23/3/08

Corte Suprema 28.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol N7. 307 del Juzgado del Crimen de Pozo Almonte, por sentencia de primera instancia que rola a fojas 318 y siguientes se condenó a los procesados José Erwin Antelo Vaca, José Roca Pedraza y a Isidro Cesar Blanco Díaz a sufrir, a los dos primeros las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y el tercero a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de una multa de 50 U.T.M. como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes descubierto el 1de febrero de 1.998 en la localidad de Colchane. Este fallo fue complementado por resolución de fojas 470.

Apelada dicha sentencia, además de impugnada por el recurso de casación en la forma deducido por el procesado Blanco Díaz, la Corte de Apelaciones de Iquique, rechazó este último recurso y confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado el referido fallo, por resolución que corre a fojas 532.

En contra de esta última decisión el mismo encausado, a fojas 539, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero se fundamentó en las causales previstas en los N9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y el segundo, en los motivos de nulidad sustancial contemplados en los N2 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo de leyes.

Elevados los autos a esta Corte Suprema, por resolución de fojas 598, se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo y se ordenó traer en relación el de forma.

Considerando:

Primero: Que el primer capítulo de nulidad formal que se plantea por el recurso en estudio es la denuncia que se formula, de no haberse extendido la sentencia en la forma dispuesta por la ley, cuya causal se encuentra señalada en el N9 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no cumpliría con los requisitos señalados en los N4 y 5 del artículo 500 del aludido código, sosteniendo que dicho fallo sería resumidamente confirmatorio del de primer grado, en cuanto estableció una sola conducta punible, esto es, la incautación de la droga y el destino de ésta como si fuera un mismo hecho, cuando se trata de conductas distintas acaecidas en tiempo y lugar diverso, por lo que lo correcto habría sido establecer dos hechos distintos, puesto que existió por un lado el porte y tenencia de la droga y su incautación y otro relativo a su eventual distribución, destino y recepción, agregando que la resolución impugnada consideró hechos que no estaban contemplados en la acusación judicial. De este modo, se arguye, el fallo aludido no contiene las necesarias reflexiones en las que se asienta cada uno de los hechos punibles materia de la sentencia, en especial se omite señalar a base de qué fundamentos concretos constitutivos de otras tantas presunciones judiciales, es posible afirmar que la droga incautada en Colchane tenía como destino final Europa, si parte de ella debía ser trasladada para su consumo en Curicó por un pariente de uno de los procesados, lo cual resulta relevante porque se estima que no se encuentra debidamente comprobada la conducta concreta atribuida al procesado Blanco, ya que el delito a su respecto ni siquiera se encontraría en tentativa o se dio principio a su ejecución, analizando con posterioridad toda la prueba verificada en el proceso, agregando finalmente que se han infringido leyes reguladoras de la prueba, en lo que se refiere a los antecedentes aportados por la policía y a las imputaciones de los otros co-procesados que luego fueron retractadas, por lo que sus dichos resultan contradictorios y no dignos de fé;

Segundo: Que la segunda causal de casación en la forma que se denuncia, es la de haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y la defensa. Se sostiene que la acusación estableció como hecho de la causa que la droga en cuestión debía ser entregada a un tercero en Santiago y en cambio la sentencia recurrida se ha declarado que además, se habría ofrecido pagar una suma de dinero det erminada y que la droga tendría un destino distinto, existiendo al respecto una contradicción evidente ya que la sustancia incautada al reo Antelo Vaca aparece destinada a su consumo personal o de sus parientes, lo que se contradice con la afirmación final de que toda la droga estaba destinada para ser enviada a Europa, como lo afirma el fallo cuestionado. Se agrega en el recurso, que dicho error solo se ha podido producir porque la acusación judicial no cumple con los requisitos legales que señala el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal al no diferenciar las conductas ilícitas que se atribuyen a los encausados, lo cual permite invalidar la sentencia recurrida puesto que la prueba, que se analiza pormenorizadamente en el libelo, no acredita el hecho por el cual se le acusa, del mismo modo como lo hizo con respecto a la causal anterior;

