23/3/08

Corte Suprema 10.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 3303-2002 del 14º Juzgado del Crimen de Santiago para investigar una denuncia de Carabineros de Chile, Comisaría Estación Central, efectuada por Parte Nº 02980, de 6 de Julio de 2002, mediante el cual puso a disposición del tribunal en calidad de detenidos a Brayan Guillermo Mosqueda Marguirot, Michael Angelo Contreras Hidalgo, Cristián Eduardo Vilches Contreras y José Luis Fica Machuca, acusados de haber robado a viva fuerza a Luis Alejandro Reveco Toro un maletín que contenía una serie de herramientas eléctricas o para uso electrónico, y para determinar la responsabilidad que podría haberles cabido en este hecho a las personas señaladas.

Por resolución de 12 de Julio de 2002, escrita a fs 52, el tribunal indicado sometió a proceso a los detenidos Mosqueda Marguirot, Contreras Hidalgo, Vilches Contreras y Fica Machuca en calidad de autores del delito de robo con intimidación en perjuicio de Luis Alejandro Reveco Toro.

Con fecha 24 de Septiembre de 2002, escrita a fs 170 el tribunal declaró cerrado el sumario y por resolución de 4 de Octubre, escrita a fs 175, acusó a los procesados como autores del delito de robo con intimidación, elevando la causa a plenario y contestadas las acusaciones se recibió la causa a prueba por decisión de 26 de Diciembre de 2002.

Por sentencia de 28 de Febrero de 2003 escrita a fs 413 y siguientes el tribunal de primera instancia condenó a Brayan Guillermo Mosqueda Marguirot, Cristián Eduardo Vilches Contreras, José Luis Fica Machuca y a Michael Angelo Contreras Hidalgo a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de robo con intimidación en la persona de Luis Alejandro Reveco Toro, ocurrido en la comuna de Estación Central el 6 de Julio de 2002, sin beneficios de la ley 18.216 atendida la cuantía de la pena impuesta.

Elevado en apelación este fallo el Sr.Fiscal de la I.Corte de Apelaciones de Santiago don Mario Carroza Espinosa por su dictamen de fs 535 solicitó que la sentencia se confirmara, con declaración que los procesados quedaban condenados por el delito de robo por sorpresa, por cuanto en su concepto no se encontraba acreditada la intimidación.

Por decisión de 4 de Agosto de 2003, escrita a fs 542, la I.Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la de primera instancia, pura y simplemente.

Por el escrito de fs 543 y siguientes la defensa del condenado José Luis Fica Machuca dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segundo grado, el que se trajo en relación por resolución de 16 de Septiembre pasado y en la vista de la causa alegó su abogado defensor.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que el recurso de casación en el fondo deducido está fundamentado en las causales de los Nº s 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia haciendo una calificación equivocada del delito aplique la pena en conformidad a esa calificación y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, estimando por la primera causal que ha habido una errada calificación del delito, pues no se trata de un robo con intimidación sino que de un robo por sorpresa, conclusión errada que se ha llegado por una errónea apreciación de los medios de prueba.

2.- Que previo a analizar el recurso debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Corte conozca de un recurso de casación puede invalidar de oficio de forma la sentencia recurrida cuando de los antecedentes del recurso aparece que existen vicios que dan lugar a la casación de forma, antecedente que su defensa planteó en estrados.

3.- Que por el considerando Quinto de la sentencia de primera instancia, hecho su yo por la de segunda, se establece como hecho de la causa que de los elementos relacionados en el considerando precedente, apreciados en conciencia, se ha logrado establecer que el 6 de Julio de 2002, en horas de la madrugada, cuatro individuos intimidaron a Luis Alejandro Reveco Toro, quién transitaba por la vía pública, en la Comuna de Estación Central, y le sustrajeron a viva fuerza su maletín con diversas herramientas de trabajo, sin señalar en que consistió dicha intimidación ni en que forma ocurrió, lo que impide al tribunal poder apreciar si concurren las circunstancias que establece el artículo 439 del Código Penal, infringiendo de esta manera el numeral 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que establece que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos, lo que constituye el vicio de casación en la forma contenido en el artículo 541 Nº 9 del mismo cuerpo legal.

4.- Que, a su vez, la sentencia de segunda instancia no se hizo cargo del dictamen del Ministerio Público de fs 535, por el cual el Sr. Fiscal Judicial era de opinión que no estaba acreditado el robo con intimidación y que en cambio debía condenarse a los procesados por el delito de robo por sorpresa, infringiendo de esta manera el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 12 del artículo 541 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 69 inciso segundo del Código ya citado.

5.- Que estos vicios tienen influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que ella deberá anularse y dictarse en su reemplazo una nueva que cumpla con las exigencias legales.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, y 69 inciso segundo, 500 Nº 4, 514, 535 y 541 del Código de Procedimiento Penal, SE CASA DE OFICIO la sentencia de cuatro de Agosto de dos mil tres dictada por la I.Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fs 542, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3816-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil tres.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde de acuerdo a la ley y al mérito del proceso.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus considerandos Quinto, Sexto, Undécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Quinto y de las citas legales se eliminan las de los artículos 28 del Código Penal y 109 (repetido) del Código de Procedimiento Penal.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que de los antecedentes relacionados en el fundamento Primero de la sentencia que se revisa, apreciados en conciencia, se ha logrado establecer que en la madrugada del día 6 de Julio de 2002, terceros reunidos en grupo que circulaban por la Alameda Bernardo OHiggins, vereda norte, al llegar a General Velásquez, Comuna de Estación Central, arrebataron sorpresivamente a Luis Alejandro Reveco Toro, quién circulaba en la misma dirección, un maletín que llevaba en la mano y que contenía herramientas para operaciones eléctricas y/o electrónicas, de su propiedad y destinadas a su trabajo, dándose a la fuga en distintas direcciones, logrando su captura momentos más tarde por Carabineros, encontrándose dicho maletín sin sus herramientas en dicha arteria cerca de la calle Nicasio Retamales.

