Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de diciembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos RIT 3.398-2.003, del Juzgado de Garantía de Iquique, el Juez de dicho tribunal, don Rodrigo Urrutia Molina dictó sentencia definitiva con fecha 1de octubre de 2.003, por la cual en procedimiento simplificado y habiéndose ejercido una acción penal privada, por el delito de giro fraudulento de cheques, condenó a José Ignacio Peñafiel Fellay, a sufrir la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena, como autor de dicha figura punible, con respecto del giro del cheque serie 2.002 AI Nextendido el 15 de diciembre de 2.002, por la suma de $ 12.699.680, en perjuicio de The Rental Store Chile S.A. Se le concedió a dicho imputado el beneficio de la remisión condicional de la pena. En esa misma resolución, se absolvió al citado Peñafiel de ser autor del delito relacionado con el giro del cheque serie 2.002 AI N4986476.
En contra de esta sentencia el imputado Peñafiel interpuso recurso de nulidad el que lo fundamenta sobre la base de dos vicios que advierte y que constituirían la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que afectarían derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República y en Tratados Internacionales que Chile ha aprobado y se encuentran vigentes.
Elevado dicho arbitrio al conocimiento de esta Corte Suprema, este tribunal por resolución de tres de noviembre último lo declaró admisible y el Presidente del Tribunal ordenó su vista para la audiencia del 19 de dicho mes, fecha en la cual se escuchó al Defensor Penal Público, quien alegó por el recurso de nulidad y concluida la vista de la causa, se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 9 de diciembre del presente año, según consta del acta de fojas 44 de estos antecedentes, fecha que posteriormente se reemplazó por la de hoy, mediante resolución de fojas 45.
Considerando:
Primero: Que el primer defecto que se aduce por la defensa del recurrente, en contra de la sentencia impugnada, se hace consistir en la circunstancia de no haberse cumplido con un elemento objetivo del tipo que describe el artículo 22 de la ley de cheques, porque la notificación judicial del protesto del cheque materia del fallo condenatorio, respecto del imputado Peñafiel, nunca se materializó, puesto que siendo titular de la cuenta corriente la Empresa Maquinarias P y K Ltda., en la gestión respectiva sólo se solicitó la notificación para esa persona jurídica, respecto de la cual el girador del documento era su mandatario y si bien, al practicarse la notificación judicial del protesto se dejó constancia de haber notificado al citado Peñafiel en calidad de girador, la receptora excedió sus atribuciones al estampar el resultado de sus gestiones, toda vez que en ningún momento el querellante solicitó la notificación de esa forma ni lo ordenó el tribunal. De este modo, se aduce, la indicada diligencia respecto del imputado Peñafiel, nunca se materializó y por ende no empezó a correr el plazo de tres días para consignar el monto correspondiente a intereses, capital y costas y por lo tanto, no puede tenerse por configurado el delito por el cual se le ha condenado, discrepando de esta forma de la fundamentación de rechazo que hace la sentencia recurrida, en cuanto expresó que la oportunidad procesal para formular esta alegación de inexistencia de nulidad de la notificación ha precluído, siendo que es en el proceso en donde se debe dilucidar esta cuestión;
Segundo: Que continuando con este capítulo de nulidad, se asevera por el recurrente que al confundir el tribunal las normas procesales con normas sustantivas de derecho penal al aceptar la convalidación de una notificación anómala ha violado el principio de legalidad desde la perspectiva de su función garantista, ya que ha aceptado un elemento del tipo penal que no se ha configurado y ha condenado a Peñafiel por una conducta distinta de la expresamente descrita por la ley, vulnerando los artículos 19 N3 de la Constitución Política de la República, 15 Nº 1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, lo cual constituye la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal;
Tercero: Que el segundo vicio que se denuncia en el recurso en estudio, se sustenta en el hecho de haber sido condenado el imputado Peñafiel existiendo cuestiones prejudiciales civiles que debieron ser resueltas previamente a su juzgamiento. Se expresa, en esta parte, que el querellante antes de ejercer la acción penal dedujo demanda ejecutiva de cobro de pesos en contra de dicho querellado, juicio en que se han embargado bienes y se ha percibido dinero para satisfacer el pago de los créditos y que podría luego justificar el sobreseimiento definitivo que contempla el artículo 22 de la ley de cheques, con lo cual dicho juicio civil se ha constituido en una cuestión prejudicial civil que va a incidir directamente en el juicio criminal, lo cual permite suspender este último procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se afirma, que al no haberse sobreseído temporalmente el procedimiento seguido en contra del imputado se ha vulnerado el derecho a tener un justo y debido proceso, conculcándose lo previsto en el artículo 19 N3 inciso 5de la Carta Fundamental y el artículo 24 N1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, situación que hace concurrente la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código aludido;
