23/3/08

Corte Suprema 18.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En los autos rol Nº 22.478 del Juzgado del Crimen de Talcahuano se ha investigado la posible comisión del delito de giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (DFL Nº 707) y sancionado en el artículo 467 Nº 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de Francisco Guillermo Navarrete Brante, y la participación que en dicho ilícito habría cabido a José Eduardo Caamaño Hernández, ya individualizado en autos.

Por sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, que rola a fojas 51 y siguientes del expediente, se condenó a Caamaño Hernández como autor del referido delito de giro doloso de cheques, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, concediéndole el beneficio de la remisión condicional de la sanción. En cuanto a la acción civil, se lo condenó a pagar al ofendido el valor del cheque ascendente a la suma de $400.000, más intereses y costas.

Apelada esta sentencia por el encausado, una sala de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de fecha quince de julio de dos mil dos, escrita a fojas 70 del expediente, la confirmó.

En contra de esta última resolución, el apoderado del procesado dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 72 y siguientes de los autos, fundándolo en la causal 3del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera tal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en síntesis, el recurso se ba sa en que el delito de giro fraudulento de cheque, previsto en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, y sancionado con arreglo al artículo 467 del Código Penal, constituiría un caso de prisión por deudas y, siendo así, actualmente no existiría, a causa de que habría sido derogado tácitamente por las disposiciones del Pacto de san José de Costa Rica, al cual la legislación nacional debería acatamiento de conformidad con lo prescrito en el artículo 5inciso segundo de la Constitución Política de la República.

2 Que, antes de ocuparnos del recurso reseñado brevemente en el razonamiento anterior, debe recordarse que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Tal es la situación en el caso sub-lite.

3 Que, en efecto, en su escrito de contestación a la acusación la defensa del encausado Caamaño sostuvo, entre otras alegaciones, que conforme a lo que el propio querellante había reconocido en los autos, tanto en su declaración de fojas 18 como en los careos de fojas 22 y 23, el cheque a que se refiere el proceso le había sido dado por el encausado en garantía de un préstamo otorgado por su intermedio a Carlos Pérez. Ahora bien, el fallo de primera instancia, hecho suyo por la sentencia recurrida, ignoró por completo esa defensa, a la que no se refiere ni para acogerla ni para desestimarla. Al obrar así, la referida sentencia ha incurrido en la causal de casación en la forma del artículo 541 N9del Código de Procedimiento Penal, en relación con el 500 N3y 4del mismo cuerpo legal, puesto que no da cuenta de una de las defensas alegadas por el inculpado ni de sus fundamentos y, consecuencialmente, tampoco contiene las consideraciones en cuya virtud se da por no probado el hech o que este alegó en su descargo para eximirse de responsabilidad.

4 Que, como el fallo atacado será anulado por las razones formales a que se refiere el considerando anterior, resulta superfluo discutir los motivos de casación en el fondo invocados por la defensa del procesado en su recurso, el que se tiene por no interpuesto.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se casa en la forma de oficio la sentencia de fecha quince de julio de dos mil dos, escrita a fojas 70 de los autos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro don José Luis Pérez quién fue de parecer de no casar de oficio la sentencia recurrida, por cuanto a su entender el vicio invocado no influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, como se señalará en su disidencia en la sentencia de reemplazo, y por el contrario, fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por las consideraciones que expone a continuación y atendido lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal:

1.- Que en sus escritos esenciales la defensa del encausado nunca invocó como fundamento de sus alegaciones que no existía el delito de giro doloso de cheque, pues ello constituiría solamente una prisión por deudas, pues dicho ilícito estaría derogado por el Pacto de San José de Costa Rica, al cual la legislación nacional debería acatamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República.

2.- Que, en consecuencia, el fallo de segundo grado no le causó agravio alguno al recurrente, pues la materia que ahora invoca no fue planteada ni en primera ni en segunda instancia, y en consecuencia, nunca se le rechazó una excepción o defensa que no alegó.

3.- Que lo expuesto precedentemente tiene suma importancia, pues la casación no constituye una instancia y por lo tanto durante el juicio de casación... no pueden éstas (las partes) exponer nuevos fundamentos a favor de sus peticiones (W. Ortúzar, Causales del Recurso de Casación en el Fon do en Materia Penal, pag.12) agregando este autor, más adelante, que en el recurso se le impide traer a debate nuevas razones en apoyo de las pretensiones de las partes (op.cit., pag.14 y 15) .

