23/3/08

Corte Suprema 19.03.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.-

VISTOS.

En estos autos rol N40.898 del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, se ha investigado la posible comisión del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Cantrade S.A. y la participación que en él le hubiese cabido a Marco Antonio Lazcani Solar.

Por sentencia de primera instancia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 113 y siguientes se condena al señalado procesado a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio más multa de 11 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de giro doloso de cheque girado por la suma de $ 2.888.320 en perjuicio de Cantrade S.A., accesorias y costas respectivas, con remisión condicional de la pena impuesta. Además, se acoge la demanda civil y se le condena al pago efectivo de la suma de dinero señalada, con reajuste, intereses y costas, a favor de la empresa demandante.

Apelada la sentencia por parte del procesado y demandado, por sentencia de diecisiete de noviembre del dos mil, escrita a fs. 149, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirma pura y simplemente.

A fs. 151 y siguientes la defensa del encausado deduce en contra de la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo en la parte penal, fundado en la causal 3del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación y a estrado no concurrió a alegar algún abogado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurrente de casación en el fondo funda su recurso en la causal 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, estima, en la especie se ha calificado co mo delito hechos que la ley penal no considera tales.

Relaciona que la sentencia de segunda instancia, haciendo suyos los fundamentos del fallo de primera, ha dado por establecido en la causa la existencia de un delito de giro doloso de cheques respecto de uno caducado pues, como lo alegó en el plenario, el documento fue presentado a cobro transcurrido que fueron más de noventa días de su fecha, considerando para así estimarlo que el plazo es de días corridos, que se cuentan conforme las normas del Código Civil y no existen hechos que permitan aumentar el señalado plazo. Relaciona que con ello se han quebrantado los artículos 23, 24 de la Ley de Cheques; 48, 49, 50 del Código Civil; 38 de la Ley de Bancos; 111 del Código de Comercio y 77 de la Ley N18.092, más los artículos 1º y 467 del Código Penal, vicios que considera han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que sobre la base de un errado cómputo del plazo de caducidad no se reconoció su existencia ni el consecuencial efecto de muerte del documento en cuestión, condenándose al procesado en circunstancia que de haberse aplicado correctamente el derecho habría debido ser absuelto por no existir el delito objeto de la acusación. Por ello solicita la invalidación del fallo recurrido y pide que en la sentencia de reemplazo que se dicte se absuelva al encausado.

SEGUNDO: Que, en otro orden de ideas, es menester tener presente que en los autos el querellante en el primer otrosí del escrito de fs. 104, dedujo además demanda civil fundado también en el hecho del protesto por orden de no pago del cheque fundante de la acción penal, e igualmente porque el girador demandado, judicialmente notificado de dicho protesto, no consignó fondos ni opuso tacha de falsedad en forma y plazo, por lo cual se deriva, aparte de las responsabilidades penales, su obligación de pagar la deuda pendiente, y pide que en definitiva sea condenado a pagarle la suma de $ 2.888.320 con reajustes, intereses y costas de la causa.

El demandado, a su vez, a fs. 108 pidió el rechazo de la acción porque en su concepto el cheque se encuentra caducado y además, fue dado en garantía.

En definitiva, el tribunal de segunda instancia al confirmar pura y simplemente la sentencia de primer grado y después de resolver la parte penal, acog e la demanda civil en todas sus partes fundado en que el artículo 2314 del Código Civil obliga a indemnizar los perjuicios derivados de un delito, sin perjuicio de la pena correspondiente, y se encuentra por lo demás acreditado el hecho punible y la responsabilidad del procesado demandado.

TERCERO: Que de lo relacionado se desprende con absoluta claridad que sobre la base del protesto del cheque de autos, su notificación, no pago en tiempo oportuno y por su calidad de instrumento privado mercantil se acciona tanto penal como civilmente.

De esta suerte, el destino de la acción civil se ha puesto en absoluta relación directa con la penal y sólo en razón de haberse llegado a la conclusión judicial de la existencia del delito de giro doloso y su responsabilidad de autor del girador del documento, se le condena, además, civilmente al pago de lo adeudado en la forma demandada.

Sin embargo, el recurrente de casación en el fondo sólo objeta como viciosa la parte penal y nada dice sobre la civil con la cual se encuentra vinculada en su destino final, tanto más cuanto de ello pueden derivar consecuencias jurídico procesales y de fondo diferentes a las planteadas en esta litis con relación al título. El carácter formal, extraordinario y de derecho estricto del recurso utilizado obliga, para cumplir tales condiciones, comprenda también lo civil de modo que posibilite hacer el análisis completo e integral de ambas. No hacerlo de este modo importa la existencia de defectos formales que obliga al rechazo del recurso, como se hará en definitiva.

