23/3/08

Corte Suprema 17.08.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº 93.010 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se ha instruido proceso para investigar el delito de homicidio y la responsabilidad que en él le ha cabido a Juan Carlos Ceballos Villanueva.

Por sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, que rola a fojas 262 y siguientes, fue condenado Juan Carlos Ceballos Villanueva, ya individualizado en autos, como autor del delito de homicidio en la persona de Ismael Patricio Monsalve Moya, cometido en la comuna de San Miguel el 18 de septiembre del año 2003, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas.

Apelada esta sentencia por su mandatario, una sala de la I. Corte de San Miguel, mediante fallo de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, de fojas 303, la confirmó con declaración de no acoger la circunstancia atenuante del Nº 7 del artículo 11 del Código Penal, toda vez que las consignaciones efectuadas en segunda instancia ascendentes a la suma de treinta mil pesos ($30.000.-) no se estiman como una reparación celosa del mal causado.

En contra de esta última resolución, la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo el que para su conocimiento se ordenó traer en relación a fojas 327.

Considerando:

PRIMERO.- Que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en el fondo fundado en la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es , que la sentencia haciendo una calificación equivocada del delito aplique la pena de conformidad a esta, al condenar a Juan Carlos Ceballos Villanueva, como autor del delito de homicidio en la persona de Ismael Patricio Monsalve Moya;

SEGUNDO.- Que, de acuerdo a lo anterior, el recurrente ha estimado infringidas las normas contenidas en los artículos 1º y 2º del Código Penal en relación con los artículos 75, 397 Nº 2 y 490 del mismo cuerpo punitivo, incurriéndose en un error de derecho al castigar al inculpado como autor del delito de homicidio al preterir la existencia de la figura jurídica que la doctrina conoce como homicidio preterintencional en el cual existe una conducta dolosa destinada a causar las lesiones y una imprudente que provoca la muerte;

TERCERO.- Que, la recurrente señala que Ceballos Villanueva sólo actuó dolosamente respecto de las lesiones, tanto en el aspecto intelectual como volitivo, en razón a que sabía que al provocar una herida en la pierna de la víctima mediante arma blanca, causaba una lesión, no obstante, que la misma en circunstancias normales no era apta para causar la muerte. En efecto, indica que lo expuesto se encuentra refrendado con la ampliación de la autopsia en que se concluye que una herida de las características que sufrió el difunto, no causan la muerte con cuidados médicos oportunos, por regla general. Asimismo manifiesta que falta el elemento volitivo respecto del resultado fatal, lo que se concluye con la propia declaración en el proceso que hiciera el inculpado cuando al confesar su participación en los hechos, afirma que su intención no fue provocar el deceso de Monsalve Moya, agregando que el inculpado no actuó siquiera con culpa con representación respecto del resultado muerte, por lo que se encontraba en imposibilidad de quererlo;

CUARTO.- Que, por fin, al explicar de qué manera la infracción influyó en lo dispositivo del fallo, la recurrente ha manifestado que de no haberse producido la infracción señalada, el tribunal tendría que haber llegado a la conclusión que el actuar del sentenciado en los hechos investigados, debió castigarse de acuerdo al artículo 75 del Código Penal que señala que la disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro, por lo que solicita que considerando el ilícito como homicidio preterintencional, se castigue al acusado como autor de lesiones simplemente graves del Nº 2 del artículo 397 del mismo cuerpo punitivo;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando tercero de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, lo que se tiene por establecido en el proceso y para esta Corte de Casación es inamovible es que el día 18 de septiembre de 2003, alrededor de las 06:15 horas, en calle Jorge Canning, un sujeto, sin causa justificada y premunido de arma blanca (cuchillo) , procedió a agredir a Ismael Patricio Monsalve Moya, en el muslo derecho provocándole una anemia aguda por herida penetrante, posible corte arterial, que le provocó la muerte en el lugar;

SEXTO.- Que, según consta de la misma consideración indicada precedentemente, el juez de fondo ha calificado los hechos reseñados como constitutivos del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, pues considera que si bien el informe del Servicio Médico Legal señala que el ofendido, con socorros oportunos podría haber sobrevivido, no es menor la circunstancia que la agresión se produjo a la 6:15 horas, aproximadamente y se registra como hora de muerte las 6:20 horas y que el lesionado se desangró en un lapso de 90 metros de distancia, lo que significa que aún cuando el Hospital se encontrara cerca, era muy poco probable que hubiese llegado a tiempo para su atención. Que por otra parte, cabe destacar el hecho de que una herida cortopunzante frecuentemente causa lesiones de carácter vital, lo que en la especie queda de manifiesto en el informe de autopsia de fs. 35 que señala que las lesiones del occiso son recientes, vitales y de tipo homicida, es decir, de aquellas que causan la muerte de un individuo.;

