Sentencia Corte Suprema
Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.
VISTOS:
Ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal de Iquique -causa Rol 27784-1- se instruyó proceso para averiguar la existencia de sendos delitos de robo con intimidación y establecer, entre otros, la responsabilidad de Cristián Josué Vilca Rocha.
Por sentencia de fecha 16 de Abril de 2003, -fs. 297 a fojas 303- se condenó a Cristián Josué Vilca Rocha a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes, como autor, con otros también condenados a igual pena, de los delitos de robo con intimidación, cometidos en Iquique el 15 de Septiembre de 2001, el primero en perjuicio de Cristián Guillén y Julio Chávez y el segundo en perjuicio de Andrés Leyton y Rodrigo Araya.
Apelada esta sentencia ella fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique en fallo de fecha 25 de Julio de 2003, escrita a fs. 317.
Cristián Josué Vilca Rocha recurre de casación en el fondo contra este último fallo, el que se ordenó traer en relación por providencia de dos de Septiembre del año en curso, escrita a fs. 327.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo se funda en las causales del N1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
En cuando al N7 se afirma que: Revisados acuciosamente los antecedentes de autos, es posible concluir que en la sentencia recurrida se ha efectuado una errónea valoración de las probanzas que rolan en los mismos, lo que necesariamente influyó en el razonamiento del sentenciador, y en lo dispositivo del fallo dictado...
El recurso contiene una detallada enumeración de los antecedentes que permitieron al Tribunal tener por acreditada la existencia de los hechos punibles, como también de aquellos que dieron por establecida la participación del recurrente, para luego enunciar las probanzas que se omitieron en el proceso y aquellas que, según el recurrente, el Tribunal debió absolverlo.
En relación con la causal del N1 se sostiene que el fallo ha infringido la norma del artículo 456 bis N3 del Código Penal por cuanto sólo el condenado Cristián Pérez registra anotaciones anteriores y no así el recurrente ni Guillermo Cuello Gallardo -otro de los condenados- gozando estos dos últimos de irreprochable conducta anterior, por lo que no concurre la agravante que se dice infringida, la que exige la concurrencia de dos o más malhechores y lo son quienes tengan antecedentes penales y/o que sean habituales en la comisión de delitos.
Termina solicitando de este Tribunal invalide el fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva, precisamente, que se absuelve a mi representado y que en el evento de estimarlo culpable, procede en su favor la atenuante del Art. 11 N6 del Código Penal y ninguna agravante, con costas.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo constituye un modo de impugnación en contra de determinadas resoluciones, con formalidades que le dan el carácter de derecho estricto y con ello se impone a quien lo deduce el que en su formulación precise claramente en que consiste la aplicación errónea de la ley penal que se atribuye al fallo cuya nulidad se solicita y como este vicio se funda en alguna de las causales taxativas indicadas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
La anterior exigencia impide el proponer peticiones subsidiarias, como lo hace el recurrente en el petitorio del recurso, peticiones que son contradictorias ya que por una parte se alega la ninguna participación en el ilícito y por la otra se acepta esa participación al alegar la no existencia de una agravante. Esto significa el que los fundamentos del recurso carezcan de la certeza del vicio sustancial y se traslada al Tribunal la elección del defecto que pudiera tener el fallo impugnado, obligación exclusiva del recurrente.
Lo antes expuesto basta para rechazar el recurso.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, no puede acogerse la causal del N7 del artículo 546 del Cód igo de Procedimiento Penal ya que en el recurso no se cita disposición alguna de ley reguladora de la prueba que se habría infringido y, como se ha dicho en el fundamento primero toda la argumentación del recurrente se basa en una distinta apreciación de los hechos, en circunstancia que es facultad de los jueces de fondo esta apreciación, máxime en delito como los investigados en autos en que están facultados para apreciar la prueba en conciencia.
Que en cuanto a la infracción del N1 del artículo 456 bis del Código Penal, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la citada norma no tiene el sentido de reincidente o habitualidad en la comisión de delitos sino que sólo se refiere, con arreglo a su sentido natural, a quien ha hecho algo malo, a quien comete un delito, cuyo es el caso de autos en el que los autores de los ilícitos son tres.
Teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto a fs. 319 por Paula Arancibia Rob por Cristián Josué Vilca Rocha en contra de la sentencia de fecha veinticinco de Julio del año dos mil tres, escrita a fs. 317, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.
Rol Nº 3563-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.