Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de enero de dos mil dos.
Vistos:
En los autos rol Nº 31.429-M del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes se ha investigado la posible comisión del delito de injurias graves proferidas en contra de don Ali Shaktur Said, previsto y sancionado en el artículo 417 Nº s. 3º y 4º del Código Penal, y la participación que en dicho ilícito le habría correspondido a Alfonso Guillermo Campos González, ya individualizado en autos.
Por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, rolante a fojas 294 y siguientes del expediente, se absolvió al procesado del referido delito de injurias graves y se rechazó la acción civil deducida en su contra.
Apelada esta sentencia, una sala de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante fallo de fecha 22 de febrero de 2001, escrito a fojas 388 y siguientes de los autos, la revocó declarando que se condenaba al encausado como autor del delito de injurias graves, a sufrir la pena de reclusión menor en su grado mínimo por el término de sesenta y un días y al pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. En lo demás, se confirmó la sentencia de primera instancia precisando que el rechazo de la acción civil lo era por un motivo diferente del señalado en el fallo de primer grado.
El apoderado del procesado, a fojas 407 y siguientes del proceso, dedujo en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo y en un otrosí interpuso recurso de casación en la forma, fundando el primero de estos recursos en la causales 3del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y el segundo en la causal 10del artículo 541 del mismo cuerpo legal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º. - Que , como se ha dicho, el recurrente funda su presentación en la causal 3del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. En efecto, señala esta parte que las expresiones proferidas por el procesado en contra del querellante, no habrían sido hechas con ánimo de injuriar, elemento fundamental para entender que concurre el tipo penal de injurias, tal como lo exige el artículo 416 del Código Penal, sino que su ánimo habría sido más bien el de informar, ejerciendo con ello legítimamente su derecho a la libertad de expresión e información consagrado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 12. A mayor abundamiento, señala que las expresiones vertidas corresponden a la vida pública del querellante, que fueron ejecutadas en defensa de legítimos intereses, y que se encuentran amparadas por la exceptio veritatis. En consecuencia, la sentencia de alzada habría incurrido en un error de derecho al tener por acreditado el delito de injurias en circunstancias que en las expresiones vertidas por el procesado, que han dado origen a la formación de este proceso, estaría ausente el ánimo de injuriar propio de tal ilícito.
2º.- Que, en relación al recurso de casación en la forma, interpuesto por la defensa del procesado en el primer otrosí de su presentación, este se funda, como se ha dicho, en la causal 10º del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en que la sentencia recurrida fue dada ultrapetita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que han sido materia de la acusación y de la defensa. Señala el recurrente que el vicio de casación formal referido concurriría toda vez que ninguna de las expresiones a las cuales la sentencia de alzada les da el carácter de injurias graves, ha sido materia de la acusación y de la defensa, por lo tanto se habría resuelto ultrapetita.
3º.- Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, el recurrente lo funda en que la sentencia impugnada se extendería a puntos inconexos con aquellos que fueron objeto de la acusación y la defensa, argumentando que en el escrito de acusación n o se han precisado los hechos constitutivos de las injurias que se le atribuyen, no obstante lo cual dicha sentencia se referiría a ellos pormenorizadamente, en lo cual residiría la ultrapetita invocada. Sin embargo, basta examinar el escrito de acusación para observar que, en lo tocante a la narración de los hechos, se remite a la efectuada en la querella de fojas 1 y a las probanzas rendidas sobre cada uno de ellos a lo largo del procedimiento, lo cual es más que suficiente para determinarlos. Dado que, por otra parte, el artículo 581 del Código de Procedimiento Penal no establece a este respecto exigencias formales, las referencias mencionadas bastan para dar al querellado la indispensable noticia que requiere sobre lo que precisamente se le imputa, a fin de que pueda defenderse adecuadamente de tales acusaciones. Así pues, no es efectivo que la sentencia atacada se haya extendido a puntos inconexos con aquellos que fueron materia de la acusación y su contestación, incurriendo con ello en la ultrapetita alegada.
4º.- Que, por lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, ha de tenerse presente que, al no denunciar infracción de las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente ha optado por considerar inamovibles los hechos establecidos por la sentencia impugnada. Ello solo significa que sus razonamientos han de relacionarse precisamente con tales hechos y, en principio, no dice nada sobre la admisibilidad del recurso, pues los argumentos que esgrime tienden tan sólo a discutir la subsunción de esos datos fácticos en el tipo del artículo 416 del Código Penal, la cual, a su juicio, sólo ha sido posible a causa de la errada interpretación que los sentenciadores hicieron de la disposición precitada.
