23/3/08

Corte Suprema 18.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS:

Ante el Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se instruyó causa Rol Nº 24.350-2, para investigar la existencia del delito de robo con intimidación y la participación en éste de Luis Rodrigo Galaz Droguett.

Por sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, escrita a fojas 115 y siguientes, el juez a quo condenó a Luis Rodrigo Galaz Droguett a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia en la persona de Luis Arriagada Ramírez, perpetrado en la ciudad de San Fernando el 29 de julio de 2003.

Apelada esta sentencia la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de 9 de junio de 2004, escrito a fojas 134 y siguientes, la confirmó.

Contra esta última sentencia el condenado Galaz Droguett dedujo a fs. 137 recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación por resolución de 19 de julio de 2004, escrita a fojas 148.

CONSIDERANDO:

1º) Que, Luis Rodrigo Galaz Droguett funda el recurso interpuesto a fs. 137 en las causales contempladas en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que el sentenciador ha cometido error de derecho consistente en no haber tenido por acreditada la eximente de responsabilidad contemplada en el Nº 1 del artículo 10 del Código Penal o, en su defecto, en no haber tenido por acreditada la existencia de la eximente incompleta contemplada en el Nº 1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal.

2º) b0 Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en su número 1 dispone que el recurso de casación en el fondo deberá expresar en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, norma legal que exige precisión en cuanto a la indicación de el o los errores incurridos, lo que excluye su indicación alternativa, porque al tribunal de casación no le corresponde escoger entre alternativas distintas e incompatibles, que llevan a decisiones diversas, aunque se deduzcan una en subsidio de la otra.

3º) Que el recurso de fs. 137 será desechado por no haber cumplido con lo prescrito en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los errores aducidos por el recurrente, no aplicación del artículo 10 Nº 1 del Código Penal y, alternativamente, no aplicación del artículo 11 Nº 1 del mismo cuerpo legal, son incompatibles entre sí y han sido formulados por el recurrente en forma alternativa.

4º) Que, no obstante lo señalado, como esta Corte advierte que la sentencia atacada presenta vicios que autorizan casarla de oficio, a los que se referirá en la motivación siguiente, hará uso de la facultad de anularla prevista en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en virtud de lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y concedida para aquellos casos en los que, como ocurre en la especie, el recurso de casación en el fondo sea rechazado por defectos de su formalización.

5º) Que, el médico psiquiatra que suscribió el informe de fs. 87 concluye que el paciente presenta un trastorno por estrés postraumático crónico, desencadenado por la muerte de su hermano, (ocurrida varios años antes de la comisión del delito que se investiga, según se expresa en el mismo informe) ; que al momento de cometer el delito por el que se le acusa presentaba una depresión mayor con algunos síntomas sicóticos, de bastante tiempo de evolución y desencadenada por la muerte de su hermano, la situación económica, la separación matrimonial, y la enfermedad grave de su padre con riesgo vital; que dicha dep resión sería el factor que impidió un adecuado juicio de la realidad al momento de cometer el delito y que el paciente presenta, además, trastorno de pánico con agorafobia, con intolerancia por el encierro en que se encuentra; que presenta actualmente riesgo vital, ya que persiste con ideas concretas de autoeliminación, al no poder ayudar económicamente a su familia y mantenerse preso en la cárcel de Rengo.

Del aludido informe se infiere que, al momento de cometer el hecho punible, Galaz padecía al menos de trastorno por estrés postraumático crónico y de depresión mayor, circunstancias que le impidieron tener un adecuado juicio de la realidad, hecho que no es constitutivo de la eximente contemplada en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, porque el afectado por tales trastornos no se encontraba privado completamente de razón, pero sí es constitutivo de la minorante de contemplada en el artículo 11 Nº 1, en relación con el artículo 10 Nº 1, ambos del Código Penal precisamente porque el afectado no estaba en condiciones de tener un adecuado juicio de la realidad. Correspondía, en consecuencia, acoger dicha atenuante y condenarlo a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, conforme a lo previsto en el artículo 68 en relación con los artículos 436 y 439 del mismo cuerpo legal, habida consideración de que también le beneficiaba la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal.

Como ello no se hizo en la sentencia recurrida, se ha incurrido en la causal de casación en el fondo a que se refiere el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal pues, aunque el fallo calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de dicha pena. Tal error influye, como es obvio, en lo dispositivo de la sentencia pues, de no habérselo cometido, el encausado Galaz Droguett debió ser condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes y no a la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, 535, 546 Nº 1 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 10 Nº 1, 11 Nº 1 y 68 del Código Penal, se resuelve:

I. Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 137 por el condenado Luis Rodrigo Galaz Droguett, en contra de la sentencia de nueve de junio de 2004, escrita a fs. 134 y siguientes.

II. Que se casa de oficio la referida sentencia, la cual es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.
Acordada la decisión II con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez quien estuvo por no ejercer la facultad de casar de oficio la sentencia recurrida.

Regístrese.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astabruaga.

Rol Nº 2809-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.