Cuarto: Que la sentencia impugnada en el considerando décimo estableció como hechos de la causa, luego de haber valorado la prueba rendida por los intervinientes, los siguientes:
a) que el querellado Peñafiel, en representación de Maquinarias P y K Ltda.,giró a favor de The Rental Store el cheque serie AI- 4986475 por la suma de $ 12.699.680 fechado el 15 de diciembre de 2.002;
b) que presentado al cobro dicho documento fue protestado por el banco librado, el 29 de enero de 2.003, por cuenta cerrada;
c) que la gestión preparatoria de notificación se verificó validamente el 25 de marzo de 2.003;
d) que transcurrido los tres días establecidos en la ley el librador del cheque, antes indicado, no consignó fondos suficientes para hacer frente al pago del citado documento.
En el considerando undécimo, se declara por el juez del fondo, que en relación al individualizado cheque se tiene por acreditado el ilícito contemplado en el artículo 22 del D.F.L. 707, cumpliéndose con las hipótesis legales previstas por el legislador para su sanción en sede penal;
Quinto: Que el primer reproche que se formula por el recurrente se relaciona con la infracción que se ha cometido por la sentencia impugnada al principio de reserva o de legalidad que se garantiza en el artículo 19 N3 de la Constitución Política de la República y que se encuentra previsto en el artículo 15 N1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, que en general impiden la condena de una persona por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos según el derecho aplicable e impidiendo al legislador establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ellos. En esta causal, se sostiene que esta garantía fundamental se ha quebrantado en el presente caso, ya que la notificación judicial del protesto del cheque materia de la condena, se practicó de manera errónea y por consiguiente, dicha actuación procesal no se verificó validamente y de esta forma, no se ha cumplido con un elemento del tipo que previene el artículo 22 de la ley de cheques. Sin embargo, el recurso en esta parte no puede prosperar, en primer término, porque no se demostró en el juicio respectivo la invalidez de dicha notificación, ya que por el contrario el fallo impugnado declaró expresamente que la gestión de notificación de protesto se materializó validamente el 25 de marzo de 2.003 (considerando décimo N4) , hecho que resulta inamovible para esta Corte en el conocimiento de este recurso de nulidad. En segundo término, el recurrente no demostró, como le era exigible, los hechos que invocó para justificar la causal aducida, en la forma que exige el artículo 359 del Código Procesal Penal y, finalmente, porque el defecto que aduce, la defectuosa notificación judicial del protesto, no importa por si sola contradecir el principio de legalidad, ya que la conducta punible de giro fraudulento de cheque se encuentra descrita claramente en el artículo 22 de la ley de cheques y si en el proceso no se encuentra legalmente configurado dicho ilícito y sin embargo, se sanciona al imputado, dicho defecto podría constituir la causal de nulidad sustancial a que se refiere la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal que autoriza su interposición, cuando en la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, situación que no fue denunciada por el recurrente,
Sexto: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad que denuncia el recurrente y que se basa en el quebrantamiento de garantías constitucionales, porque fue condenado por el giro de un cheque , en circunstancias que se encontraba pendiente una cuestión prejudicial civil que obligaba a sobreseer la causa penal, bastaría para su rechazo aducir que dicha cuestión no fue formulada por el imputado como defensa de fondo en la audiencia respectiva y, por tanto, no cabía al tribunal recurrido emitir pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco en este caso se solicitó prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada de la manera que exige el artículo 359 del Código Procesal Penal, y por último no hay ningún antecedente, respecto del cheque en que se basó la sentencia condenatoria, de la existencia de la cuestión prejudicial que se ha invocado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en representación de José Ignacio Peñafiel Fellay en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil tres, recaída en estos autos RIT 3.398-2003, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica
Rol Nº 4.482-03
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P..
Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.