Tercero: Que los jueces del fondo luego de haber valorado la prueba rendida en autos, dentro de sus facultades privativas, establecieron los hechos que se expresan en el motivo segundo del fallo de primer grado, en su complementación de fojas 470 y en las modificaciones que a su respecto introdujo la sentencia de segunda instancia, declarando finalmente: que dos sujetos de nombre José Edwin Antelo Vaca y José Roca Pedraza fueron sorprendidos el día 1 de febrero de 1.998 en el Complejo Fronterizo Colchane transportando, el primero de los nombrados 113, 2 gramos de clorhidrato de cocaína, para consumirlo en la ciudad de Curicó con su cuñado y el segundo de los nombrados portando tres termos conteniendo 2.745 gramos de clorhidrato de cocaína, que debían entregar a un tercer sujeto que se hospedaba en el Hotel Imperio de la ciudad de Santiago, quien efectuó el pedido de la droga, ofreciendo pagar US $6.000.- por kilo, la que luego llevaría a Europa en termos con miel. Estos hechos, para dicha resolución definitiva, constituyen el delito de tráfico ilegal de estupefacientes prevista en el artículo 5de la ley 19.366 y sancionado en el artículo 1de dicho cuerpo legal, toda vez, acota dicho fallo: que los sujetos sorprendidos trasportando drogas y el destinatario de éstas no han acreditado en autos que contaban con la autorización competente para transportarlas o bien, que hayan justificado que estaban destinadas a un tratamiento médico o a su uso personal y exclusivo pr 'f3ximo en el tiempo.;

Cuarto: Que como se expresó la falta de consideraciones que, según el recurso, afectaría a la sentencia impugnada, se hace consistir en que ésta no contiene las necesarias reflexiones en las que se asienta cada uno de los hechos punibles, en especial se omite en señalar a base de qué fundamentos concretos constitutivos de otras tantas presunciones judiciales seria posible afirmar que la droga incautada en Colchane tenía como destino final Europa, cuando parte de ella era para consumirla en Curicó, en circunstancias que no se encuentra acreditada la conducta atribuida al recurrente. Conviene precisar que los requisitos que la ley exige para la validez de las sentencias definitivas, es que éstas contengan consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito, presupuestos que como se infiere del considerando anterior se cumplen, toda vez que el tribunal de la instancia, a través de la prueba rendida en el expediente tuvo por acreditado que el imputado Blanco era el destinatario de una importante cantidad de droga que transportada en nuestro país él se iba a encargar de trasladarla al extranjero, lo cual importa el ilícito que en la misma sentencia se describe, y del cual ha tenido una participación de autor;

Quinto: Que en realidad el recurso, está en desacuerdo con los hechos establecidos por los jueces del fondo en cuanto a la configuración del delito que se le imputa, porque no acepta la valoración de la prueba efectuada por éstos, cuestión que no corresponde dilucidar por la vía de la causal invocada al respecto, ya que como lo ha decidido en otras oportunidades esta Corte, para la procedencia de este motivo de nulidad, basta el examen externo del fallo para constatar si existen o no consideraciones acerca de los hechos y la existencia de razones legales y doctrinales y cumpliéndose con ellos no se puede ponderar por la vía de este recurso el mérito intrínseco de tales razonamientos o el valor de convicción que le produzca al sentenciador;

Sexto: Que en relación a la ultra petita alegada y cuyos fundamentos se resumen en el considerando segundo de esta sentencia, deberá considerarse que la acusación judicial de oficio corriente a fojas 116, luego de considerar l os elementos de juicio que señala y que fueron producidos en la investigación sumarial, establece como hechos justificativos de esa resolución de cargo que: el 1de febrero de 1.998, en el Complejo Fronterizo de Colchane, en un patrullaje preventivo Carabineros sorprendió a dos sujetos y al proceder a su fiscalización y registro de sus vestimentas y equipajes, se le encontró portando a uno de ellos en el bolsillo trasero del pantalón 4 cápsulas conteniendo 113,2 gramos de cocaína y el otro portando tres termos arreglados para el efecto, conteniendo 2.739,8 gramos de cocaína, droga que debía ser entregada a un tercero en la ciudad de Santiago, siendo este último detenido también por Carabineros. Se imputó en dicha resolución la calidad de autor al procesado Isidro César Blanco Díaz;