SEPTIMO.- Que, de lo que se trata aquí es un problema de calificación jurídica de los hechos que constituyen el ilícito cometido. Por lo que para dilucidar el asunto planteado corresponde, en primer lugar, hacer referencia a la figura del homicidio preterintencional, instituto doctrinal base de la defensa del presente recurso que en estos estrados se intenta; rOCTAVO.- Que, la figura del delito preterintencional no se encuentra definida por nuestro derecho positivo, pero sí por la doctrina, estableciéndose que esta figura se presenta cuando el evento típico supera la voluntad de realización el dolo del hechor, provocando que el daño ocasionado con la acción sea cualitativamente mayor que el buscado o aceptado por éste. Señala Reyes Echandía, que la preterintención surge cuando el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente hacia la realización de un hecho típico y antijurídico, produce a la postre un resultado de esta misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. (Alfonso Reyes Echandía, Culpabilidad, Reimpresión, Edit. Temis, Bogotá, 1991, pág. 115) . Igualmente, Jiménez de Asúa señala que no cabe duda que la preterintencionalidad es un caso mixto de dolo y culpa: dolo en cuanto al hecho lesivo que se pretende realizar con intención (minus delictum) , y culpa, en orden al resultado más grave que se produce (majus delictum) . (Carlos KL., Las Hipótesis Preterintencionales en Doctrina, Estudios, Notas y Comentarios, Gaceta Jurídica Nº 204, pág. 10) ;

NOVENO.- Que, en la figura que constituye el delito preterintencional y dentro de aquellos de mayor ocurrencia, se encuentra justamente las lesiones que ocasionan el resultado muerte. Necesario resulta recordar entonces que los requisitos del homicidio preterintencional están constituidos, en primer término por la acción dolosa dirigida a lesionar corporalmente a la víctima y, en segundo lugar, por la ausencia de dolo de matar, no únicamente dolo directo, sino también dolo eventual, es decir, no sólo que no haya querido el agente provocar la muerte, sino tampoco que, habiéndose representado ese resultado como un evento probable, lo haya ratificado, haya asentido o aceptado su concurrencia;

DECIMO.- Que, por otro lado, respecto de lo considerado por el juez de fondo en torno a que frecuentemente una herida cortopunzante causa lesiones de carácter vital, y que el actuar del inculpado no satisface los requisitos de un homicidio preterintencional, sino son constitutivas de la figura del homicidio simple, es preciso traer a colación una frase de Carrara, quien advierte, respecto del uso d e un arma cortante o de fuego, lo erróneo del razonamiento que dice que como en el arma empleada existía la aptitud de matar, por lo mismo en el heridor existía la intención de matar. Dicha aseveración yerra, dentro de otras razones, por cuanto la verdad que suministra la experiencia, según la cual en el uso de las armas cortantes o de fuego, el resultado más frecuente y ordinario son las lesiones y el menos frecuente es el homicidio. (Francesco Carrara, Programa de Derecho Criminal, Parte General, Vol. I, Reimpresión Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá- Colombia, 1996, pág.256) ;

UNDECIMO.- Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, en el caso de autos, forzoso resulta concluir que es claro que la violencia que ejerció Ceballos Villanueva respecto de la víctima Ismael Patricio Monsalve Moya, no tuvo como objeto la muerte de éste, sino mas bien lesionarlo de gravedad dolo de lesionar- , y que producto de dicho actuar cometió culpa en orden al resultado más grave, esto es, el homicidio;

DUODÉCIMO.- Que, así las cosas, es evidente que se ha incurrido en la causal de casación del segundo numeral del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida al confirmar la de primer grado, la hace suya incurriendo también en aplicación errónea de la ley penal, pues haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó una pena en conformidad a esa determinación, infringiendo con influencia sustancial en lo dispositivo de tal sentencia los artículos 1, 2, 75, 397 Nº 2 y 490 Código Penal, con lo cual obliga a anularla, acogiendo el recurso del encausado Ceballos, por tal motivo de nulidad;

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 548 del Código de Procedimiento Penal, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 304 por la defensa del procesado Juan Carlos Ceballos Villanueva, en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil cinco, de fojas 303, la que en consecuencia es nula, debiéndose dictar acto continuo, pero separadamente la sentencia que corresponda conforme a derecho.

Regístrese.

Redactó el Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 1700-05.

Pronunciado por la Segunda Sala inte grada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.