2º) Que no obstante que el ofendido sostiene en sus declaraciones que las personas que le arrebataron su maletín le dieron golpes de puño y pies, y que posteriormente lo atacaron nuevamente, esta Corte no puede adquirir la convicción de haberse producido dicho hecho, pues el ofendido, fuera de su testimonio, no ha rendido prueba alguna acerca de esa presunta agresión, declaración que no es suficiente para darla por establecida.

3º) Que el hecho descrito en el fundamento 1º de este fallo es constitutivo del delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, en perjuicio de Luis Alejandro Reveco Toro.

4º) Que las declaraciones que los procesados Brayan Guillermo Mosqueda Marguirot, Michael Angelo Contreras Hidalgo, Cristián Eduardo Vilches Contreras y José Luis Fica Machuca han hecho a fs 31, 32, 33 y 34, respectivamente, y que se manifiestan en los motivos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo del fallo que se revisa, importan una negativa de responsabilidad a la que no se dará lugar, por los siguientes antecedentes:

a) Parte de Carabineros de fs 1 en la que se recoge la denuncia del ofendido Luis Alejandro Reveco Toro de haber sido interceptado por cuatro individuos;

b) Diligencia de reconocimiento en rueda de presos de fs 37 y 40, en las que el ofendido reconoce como responsables del ilícito en su contra a los procesados Michael Alejandro Contreras Hidalgo y Brayan Guillermo Mosqueda Marguirot;

c) Declaraciones de los procesados de fs 31, 32, 33 y 34 en las que reconocen y están contestes que caminaban juntos, que habían estado en una fiesta y habían salido a comprar más trago;

d) La circunstancia de haberse encontrado por los Carabineros el maletín que portaba el ofendido botado en la calle, en las cercanías del lugar donde se produjo la detención de los procesados, y sin las herramientas.

Antecedentes que apreciados en conciencia sirven de convicción suficiente para estimar acreditada la participación de los procesados Mosqueda Marguirot, Vilches Contreras, Fica Machuca y Contreras Hidalgo como autores del delito de robo por sorpresa en perjuicio de Luis Alejandro Reveco Toro.

5º) Que en cuanto a las contestaciones de la acusación de los procesados Mosqueda, Vilches, Fica y Contreras en orden a decretar su absolución por no encontrarse acreditado el delito y su participación, se rechazarán atendidas las consideraciones hechas en los motivos 1º y 4º de esta sentencia, pero en cambio se ha atendido a la petición de los procesados Contreras Hidalgo y Vilches Contreras en orden a recalificar el delito por el que han sido acusados.

6º) Que no se atenderá a las declaraciones rectifi catorias del ofendido Luis Alejandro Reveco Toro de fs 243 y 278 por cuanto no ha dado una explicación racional de ellas, y por su última comparecencia debe entenderse que fue presionado por la defensa y familiares de uno de los copartícipes.

7º) Que el delito de robo por sorpresa se sanciona con presidio menor en su grado medio a máximo y perjudicando a los procesados una agravante, establecida en el fundamento Vigésimo Cuarto del fallo recurrido y favoreciéndolos una atenuante a cada uno de ellos, como se señala en los motivos Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, al ser compensadas racionalmente el tribunal al aplicar la pena puede recorrerla en toda su extensión, la que determinará en la parte resolutiva de este fallo.

8º) Que por lo razonado esta Corte se ha hecho cargo de las observaciones del Ministerio Público Judicial contenida en su dictamen de fs 535.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 30 y 436 inciso segundo del Código Penal, 110, 456 bis y 514 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de Febrero de dos mil tres escrita a fs 413 y siguientes, con declaración que Brayan Guillermo Mosqueda Marguirot, Cristián Eduardo Vilches Contreras, José Luis Fica Machuca y Michael Angelo Contreras Hidalgo quedan condenados a sufrir cada uno la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de robo por sorpresa en perjuicio de Luis Alejandro Reveco Toro cometido el 6 de Julio de 2002, en la Comuna de Estación Central.

Reuniendo los requisitos que establece la ley 18.216, se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena por el mismo lapso de la condena, debiendo quedar sometidos al control de Gendarmería de Chile y cumplir las demás exigencias que establece el artículo 5º de la ley señalada.

En el evento que en el futuro les sea revocado el beneficio de la remisión condicional de la pena, le servirá a los reos Mosqueda Marguirot y Vilches Contreras el tiempo que ambos permanecieron en prisión preventiva entre el 6 de Julio de 2002 y el 7 y 14 de Marzo de 2003, respectivamente, y a los condenados Fica Machuca y Contreras Hidalgo entre el 6 de Julio de 2002 y la fec ha en que salgan a cumplir el beneficio de la remisión condicional.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3816-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.