Séptimo: Que el N10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal expresa que el recurso de casación en la forma procederá cuando la sentencia ha sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa. Es decir, se producirá el vicio invocado cuando el fallo recurrido se ha referido a hechos carentes de relación o unión lógica con los que fueron objeto de la acusación, tanta disparidad debe existir entre dichos actos jurídicos procesales que como lo ha sostenido la jurisprudencia, debe adolecer la sentencia de una trabazón o enlace entre el hecho material que se imputa al enjuiciado y el que posteriormente sirva de fundamento a la condena; como, por ejemplo, si a alguien se le imputa la muerte de una persona y se le sanciona posteriormente por el hurto de una especie. (Corte Suprema: Revista de Derecho y Jurisprudencia, 26 de octubre de 1.967. Tomo 64, sección 4pág. 299) antagonismo que evidentemente no se produce en el presente caso, como se infiere de la comparación que ha de efectuarse entre lo señalado en el motivo anterior y los hechos que los jueces del fondo determinaron y que se anotó en el considerando tercero de esta resolución, de lo cual queda claro que el hecho atribuido a Blanco es el de ser destinatario de la cantidad mayor de droga incautada, con el fin de trasladarla a Europa, situación que se manifiesta también, dentro de lo que se exige para una resolución de esta naturaleza, e n la acusación judicial de oficio;

Octavo: Que en realidad, al igual como lo sostuvo el recurrente para justificar el defecto de falta de consideraciones, lo que se argumenta para fundar la ultra petita mira más bien al mérito probatorio de los elementos de juicio que han servido para condenarlo, lo que resulta inadmisible para sustentar este último vicio invocado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 536, en representación del acusado Isidro Blanco Díaz, en contra de la sentencia de primero de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 532, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Juica.

Nº 1.093-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 597: a lo principal y al otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que a fojas 539, recurre de casación en la forma y en el fondo el procesado Isidro Blanco Díaz, en contra de la sentencia de segundo grado, que en lo pertinente, confirmó el fallo de primer grado que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, multa y costas.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

2.- Que en lo que se refiere a este libelo, plantea como causales de impugnación la de los números 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos que en él se indican, para luego al explicar la forma en que se ha producido la infracción señala que se fundamenta en las causales 3 y 7 del citado artículo, aduciendo que el delito ni siquiera se encontraría en etapa de tentativa y no existen elementos que permitan acreditarlo. Agrega que se han infringido las normas reguladoras de la prueba al apartarse de la sana crítica, pues no existen presunciones que cumplan con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que se ha cometido el hecho punible, al no haber elementos de cargo y las conclusiones que se extraen en la sentencia, no se ajustan a las normas que reglan la prueba y no pudo arribarse a la convicción condenatoria ya que a su vez no ha intervenido en los hechos en carácter de autor, y luego, al explicar la manera como las infracciones que denuncia han influido en lo dispositivo de la sentencia sostiene que de haberse aplicado correctamente la ley debió arribarse a la conclusión qu e no tuvo participación en los hechos, por lo cual debe absolvérsele.

3.- Que como se infiere del estudio del recurso, se advierte que éste no cumple con la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que carece de precisión y certeza en cuanto a las causales que hace valer y en lo relativo a su fundamentación. En efecto, en cuanto a las causales de fondo, estas resultan contrapuestas, puesto que la del Nº 2 del artículo pertinente, supone una errada calificación del delito, que en todo caso no desarrolla, y la Nº 3 del artículo referido, presupone la inexistencia del mismo.

4.- Que a su vez, el libelo plantea la inexistencia del hecho punible, para luego desembocar, al consignar la influencia de los errores de derecho, en lo dispositivo de la sentencia, en sostener que no tuvo participación alguna, alegaciones todas, que en su proposición y desarrollo resultan imprecisas, no guardando correspondencia entre sí, lo que conduce a su inadmisibilidad.

Y visto, además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y 535 del de Procedimiento Penal, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido al primer otrosí de fojas 539, en contra de la sentencia escrita a fojas 532.

Regístrese en lo pertinente.

Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 539.

Rol Nº 1093-02.