23/3/08

Corte Suprema 01.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha instruido la presente causa rol 397- A. del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, con el objeto de investigar la existencia del delito de estafa cometido entre otros, contra Edgardo Bravo Sasso, y la responsabilidad que en este ilícito podría corresponder a Jorge Hernán Torres Rojas, ya individualizado en autos.

Por sentencia de 5 de julio de 2002, rolante a fojas 449 y siguientes de los autos, el tribunal de primera instancia absolvió al procesado del cargo antes reseñado, rechazando, consecuencialmente, las acciones civiles deducidas por Bravo Sasso. Contra este fallo, el querellante interpuso recurso de casación en la forma y apelación y, por fallo de 16 de diciembre de 2002, escrito a fojas 481 y siguientes del expediente, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó luego la sentencia en alzada.

Contra esta resolución, el querellante Bravo Sasso interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Respecto del recurso de casación en la forma.

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 541 Nº 6º del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia habría sido pronunciada por un tribunal manifiestamente incompetente o no integrado por los funcionarios designados por la ley. En síntesis, la alegación se basa en que el fallador de segunda instancia, si bien reconoció expresamente que la sentencia de primer grado incurría en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 9º del Artículo 541 del Código de Pro cedimiento Penal, en lugar de anularlo, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que habría correspondido en conformidad a la ley, desestimó dicho recurso, invocando, equivocadamente a su juicio, lo preceptuado en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie con arreglo a lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal. Luego, continúa, la Corte de Apelaciones, resolviendo la apelación deducida, se pronunció sobre la cuestión que no había sido decidida por la sentencia en alzada, no obstante haberle sido propuesta por su parte, y concluyó que en la especie no se daban los presupuestos de los delitos contemplados en los artículos 136 y 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. De esta forma, habría resuelto esta cuestión en única instancia, careciendo por completo de competencia para ello pues, si no estaba dispuesta a casar el fallo de primera instancia, su única alternativa era la contemplada en el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ordenar al juez de la causa que completara la sentencia, pronunciándose sobre aquellas cuestiones que había omitido resolver. Así opina que se habría puesto a salvo el principio de la doble instancia que, al decidir como lo hizo, el fallo atacado habría quebrantado.

SEGUNDO: Que, aunque la intrincada construcción hermenéutica que se ha intentado reseñar en el considerando anterior es ingeniosa, el recurso basado en ella no podrá prosperar. Ello, porque omite hacerse cargo de que, conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de alzada está facultado para tomar en consideración y resolver las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallan comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia. Así pues, esta norma que, dicho sea de paso, el fallo atacado citó expresamente en su considerando tercero, confiere en efecto a la Corte de Apelaciones la facultad de resolver, en única instancia, las cuestiones que siendo pertinentes y hallándose comprendidas en la causa, no hubieran sido decididas por la sentencia de primera instancia. En consecuencia, al hacerlo así el tribunal de apelación no quebrantó la ley sino que, al contrario, le dio recta aplicación.

TERCERO: En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Que, a este recurso se lo ha fundado en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentenciacalificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

CUARTO: Que la primera de las causales referidas se basaría en la infracción del artículo 468 del Código Penal pues, aunque de los hechos que el sentenciador ha dado por establecidos se deduciría que en la especie concurrirían todos los requisitos típicos de la estafa, prevista y sancionada en dicha disposición, el tribunal de segundo grado no lo habría entendido así y absolvió al encausado. La segunda, a su vez, concurriría porque el fallo impugnado quebrantaría la presunción legal de voluntariedad contenida en el artículo 1º inciso segundo del Código Penal, así como el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que enumera los medios de prueba de los que es posible echar mano en el proceso penal, ninguno de los cuales coincidiría con aquellos que invoca la sentencia recurrida.

