23/3/08

Corte Suprema 15.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol 2839-2002 del 2Juzgado del Crimen de Melipilla, instruidos para investigar el delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, por sentencia del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas cuatrocientos treinta y dos y siguientes, se condenó a Roberto Sepúlveda Retamal, Gastón Ayala Cisterna y Manuel Serrano Leiva, todos ya individualizados en autos, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y a la suspensión del empleo público que cada uno desempeñare en su grado mínimo, por un período de sesenta y un días, más las accesorias de suspensión para cargos u oficios públicos, durante el tiempo de la condena. En cuanto a la acción civil, se sancionó a los tres condenados y al Fisco de Chile como tercero civilmente responsable-, a pagar solidariamente la suma de tres millones de pesos por concepto de indemnización de perjuicios a Héctor Manuel Poblete Herrera, como autores del delito de detención ilegal. Respecto de Sepúlveda Retamal, Ayala Cisterna y Serrano Leiva, se les concedió el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena.

Apelado el fallo por los tres procesados y por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la resolución de primera instancia y aumentó el monto de la indemnización a quince millones de pesos, por sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas cuatrocientos noventa y uno.

En contra de esa resolución, el Fisco de Chile interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, a fojas quinientos diecinueve y siguientes, fundado en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimient o Penal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, el primero de ellos, y en lo preceptuado en el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 767, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el segundo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que el recurso de casación en la forma se funda, como se ha dicho, en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia no habría sido extendida en la forma dispuesta por la ley, pues no contiene consideraciones que permitan conocer la razón que justifica el extraordinario incremento de la suma ordenada pagar por concepto de daño moral, la cual fue aumentada de tres a quince millones de pesos. Con ello, estima vulnerados los N4y 5del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, procedente la nulidad del fallo así atacado.

2.- A su vez, el recurso de casación en el fondo se basa en lo preceptuado en el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Da por infringidos los artículos 2332 del Código Civil y 41 y 103 bis del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia impugnada no acogió la excepción de prescripción de la acción civil, que había sido oportunamente alegada en autos por la parte recurrente, explicando las razones que, a su juicio, debieron conducir, por el contrario, a darle lugar. Asimismo, estima vulnerados los artículos 1511 y 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 2514 y 2515 de ese mismo texto legal, debido a que el fallo atacado dispuso que la indemnización a que se condenaba debía pagarse solidariamente por los encausados y el Fisco de Chile, este último como tercero civilmente responsable en circunstancia de que no existe, a su juicio, norma legal alguna que altere la regla general relativa al carácter conjunto que tienen las obligaciones.

3 Que, antes de ocuparnos de los recursos sintéticamente reseñados en los considerandos precedentes, debe recordarse l o preceptuado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Tal es el caso en estos autos, habiéndose escuchado sobre el punto en la audiencia correspondiente al único abogado que compareció en estrados, tal como lo ordena la norma antes citada.

4 Que, en efecto, según aparece de manifiesto en los antecedentes del proceso, pronunciada la sentencia de primera instancia, que en su parte civil estableció una indemnización por el daño moral ascendente a $3.000.000.-, la parte querellante, en cuyo favor cedía dicha indemnización, no se alzó contra el fallo y, en consecuencia, no reclamó de ella. Así, como en esta materia rigen las normas que regulan el procedimiento civil, con arreglo a las cuales el tribunal de apelación carecía de competencia para modificar tal cantidad, incrementándola sin que lo hubiera solicitado el demandante civil, al decidir el aumento de la referida suma, el fallo recurrido incurrió en el vicio de ultra petita, dando lugar a la causal de casación en la forma que se contempla en el artículo 768 N4del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, puesto que otorgó más de lo pedido por las partes.

5 Que, como la sentencia impugnada será anulada en consideración a lo expuesto en el razonamiento que precede, es superfluo referirse a los capítulos de casación en la forma y en el fondo invocados por los recursos, los cuales se tendrán por no interpuestos.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 786 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa de oficio en la forma la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, escrita a fojas 491 de autos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dict a inmediatamente a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por el Fisco de Chile, los que se tienen por no interpuestos.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Rol Nº2839-2002.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de marzo de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Atendido el mérito de los antecedentes, lo informado por la Sra. Fiscal Judicial a fojas 483 y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 514 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se confirma en todas sus partes la sentencia en alzada, de 15 de marzo de 1999, escrita a fojas 432 y siguientes de los autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 2839-2002.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.