23/3/08

Corte Suprema 28.12.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo y los párrafos último y penúltimo del motivo quinto, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que no obstante lo señalado en el sentido de que las normas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, a las que adscriben ambos países, permiten considerarla como la base jurídica de la extradición respecto de delitos como el que motiva dicho pedido en estos autos, lo cierto es que de los hechos reseñados en el auto de prisión en que aquél se funda, aparece que el acto de entrega se refiere al partícipe que enviaba la droga a Italia desde Santiago de Chile, de modo que es evidente que el delito, de configurarse, habría tenido su inicio dentro del territorio del estado requerido, que es el lugar desde donde se habría efectuado el envío del estupefaciente;

2º) Que al respecto el artículo 5º del Código Penal establece que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros y que los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. Asimismo, el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, señala que los Tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio. Y el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sienta también el principio de la territorialidad como factor de la jurisdicción de nuestros Tribunales. La salvedad que contempla el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, referente a los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional, carece de aplicación en la especie, porque entre Chile e Italia no existe tratado bilateral sobre la materia y la Convención Multilateral antes aludida no impone una excepción, no cumpliendo este fin, tampoco, las reglas del Derecho Internacional, pues los antecedentes que existen indican que el gobierno de Italia no ha reconocido la fuerza de fallos chilenos, en cuyo caso el principio de la reciprocidad no predispone a la extradición. En este sentido, la norma del artículo 35 de la ley 19.366 sólo dispone que los delitos que ella castiga serán susceptibles de extradición pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado, de manera que tampoco constituye una excepción al principio general;

3º) Que, en consecuencia, como se trata de normas de orden público, ellas obligan al Estado Chileno a investigar y juzgar el hecho a través de sus tribunales, lo que conduce a desestimar la solicitud de entrega de la persona requerida, sindicada como sujeto activo de un hecho que en Chile reviste carácter de delito tipificado en la ley 19.366, y que como ya se dijo se habría comenzado a ejecutar en su territorio. En esta virtud resulta innecesario referirse a los términos de la indagatoria prestada por Luigi Grosina - quien negó su participación en los hechos- como asimismo a las alegaciones formuladas por su defensa a fojas 285 en que se concluye solicitando se rechace el pedido del gobierno italiano.

Por estos fundamentos y lo prevenido, además, en el artículo 655 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre del dos mil, escrita a fojas 291, y se declara que se rechaza la extradición del requerido Luigi Grosina solicitada por el gobierno de Italia, a través de su Embajador mediante la nota diplomática de fojas 1, comunicada a fojas 27 por el señor Subdirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En atención a lo expuesto en el considerando 3º de este fallo, remítanse los autos al juzgado del crimen con competencia en el territorio donde habrían tenido lugar los hechos, para que instruya la correspondiente investigación penal. Déjense compulsas de todo lo obrado en esta Corte.

Comuníquese lo anterior al Consejo de Defensa del Estado, para los fines pertinentes.

Diríjase comunicación sobre lo resuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ofíciese.

El Señor Ministro Instructor procederá a poner en libertad al requerido.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.376-00.