Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS:
Se ha instruido este proceso criminal rol N34.918, a fin de establecer la existencia de un delito de homicidio y la participación que en él le cupo a Alex Herbert Arteaga Vargas.
Por sentencia de ocho de julio de dos mil tres, escrita de fs. 414 a 432 vuelta, el tribunal de primer grado condena al mencionado Alex Arteaga Vargas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito de homicidio en la persona de Segundo Germán Miranda Mansilla, perpetrado en Punta Arenas el día 25 de agosto de 2002.
Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fs. 462, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con mayores fundamentos, procede a confirmar pura y simplemente la anterior resolución.
A fs. 463 y siguientes, la defensa del imputado deduce recurso de casación en el fondo que funda en la causal N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordena traer en relación por resolución de veinticinco de noviembre último (fs. 470) .
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segundo grado se funda en la causal sustantiva del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de ella estima que se han dejado de aplicar las normas de los artículos 11 N1, en relación al artículo 10 N4 y 11 N7, todos del Código Penal. Argumenta que las infracciones se producen por dos conceptos: a) porque debió ser acogida la atenuante de reparación del mal causado toda vez que la suma de $ 340.000.- consignada en dos depósitos, si bien resulta exigua en relación a la magnitud del daño causado, demu estra una intención celosa de intentar reparar el mal provocado, estando el encausado inhibido de poder generar recursos por sus propios medios; y b) porque está acreditado en autos que el imputado intervino en los hechos con el fin de evitar una agresión que se estaba cometiendo en perjuicio de su pareja, siendo por ello agredido por Segundo Miranda con golpes de fierro en la cabeza -todo lo cual estima acreditado con las declaraciones diversas de testigos que refiere-; sostiene que aún cuando no está satisfecho el primer requisito de los establecidos en el Nº 4 del artículo 10 del Código Penal, al menos sí se dan los otros dos: racionalidad del medio empleado, como asimismo falta de provocación suficiente de su parte, motivo por el cual debió considerarse a favor del recurrente la eximente incompleta de legítima defensa.
Concluye afirmando que los defectos legales denunciados impidieron la aceptación de la concurrencia a favor del recurrente de esas dos circunstancias atenuantes, lo cual habría permitido al tribunal ejercer la facultad contenida en el artículo 68 inciso 3º del Código Penal al momento de regular la pena, influyendo, con ello, sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y es precisamente lo que pide se haga en la de reemplazo que correspondería dictar.
SEGUNDO: Que, en lo que hace a la concurrencia de la atenuante consistente en haber el procesado procurado con celo reparar el mal causado, en el párrafo penúltimo del considerando undécimo de la sentencia de primer grado -al cual el de segunda hace especial referencia-, cuidaron de establecer expresamente que la suma única consignada para este efecto fue la cantidad de $ 300.000.- efectuada en el mes de octubre de 2002, época en que se encontraba privado de libertad, pero, sin embargo, consideraron que en razón del delito cometido (homicidio, es decir, pérdida de una vida humana cuya reparación no admite valuación pecuniaria) , la suma consignada, aún cuando fuera efectuada mientras el encausado se encontraba privado de libertad, constituyó un acto único a lo largo de la causa, mal puede ser calificada de celosa y el nivel socioeconómico, si bien es un factor que debe ser considerado, no es el único, pues el legislador ha perseguido que sea notorio el esfuerzo, reflejo de arrepentimiento por el mal ocasionado, empeño que no se ha vislumbrado por parte del encausado, por lo que deciden desestimar la causal. Pues bien, los motivos de hecho establecidos por los sentenciadores no han sido objeto de cuestionamiento por parte del recurso a través de la alegación de causal de nulidad atingente a la prueba considerada, de modo que queda incólume la circunstancia de una sola consignación de dinero para el efecto y no dos, como se afirma en el libelo, siendo privativo para los sentenciadores deducir de ello las consecuencias consiguientes que los llevaron a concluir la improcedencia de la causal de atenuación invocada, y del modo como se ha reproducido más arriba.
TERCERO: Que, en lo que respecta a la infracción que se funda en el no acogimiento como atenuante de la eximente de legítima defensa incompleta. Los sentenciadores tuvieron como hechos acreditados e inamovibles que en la madrugada del día 25 de agosto de 2002, un sujeto que discutía con unos jóvenes en las afueras del inmueble ubicado en calle Chorrillos Nº 0582 de Punta Arenas, procedió a sacar de entre sus ropas un cuchillo con el que agredió al dueño de la vivienda propinándole dos estocadas, una en el tercio superior a nivel infraclavicular que seccionó por completo la arteria y vena subclavia derecha y otra en la región deltoidea izquierda que llega hasta la cápsula articular sin comprometerla, lesiones que provocaron posteriormente su muerte por anemia aguda (considerando quinto) ; además, que si bien la víctima golpeó al encausado en la cabeza lo fue cuando en horas de la madrugada un grupo de jóvenes amenazaba, agredía y dañaba la propiedad privada de la víctima, mientras ésta permanecía al lado adentro de la reja de su antejardín, de modo que ponía al agresor (el encausado) en condición de tener que soportar la reacción de quien era afectado por ellas. En razón de lo anterior, concluyeron que no concurrió el elemento básico y esencial de la agresión ilegítima que exige el artículo 10 Nº 4 del Código Penal.
Pues bien, como se ha advertido ya, el recurso de casación comparte esta misma conclusión de la sentencia cuando conviene que no obstante aceptarse que no se ha satisfecho el primer requisito de esta norma, sostiene que sí lo está la concurrencia de los otros dos, vale decir, la racionalidad del medio empleado y la falta de provocación suficiente de parte del enca usado, elementos que los jueces no estimaron del caso hacer caudal. Es decir, la recurrente parece ignorar que la falta de agresión ilegítima deja desprovista esta institución de todo sustento jurídico toda vez éste es requisito esencial y base de la legítima defensa, de modo que en nada influye la concurrencia o no de los demás elementos para los efectos de la procedencia de esta institución ya sea como eximente o causal de atenuación de la responsabilidad penal.
CUARTO: Que con lo relacionado queda en evidencia que el recurso de casación interpuesto no puede ser acogido absolutamente toda vez que la sentencia ha aplicado correctamente el derecho respecto a los hechos que se tuvieron por acreditados, sin embargo asiste otra razón más para así decidirlo. En efecto, la pena asignada por la ley al delito es la de presidio mayor en su grado mínimo a medio (artículo 391 Nº 2º del Código Penal) , pues bien, ya concurriendo una atenuante y ninguna agravante, como lo estiman los jueces, o dos más aminorantes, como lo pretende el recurso, conforme lo dispone el artículo 68 inciso tercero del Código Penal en ambas situaciones faculta, no obliga, a los sentenciadores para imponer pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, vale decir, igualmente estarían en aptitud de sancionar del modo como lo hicieron, de suerte que aún si fuera procedente acoger el recurso, la concurrencia de las dos causales de atenuación perseguidas en nada llegaría a influir en lo dispositivo de la sentencia, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 1, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA en todas sus partes el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 463 y siguientes, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fs. 462, la que, por tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 4960-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman los Ministros Sres. Pérez y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y permiso, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.