QUINTO: Que, por lo que concierne a la primera de las causales cuyo desarrollo se describe brevemente en el considerando anterior, no es efectivo que los hechos que el fallo impugnado da por acreditados satisfagan todos los elementos del tipo de la estafa. En efecto, la recurrente olvida que, de acuerdo con lo que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte de casación, desde hace ya larga data, el dolo es el principal elemento subjetivo integrante del tipo de injusto y no, como se aceptaba por criterios que hoy considera superados la mayor parte de la doctrina comparada y nacional, un componente de la culpabilidad. A causa de esto, precisamente, cada vez que en un recurso de casación se invocan argumentos que importan discutir la concurrencia o inconcurrencia del dolo, este Tribunal estima que se estánalterando los hechos que la sentencia ha dado por establecidos y exige, consecuentemente, que se alegue la causal adjetiva contemplada en el artículo 546 Nº 7º del Código de Procedimiento Penal, única que permite a la Corte de Casación modificar tales antecedentes fácticos. Tal es el caso en estos autos. Uno podría conceder quizás que en la especie concurren los componentes objetivos del tipo de estafa, cosa que, de todas maneras, dista de ser obvia, pero lo que la sentencia atacada ha negado es, precisamente, que el comportamiento del procesado haya sido doloso, pues estima que hay evidencia suficiente para considerar que no es así. En estas circunstancias, la suerte de esta causal depende de lo que se resuelva sobre la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, porque sólo si se considera que ella concurre será posible a esta Corte modificar ese hecho, cuyo significado es trascendental para decidir sobre el destino del recurso en su conjunto.

SEXTO: Que no puede discutirse que el inciso segundo del artículo 1º del Código Penal contiene una presunción legal de voluntariedad y, por consiguiente, configura, en efecto, una ley reguladora de la prueba. Sin embargo, lo que aquí está en discusión es, precisamente, si tal presunción legal ha sido infringida por el fallo recurrido. Pero, por una parte, a pesar de que la opinión hasta aquí prevalente se ha inclinado por tal alternativa, existen buenos motivos para poner en duda que la referida presunción lo sea efectivamente de dolo. Esa es una cuestión erizada de dificultades cuya discusión, afortunadamente, aquí puede posponerse, pues, por otro lado, es preciso discutir si en el proceso existía o no evidencia suficiente como para excluir en los hechos la concurrencia del dolo, incluso estando de acuerdo con la tesis de que el inciso segundo del artículo 1º del Código Penal, al presumir la voluntariedad, está efectivamente refiriéndose a dicho elemento subjetivo del tipo. Ello atañe, justamente, a la segunda de las pretendidas infracciones de ley alegadas por la recurrente, vale decir, la del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a este último punto, el recurso pretende que el fallo contra el cual se dirige, para dar por excluido el dolo de estafar se ha basado en meras apreciac iones de los jueces de fondo acerca de los procedimientos y no en medios de prueba legal (sic) de aquellos que enumera taxativamente el aludido artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Estas aseveraciones, sin embargo, constituyen un error. En su razonamiento quinto, letras a) a c) , los sentenciadores de segunda instancia enumeran detalladamente cinco hechos claramente establecidos y, por consiguiente, conocidos, de los cuales ellos deducen el desconocido, esto es, la ausencia de dolo de estafar del procesado; así pues, lo que hacen aquí es construir presunciones o indicios que se encuentran categóricamente consagradas como medios de prueba legales en el referido artículo 457 Nº 6º del Código de Procedimiento Penal y que, por fundarse en hechos reales y probados y ser múltiples y graves, pueden constituir prueba completa del hecho que se trata de establecer, con arreglo al artículo 488 Nº s 1º y 2º del mismo cuerpo legal, permitiéndoles de esa forma dar por excluida la presunción simplemente legal a que se refiere el artículo 1º inciso segundo del Código Penal. Al obrar de esta manera, la sentencia recurrida no ha cometido infracción de derecho sino, al contrario, ha dado cumplida aplicación a la normativa vigente.

OCTAVO: Que de lo expuesto se colige que la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 7º del Código de Procedimiento Penal no puede prosperar. Pero si éste es el caso, entonces tampoco es posible acoger el motivo de casación fundado en el Nº 4º de dicho artículo, pues, como ya se ha expresado, para hacerlo sería preciso alterar los hechos establecidos por el fallo recurrido, y ello está vedado a este Tribunal de Casación si no se aprecia infracción alguna de las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en los dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2002, escrita a fojas 481 y siguientes de esta causa, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 584-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Manuel Daniel A. y Sra. Luz María Jordán A. No firman los abogados integrantes Sr. Daniel y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.