida, en la especie, el sentenciador del grado, omitió ponderar dichos testimonios a los efectos de que pudieran servir de base para construir una presunción judicial como faculta dicha norma.
Así se advierte cuando por el fundamento segundo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, el sentenciador reseña esos testimonios por considerarlos elementos de convicción pero en el motivo cuarto concluye que no es posible arribar a la convicción de que el encausado hubiese agredido con golpe de puño al querellante Humberto Bermúdez Ramírez, en los términos que exige el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, al haberse estimado procedente acoger las tachas deducidas en contra de aquéllos, y en consecuencia decide absolver al encartado, omitiendo señalar las razones por las cuales les niega valor incluso como presunción judicial como antes se dijo.
Quinto.- Que, para los efectos de la causal de nulidad de que se trata, valga señalar que examinando los testimonios en cuestión se tiene que los declarantes se encuentran contestes en que el encausado, sin que mediara provocación alguna de contrario, le propinó un golpe de puño fuerte dicen dos de ellos- al querellante Bermúdez Ramírez, debido a lo cual éste resultó con lesiones en su cara, las que según el Informe médico legal que se lee a fojas 37, ampliado a fojas 47, consistieron en contusión equimótica y hematoma bipalbebral izquierda; fractura, con mínimo desplazamiento de apófisis ascendente maxilar superior izquierda; parestesia sub-orbital consecutiva y hematoma geniana izquierda, las que debían sanar, salvo complicaciones, en veintiséis a veintiocho días, con igual tiempo de incapacidad; estos dichos aparecen, además, acordes con los demás indicios allegados a la causa y corresponden a la forma en que verosímilmente ocurrieron los hechos, de modo que la señora juez de la causa, aplicando la regla del artículo 464 del Código de Procedimiento Penal y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 500 nº4 del mismo cuerpo legal, debió haber indicado las razones por las cuales les negaba valor probatorio aún como presunción judicial, lo que no hizo, omisión que hace que el fallo del Tribunal de Alzada, al confirmar lo decidido por aquélla, incurra en el vicio de nulidad formal que se viene de analizar.
Sexto.- Que los tribunales superiores, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, están autorizados legalmente para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad que se opta por ejercer en esta oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535, inciso primero del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, lo que se ha advertido estando la causa en estado de acuerdo.
Séptimo.- Que por lo anteriormente señalado se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo por el cual se ordenó traer estos autos en relación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal; 764,765, 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil; se casa, de oficio, la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 428, la que es nula.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal del escrito de fojas 430, deducido en contra de la referida sentencia.
Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.
Redacción del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 461-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch M., Srta. María Antonia Morales V., Sr. Adalis Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Enjuiciamiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo de la que se ha anulado de oficio.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º, 6º, 7º, que se eliminan y se agrega en sus citas legales la de los artículos 1, 30, 67 y 399 del Código Penal; 359, 460 nº 8 y 11, 464, 473, 485, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal; y, artículo 4º de la ley 18.216.
Y teniendo en lugar, además, presente:
Primero.- Que, si bien los testigos Humberto Bermúdez Ramírez, Haydeé Elena Rojo Cortés, Haydeé Cortés León, Hugo Rojo Zurricueta, Humberto Bermúdez Benardos y Natalia Isabel Ramírez Parra han sido declarados inhábiles en razón de haberse acogido a su respecto las tachas deducidas en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 nº 8 y 11 del Código de Procedimiento Penal, sus dichos, reseñados en el fundamento segundo del fallo que se revisa, deben ser apreciados conforme lo ordena el artículo 464 del mismo cuerpo legal;
Segundo.- Que, como se señaló en el considerando cuarto del fallo de casación, del examen de las declaraciones de los testigos declarados inhábiles, se tiene que se encuentran contestes en que el encausado, sin que mediara provocación alguna de contrario, le propinó un golpe de puño fuerte dicen dos de ellos- al querellante Bermúdez Ramírez, debido a lo cual éste resultó con lesiones en su cara, las que según el informe médico legal que se lee a fojas 37, ampliado a fojas 47, consistieron en contusión equimótica y hematoma bipalbebral izquierda; fractura, con mínimo desplazamiento de apófisis ascendente maxilar superior izquierda; parestesia sub-orbital consecutiva y hematoma geniana izquierda, las que debían sanar, salvo complicaciones, en veintiséis a veintiocho días, con igual tiempo de incapacidad, lo que coincide con lo declarado por el propio encausado cuando reconoce, ante el tribunal, que hubo un conato entre ellos. Con el mérito de estos indicios, apreciados los primeros conforme lo ordena el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal, y los demás como ordena la ley, es posible presumir que el querellado, Guiseppe Fernando Sergio Migliorelli Mejías, el día de los hechos, a la hora y circunstancias que se han dado por establecidos por el a quo, sin que mediara provocación alguna, le propinó un golpe de puño en la cara al querellante, Humberto Bermúdez Ramírez, ocasionándole las lesiones ya indicadas las que, atendido el tiempo que demoraron en sanar y que incapacitaron al ofendido, se deben calificar como menos graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal, y por ende se tiene por establecida la participación de Giuseppe Migliorelli Mejías como autor de las lesiones menos graves ocasionadas a Humberto Bermúdez Ramírez, el 19 de septiembre de 1993, en razón de su intervención inmediata y directa en los hechos;
Tercero.- Que conforme a lo razonado precedentemente y por falta de prueba se rechaza la petición de absolución que hiciera el encausado al contestar la acusación fiscal, a la cual adhirió la parte querellante, fundado en que en la especie concurrirían las eximentes de responsabilidad contempladas en los números 4 y 9 del artículo 10 del Código Penal, esto es, legítima defensa y haber obrado violentado por una fuerza irresistible. Asimismo, se desestima por idéntica razón, la petición de la defensa de considerar estas circunstancias como eximentes incompletas y así atenuar su responsabilidad, como también la minorante del nº 5 del artículo 11 del código punitivo;
Cuarto.- Que, favorece al encausado la minorante contemplada en el artículo 11 nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior en atención al extracto de filiación que se lee a foja s 125 exento de reproches anteriores, acogiendo así lo pedido por la defensa en su escrito de contestación. En consecuencia, concurriendo en la especie una atenuante sin que le perjudique al encausado ninguna agravante, y optando el tribunal, atendida la forma y circunstancias de comisión del hecho, por la pena de presidio menor en su grado mínimo, se le impondrá ésta en su mínimun;
Quinto.- Que, con lo expresado, esta Corte disiente del parecer del ministerio público judicial vertido en el dictamen que se lee a fojas 420, de confirmar sin modificaciones el fallo apelado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se declara: se revoca la sentencia de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 393, en cuanto por ella se absolvía al querellado de los cargos que se le formularan en la acusación de fojas 127 a la cual adhirió el querellante a fojas 129, y se declara, en cambio, que se le condena como autor de las lesiones menos graves ocasionadas a Humberto Bermúdez Ramírez, el 19 de septiembre de 1993, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena y las costas de la causa.
Por cumplirse en la especie los requisitos que contempla el artículo 4º de la Ley 18.216, se le remite condicionalmente la pena, debiendo quedar sujeto el encausado a la vigilancia de la autoridad administrativa por el término de un año.
Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
Redactó el abogado integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 461-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch M., Srta. María Antonia Morales V., Sr. Adalis Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.