23/3/08

Corte Suprema 08.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.-

Vistos:

En el Primer Juzgado del Crimen de San Miguel se instruyó sumario en contra de Rodrigo Andrés Rojas Rojas a fin de investigar la participación que le cupo en el delito de robo con violencia en la persona y en perjuicio de Sergio Mario Serrano Olave. Por sentencia de primera instancia, se condenó al encausado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias correspondientes, pero en su calidad de autor del delito de robo por sorpresa en perjuicio de Sergio Mario Serrano Olave y se le absuelve del delito de lesiones menos graves causadas al mismo ofendido..

Elevado en consulta dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el dos de julio pasado, a fojas 126 la aprobó con declaración de que el enjuiciado quedaba condenado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violencia en perjuicio de Serrano Olave.

En contra de esta sentencia, el encausado dedujo recurso de casación en el fondo que basó en las causales contempladas en los Nº 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el expresado recurso y estimándose admisible, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación lo funda el recurrente en las causales de nulidad establecidas por los número 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Segundo: Que el recurso se basa en lo que se refiere a la infracción de norma sustantivas penales, que los jueces de fondo no han podido calificar el hecho punible que se le atribuye como robo con violencia, y al haberlo hecho han cometido error al calificarla así cuando se trata de un robo por sorpresa. Agrega que ha quedado suficientemente comprobado que la acción del encartado sólo tuvo por objeto sustraer los lentes de sol a la víctima al bajarse del bus. Su actuar sigue indicando, nunca estuvo dirigido a intimidar o inferir lesiones y, más aún, sólo una vez consumada esta acción, vale decir cuando la desafectación del bien de la esfera de custodia del ofendido se había realizado, las lesiones fueron para impedir su detención y en defensa de las agresiones de que fue objeto, pasado bastante tiempo desde el momento del robo por sorpresa. Posteriormente, se refiere el recurso a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, sin indicar ni la forma ni cuales de ellas han sido infringidas.

Tercero: Que para la resolución del recurso es necesario indicar que el artículo 59 de la ley 11.625 preceptúa que en los delitos de robo y hurto los jueces apreciaran la prueba en conciencia, de tal modo, que en el establecimiento de los hechos los Jueces de la instancia no están sometidos a normas imperativas en lo que se refiere a la valoración que la ley les asigna a cada medio probatorio y como se ha sostenido invariablemente, en este tipo de ilícitos no es posible fundar un recurso de casación en el fondo, por la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y en esta parte, por este motivo de nulidad, el recurso en estudio, no puede ser acogido.

Cuarto: Que de esta manera, han quedado como hechos inamovibles, los que han sido determinados por los Jueces del fondo en el razonamiento tercero del fallo reproducido por el de segunda instancia, siendo los siguientes:

1.- que el 9 de marzo de 2002, cerca de las 10:30 horas, en circunstancias que Serrano Olave viajaba al interior del microbús del recorrido 329 por calle Santa Rosa en dirección al sur sentado en uno de sus asientos traseros, un individuo se acercó a la puerta trasera, con la intención de descender del vehículo, y antes de bajarse arrebató sorpresivamente sus lentes a la víctima, dándose a la fuga.

2.- Que luego fu e perseguido por el afectado quien finalmente logró reducirlo, no sin antes recibir de parte del acusado algunos golpes para lograr zafarse de su captor, siendo posteriormente entregado a la policía.

Quinto: Que el artículo 432 del Código Penal al definir el delito de robo, indica que éste se configura en la hipótesis del que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble, usando de la violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas. Si faltan la violencia, intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto. El artículo 436 del mismo texto punitivo, contempla la penalidad del robo cuando se proceda con violencia, si no concurren las calificantes a que se refieren los artículos 433 y 434 del mismo Código;

Sexto: Que al encuadrar la hipótesis del robo con violencia simple que se describe en los artículos antes indicados, con los hechos descritos en el motivo cuarto precedente, se advierte con claridad que la violencia que califica tal sustracción, no ocurrió antes ni durante su comisión, ya que como está relatado, al bajarse el reo del bus y sorpresivamente se apropió de los lentes que portaba el ofendido. A continuación éste descendió del bus y conjuntamente con otras personas persiguió al hechor hasta darle alcance, situación en que fue lesionado por el encartado quien quiso así evitar su detención.

Séptimo: Que en este entendido, conforme a la situación fáctica descrita por los Jueces del fondo, se advierte que entre la sustracción de los lentes de la víctima y la detención del procesado, hubo un espacio de tiempo más o menos largo en que estos acaecieron y además en sitios distintos, por lo que es de suponer que la actitud del imputado fue la de evitar su aprehensión, cuando el hecho estaba consumado;

Octavo: Que en estas condiciones, aparece de manifiesto que la violencia que se ejerció respecto de la víctima, no tuvo como objeto favorecer la impunidad de un hecho, que a ese momento sólo aparecía como un robo con sorpresa y, por lo tanto, el injusto del cual aparece como responsable Rojas queda subsumido en la figura del robo con sorpresa, el que deberá ser sancionado de manera separada del delito de lesiones que fue posterior a la apropiación punible que sufrió la misma persona, con lo cual ésta debió ser sancionada sólo como autora de tal ilícito y no por el robo con violencia que con aplicación errónea de la ley penal se calificó por la sentencia impugnada, i Noveno: Que, como ha quedado demostrado, en el fallo que se analiza se ha incurrido en la causal de casación en el fondo prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, se ha calificado equivocadamente el delito y se aplicó una pena en conformidad a esa determinación, infringiendo con influencia sustancial en lo dispositivo de tal sentencia, los artículos 432 y 436 del Código Punitivo, con lo cual obliga a anularla, acogiendo el recurso del encausado Rojas.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 548 del Código de Procedimiento Penal, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 131 por Rodrigo Díaz Fernandois en representación de Rodrigo Rojas Rojas, en contra de la sentencia de dos de julio pasado, escrita a fojas 126, la que es nula, debiéndose dictar acto continuo, pero separadamente la sentencia que corresponda conforme a derecho.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo planteado en razón de considerar que no concurren las causales aducidas, en virtud de los fundamentos que se hacen valer en la sentencia recurrida.

Regístrese.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 3.214-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Sr. Nibaldo

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Con el mérito de lo informado por el señor representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fojas 98 y lo dispuesto en los artículos 432 y 436 inciso 2º del Código Penal y 514, 527 y 533 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la sentencia consultada de treinta y uno de julio de dos mil dos, escrita a fojas 85.

Se previene que el Ministro señor Pérez estuvo por aprobar la sentencia recurrida con declaración que Rodrigo Rojas Rojas queda condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del robo con violencia en la persona de Sergio Serrano Olave.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 3.214-03.