CUARTO: Que, no obstante lo anterior, en uso de sus facultades privativas esta Corte procederá de oficio toda vez que ha detectado infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, como se pasará a explicar en las motivaciones que siguen.

QUINTO: Que, se recuerda, la sentencia de segunda instancia en definitiva coincidió con la de primera en cuanto a que el cheque serie 36 N0550188 girado por la suma de $ 2.888.320 del Banco de Concepción, sucursal de Puerto Montt fue protestado por orden de no pago por incumplimiento de contrato, causal no establecida por la ley, y notificado judicialmente de su protesto el girador no consignó fondos suficientes para cancelarlo dentro del plazo legal que tenía para hacerlo. Además, no acoge la alegación de la defensa del encausado en orden a reconocer la caducidad del documento por haber sido presentado a cobro al nonagésimo tercer día de su giro, pues, estima, el tribunal debe aumentar el plazo de noventa días con los días sábados conforme lo ordena el inciso final del artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques durante los cuales ha suspendido sus operaciones de pago; con ello, concluye, el documento fue cobrado al sexagésimo tercer día (considerando quinto) . En definitiva, termina condenando al procesado a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa de once unidades tributarias mensuales, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa; también acoge la demanda civil y condena al procesado a pagar al querellante la suma de $ 2.888.320, más reajustes conforme a I.P.C., intereses y costas.

SEXTO: Que, efectivamente, y tal como lo alegara la defensa en apoyo de la caducidad en que fundó su petición de absolución, consta que el cheque de autos, del Banco Concepción de Puerto Montt, fue girado en Santiago el día 24 de agosto de 1994; ingresado a cámara de compensación el día 23 de noviembre de 1994 se protestó por el librado el día 24 del mismo mes y año.

Para llegar los sentenciadores a la conclusión que el referido documento fue cobrado al sexagésimo tercer día, es decir, antes del vencimiento del plazo legal de noventa días que correspondía aplicar, implícitamente descontaron los días sábados y domingos comprendidos dentro del período correspondiente sin hacer en definitiva aumento alguno y de este modo infringieron gravemente diversas normas legales, como se explicará luego.

Previamente, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y en lo que concierne al caso de este proceso, establece en su inciso primero la obligación del portador de un cheque de presentarlo a cobro dentro del plazo de sesenta días, constados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días si estuviere en otra. A su vez, su inciso cuarto expresamente sanciona: Estos plazos se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el Banco librado hubiere suspend ido, por cualquier motivo, sus operaciones y pagos

Para darle a esta última parte el alcance real que debe tener es necesario traer a relación que fue agregada con el mismo tenor por la reforma de la Ley Nº 9.686 del 3 de octubre de 1950 que alcanzó también al Decreto Supremo Nº 3.154 (Ley General de Bancos de la época) y al Código de Comercio. Al Decreto Nº 3.154 agregó en su artículo 36 lo que sigue: la disposición del artículo 35º no tendrá aplicación si la empresa bancaria se viere en el caso de suspender accidentalmente sus operaciones y el pago de sus obligaciones por causa de fuerza mayor y como último inciso agregó: Para todos los efectos legales se considerará un caso de fuerza mayor la huelga del personal que impida el funcionamiento normal de la empresa. A su vez, al agregar algunos incisos al artículo 723 del Código de Comercio, el último expresaba: La Superintendencia de Bancos fijará, en caso de duda, el periodo en que la empresa bancaria haya suspendido sus operaciones por huelga.