5º. - Que, en síntesis, el recurso se funda en que el delito de injuria requiere el llamado animus injuriandi, del cual no explica precisamente en que consiste ni de donde deduce la necesidad de su concurrencia, pero al cual considera ausente de las expresiones proferidas respecto del querellante Ali Shaktur Said, simplemente porque ellas obedecían al propósito de informar (animus informandi) .
6º.- Que, ciertamente, existe un sector importante y respetable de la doctrina con arreglo al cual las injurias exigen el mentado animo de injuriar, al cual conciben como un elemento subjetivo del tipo de ese delito, distinto del dolo, y que consistiría en una tendencia interna del autor, el cual dirigiría intencionada y precisamente las expresiones proferidas -o las acciones ejecutadas en su caso- a deshonrar, desacreditar o menospreciar al ofendido. En nuestra literatura especializada que adhiere a este punto de vista la demanda del referido animus se deduce de la frase final del artículo 416, en la cual la proposición en, que la encabeza, tendría el sentido de con el propósito de, para o con el ánimo de deshonrar, desacreditar o menospreciar. Tal como lo sostiene el recurso, hay también, en efecto, fallos de nuestros tribunales que han acogido este criterio. Aparentemente -aunque, en verdad, el asunto no parece haberse discutido con detalle- la opinión expuesta involucra la idea de que el animus injuriandi no podría coexistir con otros, como el de bromear o divertirse (animus giocandi) , de corregir (animus corrigendi) , de informar (animus informandi) , de criticar (animus criticandi) , etc. o, lo que al cabo es lo mismo, que la concurrencia de éstos últimos excluiría al primero. La consecuencia nada satisfactoria de semejante opinión es que cualquiera puede expresar las mayores infamias sobre otra persona y, sin embargo, escapar a la punibilidad por las injurias con sólo probar que lo hizo por ejemplo, para divertir a sus contertulios (animus giocandi) o para criticar ante ellos al ofendido (animus criticandi) o para informarlos de sus hábitos y costumbres (animus informandi) . Sería extraño que un legislador tan celoso en la defensa del honor que, al menos en el caso de las injurias, no acepta siquiera como defensa la exceptio veritatis salvo en un caso excepcional de prevalencia de otro bien jurídico socialmente muy importante, estuviera dispuesto a tolerar una consecuencia como la descrita qu e, en la práctica, privaría de toda eficacia al tipo de tal delito.
7º.- Que, contra el punto de vista examinado en el considerando anterior, esta Corte estima que lo que suele designarse como animus injuriandi no es sino el dolo del delito a que nos estamos refiriendo.
8º.- Que, en principio, este dolo de injuriar no se diferencia del de cualquier otro delito y, por consiguiente, consiste simplemente en saber que la expresión que se proferirá o la acción que se ejecutará es deshonrosa para o desacreditadora o menospreciadora de aquel a quien se refiere, y en querer proferirla o ejecutarla. La confusión deriva de que tanto el significado de las palabras como el de los gestos es ambiguo, de manera que en todo caso depende del contexto en que se las profiere o ejecuta, de la situación concreta, del tono que se les imprima (a las palabras) o de la forma en que se los realice (los gestos) . Por esto, en el dolo de injuriar el conocimiento debe extenderse no sólo al sentido de una determinada expresión o acción aislados sino -y muy principalmente- a que tal como en concreto se las proferirá o ejecutará tienen la virtualidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar a la persona a quien aluden, y a querer pronunciarlas o verificarlas precisamente de esa manera. Esto nada tiene que ver con supuestos ánimos que trascenderían al dolo y, por ello, las motivaciones especiales del autor son aquí irrelevantes en tanto que tales: el que con el propósito de procurar esparcimiento a sus auditores efectúa un relato que, objetivamente, atendida la forma y en el contexto en que se lo presenta resulta desdoroso para el afectado, comete injurias, sin que la finalidad de bromear que lo anima (animus giocandi) excluya en modo alguno su reprobabilidad jurídica. Cuando se habla de que otros ánimos, como el de corregir o informar, sí suprimen el contenido de injusto de este delito, lo que realmente quiere decirse es que el sentido de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas, en el contexto de que objetivamente forman parte, carece de la capacidad para deshonrar, desacreditar o menospreciar al ofendido o bien que, teniéndola, están puestas al servicio de un interés superior a la defensa del honor de la víctima, en cuyo caso nos encontramos más bien frente a una situación de justificación del comporta miento ofensivo y no de atipicidad del mismo.