4.- Que en apoyo de esta tésis el autor menciona abundante jurisprudencia, entre las cuales cabe señalar las siguientes: a) En la secuela del juicio la ley señala las únicas oportunidades para plantear las cuestiones que se sometan a la decisión de los tribunales que conocen la causa, la que queda virtualmente terminada con la sentencia de alzada; y el recurso de casación en el fondo no representa otra instancia, puesto que mediante él no se ventila de nuevo todo el pleito y que ha sido instituído solo para revisar la aplicación de la ley efectuada por la sentencia en la especie debatida; de lo que se desprende que no es lícito ni admisible proponer en este recurso, por primera vez asuntos nuevos, no suscitados en el curso del litigio y acerca de los cuales no haya emitido pronunciamiento alguno el fallo reclamado. En consecuencia, si la formalización del recurso de casación en el fondo contiene la proposición de un problema nuevo, no discutido en las instancias del pleito, ni abordado ni dilucidado en la sentencia, procede desechar el referido recurso sin que sea necesario extenderse en otras argumentaciones (C.S., Cas.fondo, 23 Septbre 1952, RDJ., T. XLIX, 2secc.1pag.335) . b) En otro fallo, esta Corte sostiene que no pueden invocarse cuestiones nuevas que alteren la posición jurídica de los litigantes y que colocarían al Tribunal de Casación en situación de tener que pronunciarse sobre ellas en única instancia (C.S., Cas.fondo, 19 Oct.1942, RDJ, T.XL, 2p., sec. 1.a,pag.242) .

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2990-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A..y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el a bogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos segundo a cuarto, ambos inclusive, y séptimo a décimo cuarto, ambos inclusive, los cuales se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente:

1 Que, aparte de las alegaciones reseñadas en el considerando sexto de la sentencia que se ha reproducido, el encausado sostuvo también, subsidiariamente, al contestar la acusación fiscal, que el cheque a que se refieren estos autos había sido entregado en garantía del pago de un préstamo concedido a un tercero, como el mismo querellante lo ha reconocido en su declaración de fojas 18, y en los careos de fojas 22 y 23 del expediente.

2 Que la defensa referida en el considerando anterior es exacta. En efecto, en la declaración de fojas 18, el querellante Navarrete Brante expresa que el querellado José Eduardo Caamaño me solicitó un préstamo en dinero efectivo por la suma de cuatrocientos mil pesos para pasárselos a Carlos Pérez los cuales le facilité y como una forma de garantizarme el pago Caamaño me extendió un cheque por esa cantidad. A su vez, en los careos con Caamaño y Pérez, reitera las mismas afirmaciones, omitiendo tan sólo que el préstamo fuera para este último.

3 Que, de acuerdo con el criterio absolutamente dominante en la doctrina y en la mayoría de la jurisprudencia más reciente, el cheque entregado en garantí a del pago futuro de una obligación que actualmente no es exigible, se desnaturaliza en tanto que medio de pago, transformándose en un instrumento de crédito, protegido por una acción penal, el cual atentaría de manera flagrante contra la prohibición de prisión por deudas contenida en tratados internacionales suscritos por el Estado chileno. Así, dice Etcheberry, Derecho Penal, Santiago, 1998, tomo III, pág. 451: Conforme a la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, el cheque sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza. Si de hecho es girado con otra finalidad, no vale como cheque, pese a sus formalidades de tal. En este punto ha evolucionado nuestra opinión desde la edición anterior de esta obra, ya que además, con posterioridad a ella, la Constitución Política de mil novecientos ochenta prohibió las presunciones de derecho en materia penal (Artículo 19 N3de tal manera que no puede presumirse de derecho que el cheque ha sido girado en pago o comisión de cobranza, y en mil novecientos noventa y uno Chile aprobó la Comisión Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 7.7 prohíbe la prisión por deudas. Precisamente, la exigencia de cheque para garantizar obligaciones civiles es una manera de transformar las deudas impagas en delito que obliga a pagar la deuda para obtener la libertad. Será preciso, por lo tanto, investigar las circunstancias y finalidad del giro del cheque: si no lo fue en pago o en comisión de cobranza, no vale como tal. A su vez, Matus y Ramírez, Talca, Mayo 2002, 4, 18, 4, E, pág. 191, destacan en este punto la instrucción impartida por el Señor Fiscal Nacional a principios del año dos mil uno (Instructivo N39, N3 i) , en que refiriéndose al cheque en garantía y siguiendo la jurisprudencia mayoritaria y que se ciñe a la legislación, ha señalado que el cheque sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirán con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el delito de giro doloso cuando son protestados por falta de fond os.

4 Que, contra lo expuesto en el razonamiento anterior, no puede argumentarse que por su condición de hombre modesto y de escasa instrucción Navarrete no sabría a lo que se refería cuando afirma haber recibido el cheque en garantía. En primer lugar, en su declaración de fojas 18 él se identifica como comisionista. Ahora bien, como es de sobra sabido el comisionista no es sino un mandatario mercantil y, por consiguiente, resulta difícil imaginar que ignore el significado de lo que constituye una garantía por oposición a un pago. Pero, además, lo que el querellante no podía dejar de saber, por limitada que fuera su educación, es que el cheque de autos se le estaba entregando para caucionar una obligación futura, que en ese momento aún no había nacido, pues, de otro modo, habría intentado cobrarlo en el acto y no mucho más tarde, como en realidad lo hizo. Así pues, cuando en sus declaraciones del proceso Navarrete reconoce que recibió el cheque en garantía, sabe a qué se refiere.