Consta en las Actas de la Sesión 13ordinaria del día 18 de julio de 1950, de la Cámara de Diputados, que informa al Senado los fines del proyecto de ley y en relación al hecho que el artículo 35 de la Ley de Bancos dispone que si una empresa bancaria suspende el pago de sus obligaciones, el Superintendente de Bancos, con aprobación del Ministro de Hacienda, podrá tomar a su cargo inmediatamente todas sus operaciones y bienes y se comenta que esta grave medida se justifica plenamente cuando por insolvencia o mala dirección de la empresa no pudiere ella hacer frente a sus compromisos. Y continúa: Pero en los últimos tiempos ha ocurrido con cierta frecuencia que los Bancos se han visto en la necesidad de cerrar temporalmente sus puertas y, por consiguiente, de suspender el pago de sus obligaciones, no por insolvencia ni defectos de su administración sino por huelgas ilegales de sus empleados, siendo de observar que alguna de sus huelgas ha sido declarada por razones absolutamente ajenas a los bancos, tales como solidaridad con otros gremios, protesta por el alza del costo de la vidas, oposición a determinado proyecto de ley, etc.. Agrega: Cuando se dictó la Ley de Bancos una huelga de empleados de Bancos era un acontecim iento absolutamente desconocido e imprevisible y resulta natural, por tanto, que la legislación no la contemplara. Pero en la actualidad hay que encarar esta eventualidad cada vez más frecuente y es preciso liberar a las empresas bancarias de las responsabilidades y sanciones que resulten de ella. En relación directa ahora con la Ley de Cheques señala: El nuevo inciso que se propone agregar al artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques tiene por objeto impedir que caduquen los cheques que no puedan ser presentados oportunamente al cobro por estar cerrado por huelga el Banco girado. El cierre del Banco no puede ser previsto por tenedores de cheques y resulta injusto que caduquen los cheques en su perjuicio.

Resulta de lo anterior y por razón de historia fidedigna de la norma, meridianamente claro que la razón de su establecimiento fue evitar perjuicios a los Bancos y tenedores de cheques cuando los primeros se enfrentan a situaciones de fuerza mayor que los obligan a suspender accidentalmente sus operaciones, siendo una de sus formas la huelga del personal que impida su normal funcionamiento.

Consiguientemente, no es dable asignarle al inciso final del artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques el alcance que se le ha dado por los sentenciadores de autos en el sentido que permite aumentar los plazos que se establecen en la norma con los días sábados bajo la sola argumentación que durante ellos el banco librado ha suspendido por cualquier motivo sus operaciones de pago.

Existen entre esta norma y la del artículo 38 de la Ley General de Bancos notables diferencias. Esta última efectivamente establece los días de trabajo bancario entre los días lunes a viernes de cada semana, ambos inclusive, en todas las provincias del país, y particularmente en su inciso cuarto se sanciona el imperativo general que los bancos y sociedades financieras no atenderán al público los días sábado de cada semana y el día 31 de diciembre de cada año, y agrega: En ningún caso deberán considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio. Aquella norma, la de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se origina por una situación de hecho imprevista e imposible de resistir por el Banco y que lo ha puesto en la obligación de decidir suspender sus operaciones; la última, ha sido la voluntad del legislador la que ha dispuesto la suspensión de operaciones durante los días sábados, sin que por ello dejen de ser días hábiles. De este modo los tenedores de cheques desde la vigencia de la norma han tenido clara conciencia que durante los días sábados los bancos no están en condiciones de atenderlos siendo suficientemente amplios los plazos que fijó para instar por el cobro de sus cheques.

Por lo tanto no es dable asignarle a los días sábados la aptitud de aumentar los plazos que en sus respectivos casos tienen los tenedores de cheques para presentarlos a cobro, so sanción de caducidad.

SÉPTIMO: Que otros aspectos que deben ser considerados son la forma de contabilizar y el carácter de los plazos establecidos en el tantas veces mencionado artículo 23 de la Ley de Cheques.

Conforme a los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil los plazos de días que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, comprenden los días feriados, entre ellos, lógicamente, los días domingos; a menos que sea de días útiles, que no es el caso de autos. Estos plazos deben ser completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. Por último, utilizando el inciso primero del artículo 23 las expresiones dentro del plazo de sesenta o noventa días, en sus respectivos casos, tienen el carácter de fatales.

OCTAVO: Que aplicándose correctamente las normas invocadas al proceso, los sentenciadores no pudieron bajo ningún respecto afirmar que consideraban los días sábados para los efectos de aumentar el plazo de noventa días para presentar al cobro el cheque objeto de las acciones deducidas para luego, lejos de proceder de este modo, sumarlos a los días domingo del período y descontarlos sumados del plazo como sí fuere de días hábiles, concluyendo de este modo que el cobro fue requerido dentro de plazo.

Pues bien, aplicándose en forma legal las referidas normas el plazo para el cobro venció fatalmente el día 22 de noviembre de 1994 a las 24 horas, sin embargo fue presentado a cobro el nonagésimo primer día con la recepción en cámara de compensación en razón de su depósito en cuenta corriente, y fue protestado al nonagésimo segundo día, produciéndose fatalmente la caducidad del documento.