9º.- Que, en el caso sub-lite, las expresiones proferidas por el procesado Campos González respecto del querellante Shaktur Said en la situación, contexto y circunstancias en que se las profirió, son portadoras de un manifiesto significado ofensivo, como lo ha puesto de relieve con cierta minuciosidad la sentencia impugnada. Por una parte se decía de un profesional, ante otros profesionales, que sus logros como tal no eran el resultado de sus destrezas o de la razón que lo asistía, sino de que efectuaba a quien debía decidir sobre las pretensiones de sus clientes concesiones completamente ajenas a su competencia jurídica, amén de inapropiadas; por la otra, se sugería que mantenía con el juez de la causa un tipo de relación que, prescindiendo aquí de valoraciones apresuradas tocantes a materias que no están en discusión, en todo caso debe concederse que, en opinión de la mayoría del grupo social, constituye un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama del agraviado. Contra lo expuesto nada dice que Campos eludiera hacer una calificación clara y definida respecto al género de vinculación existente entre el ofendido y el magistrado a que se refería en sus intervenciones pues, en todo caso, sus expresiones eran bastante decidoras como para poder deducir fácilmente de que estaba hablando y, además, no ha de olvidarse que, con arreglo al artículo 421 del Código Penal, el delito de injuria se comete, no sólo manifiestamente, sino también por medio de alusiones, al paso que el art. 423 de ese mismo texto legal prescribe que el acusado de calumnia o injuria encubierta o equivoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.
10º.- Que carece de todo fundamento la pretensión del recurrente respecto a que su comportamiento constituiría sólo una manifestación de su libertad de informar. Desde luego, porque las actividades del encausado nada tienen que ver con la información; pero, además, porque ninguno de los que escucharon sus expresiones desdorosas le había solicitado ilustración sobre el comportamiento del querellante Shaktur Said y, más bien, se vieron obli gados a escuchar sus opiniones referentes al punto. Ciertamente, hay casos en los cuales el derecho a informar prevalece sobre la defensa de la honra de las personas, como así lo ha declarado esta Corte; pero ello supone la existencia de un interés social preponderante que, en este caso, no se divisa en modo alguno.
11º.- Que, en atención a lo expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el querellado en estos autos tendrá que ser desestimado.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 22 de febrero de 2001, escrita a fojas 388 y siguientes del expediente, la cual, por lo tanto, no es nula.
Se previene que el Ministro señor Juica, no acepta los considerandos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º.
Y tiene, en su lugar, en consideración para rechazar el recurso de casación en el fondo, los siguientes fundamentos:
1º.- Que el fallo impugnado, analizando la prueba rendida, estableció como hechos de la causa, que el procesado Campos en varias oportunidades aseveró, públicamente, en deshonra y descrédito del abogado Ali Shaktur Said que éste mantenía relaciones impropias de connotación sexual con el Juez de Punta Arenas Dionisio Polanco, lo cual le permitía obtener resultados favorables en los juicios que dicho profesional tramitaba en el tribunal del aludido magistrado (considerandos segundo y tercero) . Enseguida, la misma sentencia en uso de sus facultades soberanas, en la apreciación de los elementos de juicio, concluyó que al no tener el ofendido el carácter de empleado público, no era procedente acoger la exceptio veritatis alegada por el imputado. Y en lo que se refiere el dolo, se considere o no específico o genérico, se dio por demostrada la existencia del animus injuriandi por parte del acusado, porque las expresiones verbales proferidas por éste son injuriosas, por el hecho de atribuírle éxito en las gestiones judiciales de la víctima, a virtud de esas relaciones impropias que le imputa con el juez del tribunal, actuando con conciencia de su actitud ofensiva, atentatorias para el honor y dignidad profesional, al que iban dirigidas afectándole en su valer, virilidad y capacidad profesional;
b 2º.- Que por otra parte, el fallo por el cual se reclama, estableció que el ánimo de injuriar no aparece desvirtuado por el hecho de que las expresiones del reo, tuvieron por objeto denunciar una conducta irregular entre el juez y el abogado ofendido ya que dicha circunstancia no se logró acreditar (considerando noveno) ;
3º.- Que en estas condiciones, al estar establecidos como hechos de la causa, conforme a la apreciación soberana que en derecho corresponde a los jueces de la instancia, la existencia del animus injuriandi y por otra que no se demostró el animus informandi o criticandi que permitiría desvanecer el dolo de injuria, ni que tampoco era procedente considerar en el hecho investigado la exceptio veritatis, permite inferir que los jueces del fondo, han hecho una correcta aplicación de las normas sustantivas penales que son atinentes al delito de injurias por el cual fue condenado el acusado, toda vez, que el recurso no está fundamentado en la infracción de leyes reguladoras de la prueba, que habría permitido analizar la correcta aplicación de dichas normas.
Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa, y de la prevención de su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1258-01.