Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de Abril de dos mil dos.
Vistos.
En esta causa Rol N75.930 del segundo Juzgado del Crimen de Osorno se dictó sentencia el 31 de Mayo del año 2000, escrita a fs. 139, por la que se condenó a Sergio Velásquez Alvarez a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales como autor del delito reiterado de giro doloso de cheques perpetrados entre los meses de Octubre de 1995 y marzo de 1997.
Consultada la sentencia fue confirmada por la segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por fallo de 16 de Octubre de 2000, a fs. 162, elevando la pena impuesta al encausado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por la comisión de los mencionados delitos de giro doloso de cheque reiterados.
En contra de este último fallo la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 165.
Se trajeron los autos en relación para conocer el referido recurso.
Considerando:
Primero: Que el recurrente invoca la causal de casación contemplada en el artículo 546 N1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 12 N16 y 104 del Código Penal, puesto que a su entender, habiendo transcurrido más de cinco años de la condena anterior, no procede aplicar la agravante de la reincidencia en delito de la misma especie, como lo ha hecho el tribunal de alzada. Según el recurrente de no haberse producido la mencionada infracción, la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal en relación a las penas establecidas por la ley 19.501, habría llevado necesariamente a la aplicación de la pena de presidio menor en su grado máximo.
Segundo: Que el considerando tercero del fallo recurrido impugnado por el recurrente señala que por el extracto de filiación y antecedentes penales del procesado, que rola a fs. 46-48 más certificación de fs. 91 vuelta e informe de fs. 109 se determina que con anterioridad a los hechos actuales el encausado fue condenado por el Juzgado del Crimen de Río Bueno a la pena única de cinco años y un día de presidio como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, la que cumplió íntegramente entre el 30 de Enero de 1989 al 31 de Enero de 1994. Deduce de lo anterior que por ello le afecta ahora la agravante de ser reincidente en delito de la misma especie.
Tercero: Que del expediente criminal Rol 29.687 del Juzgado del Crimen de Río Bueno tenido a la vista, se establece que el fallo de primera instancia fue dictado el 2 de Diciembre de 1990, a fs. 333, y que el fallo de apelación a la primera instancia fue dictado el 6 de Febrero de 1991, a fs. 375, no deduciéndose recursos en su contra, dictándose el cúmplase por el tribunal de Río Bueno el 22 de Febrero de 1991. Se desprende de lo anterior que todos los delitos juzgados en el mencionado expediente fueron ejecutados con anterioridad al 2 de Octubre de 1990, constando del expediente que fueron delitos de giro doloso de cheques cometidos en el curso del año 1988.
Cuarto: Que conforme lo dispone el art. 104 del Código Penal tratándose de simples delitos, las circunstancias agravantes comprendidas en las normas 15 y 16 del artículo 12 no se tomarán en cuenta después de cinco años desde la fecha que tuvo lugar el hecho. En el caso de autos, entre la comisión de los delitos que dieron origen al expediente Rol 29.687 y la comisión de los delitos por los que actualmente se le procesa al encausado han transcurrido más de cinco años, razón por la cual no debe ser considerada la circunstancia agravante del artículo 12 N16 del Código Penal.
Quinto: Que habiéndose establecido la no concurrencia de la circunstancia agravante, cabe analizar si ello ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conforme queda establecido en el considerando primero del fallo de alzada, las diversas infracciones tipifican diversos delitos de giro doloso de cheques sancionados con penas diversas previstas en los N1, 2 y 3 del artículo 467, por lo que conforme queda establecido en el considerando segundo del fallo de alzada, resulta más beneficioso al procesado, aplicar la pena señalada a aquella infracción que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de los delitos, todo conforme al inciso 2del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
Sexto: Que considerado aisladamente el delito con pena más grave corresponde al art. 467 N1 para el cual se encuentra previsto presidio menor en su grado medio a máximo y que no habiendo circunstancias atenuantes ni agravantes el tribunal puede aplicarla en cualquiera de sus grados.
Séptimo: Que incluso aplicada en su grado medio, por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes el tribunal puede aumentarla también en dos o tres grados, según sea el número de los delitos, por lo que la aplicación de presidio mayor en su grado mínimo, como lo ha hecho la Corte de Apelaciones de Valdivia, está dentro del marco legal autorizado por la ley al tribunal considerando el número de los delitos cometidos.
Octavo: Que es forzoso concluír de lo expuesto que si bien hay infracción de ley en la consideración de la agravante del N16 del artículo 12 del Código Penal, esta infracción no ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto el tribunal pudo aplicar igual pena en virtud del art. 509 del Código de Procedimiento Penal considerando sólo el número de delitos cometidos, razón esta por la que no puede prosperar el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 165 en contra de la sentencia de 16 de Octubre de 2000 escrita a fs. 162, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4370-00.