NOVENO: Que en razón de la caducidad del instrumento ningún efecto jurídico válido puede producir el posterior protesto del mismo; el cheque ha perdido su calidad de tal como también el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de pagar de que daba cuenta, al menos como tal instrumento privado mercantil. En razón de ello y en diametral oposición a lo declarado por la sentencia en examen, no se han podido reunir los elementos necesarios para tipificar el delito de giro doloso de cheque y, consecuencialmente a ello, tampoco los que hacen admisible la acción civil derivada de él y del mismo cheque.

Proceder como se ha hecho importa fragrante infracción a las normas particularmente analizadas más arriba, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues de este modo permitió dar por acreditado delito y responsabilidades penales y civiles en contra del imputado y demandado, que de otra forma no podía hacerse.

DÉCIMO: Que esta Corte está facultada , en los casos en que se desechare el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización, invalidar de oficio la sentencia recurrida en los casos señalados en el considerando anterior, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 772, 785, 805 del Código de Procedimiento Civil; 535, 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, SE DECLARA: 1.- Que se rechaza por defecto en sus formalización, el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 151; y 2.- Procediendo esta Corte de oficio, se anula la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil, escrita a fs. 149 y se reemplaza por la que se redacta a continuación.

Regístrese.

Nº 4.805-00.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.-

Conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dictase la siguiente sentencia de reemplazo:

De la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 113 y siguientes, se eliminan: a) la parte final de la letra a) del considerando segundo que dice: hecho que configura el delito de Giro doloso de Cheque, equivalente a 144,242 U.T.M. de la época, en perjuicio de Cantrade S.A., sustituyéndose el punto y coma que le antecede por punto final; b) los considerandos tercero, cuarto y décimo, y el primer acápite del sexto, y c) la referencia en sus citas legales de los artículos 11 Nº 6, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50, 68, 74 del Código Penal, 109, 464, 481, 502, 503, 509 del Código de Procedimiento Penal, y reproduciéndose de la misma su parte expositiva y considerandos en lo no afectado por la declaración anterior.

Reproduciéndose asimismo los fundamentos segundo, acápites primero y segundo del considerando tercero; quinto, sexto, séptimo., octavo, apartado primero del noveno, todos de la sentencia de casación que antecede, y

TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que fundada la acción, acusación y condena de autos en un cheque caducado como se ha dejado establecido suficientemente en los considerandos reproducidos del fallo de casación- por lo tanto sobre la base de un protesto absolutamente inepto y sin valor jurídico, no puede en definitiva sustentarse sanción alguna consecuencial y ello en aplicación irrestricta al imperativo del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal que dispone que na die puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible, siendo su existencia el fundamento primero y esencial de todo juicio criminal y es el primer objeto de investigación y comprobación por los medios legales, como lo obliga el artículo 108 del mismo cuerpo legal. Deberá ser, por tanto, absuelto en definitiva el encausado de la acusación penal.

SEGUNDO: Que la falta de hecho punible, delito o cuasidelito, hace imposible el acogimiento de una demanda civil que se sustenta precisamente en lo primero ya que sólo en el caso de la comisión de una de estas acciones faculta la ley al perjudicado a demandar del responsable penal las respectivas indemnizaciones, sin perjuicio de la pena.

Pero es más, desde un punto de vista estrictamente civil la caducidad del cheque ha traído aparejado como consecuencia de este orden la pérdida de las protecciones y trato especial que la legislación sobre cheques le ha brindado, de modo que el cobro de la obligación que pueda dar cuenta podrá estar sujeto a las normas generales, pero separadas de estos autos, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 43, 108, 456 del Código de Procedimiento Penal; 48, 49, 50, 2314 del Código Civil; 110, 111 del Código de Comercio; 23 del D.L. 707 Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 38 de la Ley General de Bancos; 144 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs. 113 a 116, y SE DECLARA:

A.- Que se absuelve a Marco Antonio Lazcani Solar de la acusación de fs. 102 que lo sindica como autor del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Cantrade S.A., representada por Mario Rinche Núñez.

B.- Que no se hace lugar a la demanda civil deducida al primer otrosí del escrito de fs. 104 (103) , en todas sus partes.

No se condena en costas al actor civil por estimarse que tuvo motivos plausibles para demandar.

El juez de primera instancia dará cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 bis del Código de Procedimiento Penal, en todo lo pertinente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Nº 4805-00.