5 Que, con lo expuesto hasta aquí, queda de manifiesto que esta Corte no comparte el parecer del Ministerio Público Judicial el cual, en su informe de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil uno, rolante a fojas 67 del expediente, era de opinión de confirmar la sentencia del a quo, con declaración de que se elevaba la pena a quinientos cuarenta y un días de presidio.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 51 y siguientes de los autos, en cuanto condenaba al procesado José Eduardo Caamaño a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, como autor del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Francisco Guillermo Navarrete Brante y, en su lugar, se lo absuelve de dicho cargo.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quién fue de parecer de confirmar la sentencia la sentencia apelada en mérito de las siguientes consideraciones:

1.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 inciso 7º de la ley sobre cuentas c orrientes bancarias y cheques si el documento no contiene las expresiones para mí, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes, o sea, existe una presunción de que el cheque ha sido dado en pago de una obligación equivalente al monto por el cual el cheque ha sido girado, y sobre esta base, el girador debe acreditar lo contrario, lo que no ha sucedido en autos.

2.- Que, por de pronto, aparece en este proceso una infinidad de versiones diferentes y contradictorias, que hace imposible aceptar la tesis del procesado.

3.- En efecto, y antes que declarara en autos el girador Sr. Caamaño aparece prestando testimonio a fs 7 un tercero ajeno al juicio aduciendo que el cheque se lo prestó el propio Caamaño para hacer una compra, que no lo usó, que lo guardó en la guantera de su vehículo y que de pronto se dio cuenta que se lo habían sustraído cuando apareció cobrado en el Banco, versión extraña que carece de todo sustento y que más parece una declaración fantasiosa para favorecer a un amigo, como se declara el testigo respecto de Caamaño.

4.- Que a fs 10 el girador relata una versión semejante a la anterior, haciendo presente que no tiene ninguna relación comercial con Francisco Navarrete, pero en los careos de fs 22 y 23 el girador Caamaño y el testigo Pérez que declara a fs 7, reconocen que se encontraban juntos con Navarrete cuando Caamaño giró el documento, y aunque sostienen que el cheque tiene llenos que no habrían sido efectuados por el titular de la cuenta corriente, tal afirmación se encuentra contradicha con el informe pericial caligráfico de la Policía de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalística de fs 46 y siguientes donde se concluye: 1.- La firma del cheque Nº 0618300 es auténtica de José Eduardo Caamaño Hernández, titular de la cuenta corriente a que pertenece dicho documento. 2.- Las menciones del lleno del cheque suspecto proceden de José Eduardo Caamaño Hernández.

5.- Que, en consecuencia, las diferentes versiones de que el cheque habría sido robado, que contendría llenos que no corresponden a las de su girador, han quedado absolutamente desvirtuados, y por el contrario, aparece que el documento fue entregado en una reunión donde se encontraban el girador, el be neficiario del documento y el testigo y amigo del girador, Carlos Pérez.

6.- Que de la declaración del beneficiario del cheque de fs 18 no puede deducirse que ese documento lo haya recibido en garantía. Por el contrario, como aparece de las conclusiones del Informe Pericial a que se ha aludido con anterioridad, el cheque fue íntegramente llenado por el girador del mismo, por lo que debe presumirse que fue entregado en pago de obligaciones equivalentes.

La afirmación, que es muy frecuente en personas de escasa cultura, como aparecen ser los partícipes de esta causa, de haber sido recibido en garantía del pago del préstamo el cual nunca me pagó, carece de todo sentido lógico, y solo puede explicarse por la falta de conocimientos legales del declarante, pues resulta evidente que si él sostiene haberle prestado $400.000 a Caamaño, existe un contrato de mutuo entre ellos, contrato que es real y que se perfecciona por la entrega de la cosa, y si a su vez recibe de aquel un cheque íntegramente llenado por el girador y deudor del mutuo y por la misma cantidad, resulta evidente que ese cheque ha sido dado en pago de obligaciones.

7.- Que, por último, cabe agregar que el querellado además de haber señalado que el cheque había sido robado o extraviado, que no había sido llenado por él y que había sido dado en garantía, aparece sosteniendo además que estaba caducado, para finalmente, en un recurso de casación, sostener que no existe delito de giro fraudulento de cheque por constituír el tipo descrito por la ley un caso de prisión por deudas. O sea, no da una versión coherente con los hechos acreditados en el proceso, por lo que sus alegaciones deben ser desestimadas.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 2990-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A..y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.