23/3/08

Corte Suprema 27.10.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos causa Nº 7531 del Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, que corre de fs.2.466 a 2.545, se condenó, entre otros, a José Hernán Moraga Piña, como coautor del delito de falsedad en materia de administración militar, previsto y sancionado en el artículo 349 del Código de Justicia Militar, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se le negó la concesión de algún beneficio alternativo atendida la extensión de la pena, se le reconocieron siete días de abono por haber estado privado de la libertad, y se le condenó a pagar solidariamente con los demás las costas de la causa.

Apelada esta sentencia, fue confirmada por la Ilustrísima Corte Marcial de la Armada por fallo de nueve de septiembre de dos mil tres, escrito de fs 2.810 a 2.813, con declaración que, entre otras, se modifican las penas de José Moraga Piña a tres años y un día de presidio menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y se le concedió la libertad vigilada, con plazo de observación de tres años y un día, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Nº 18.216.

En contra de esta última decisión recurrieron de casación en el fondo a fs. 2.814, el encausado Patricio Seco Alarcón y a fs. 2821 José Mo ragaPiña, por resolución de 25 de noviembre de 2003, que corre a fs 2.833, se declaró inadmisible el primero de estos recursos, y se ordenó traer en relación el del sentenciado Moraga.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso de casación en el fondo en las causales establecidas en el artículo 546 Nº 1º y 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que a su juicio, se habrían infringido los artículos 1º, 14 Nº 1 y 15 del Código Penal; 158 del Código de Justicia Militar y 108, 109, 110, 221, 456 bis, 459, 468, 481, 485, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Al fundamentar la impugnación del fallo, sostiene que el recurrente nunca ha tenido participación en el ilícito materia de autos, ni tampoco se concertó para cometerlos en ninguna de las formas a que se refieren los artículos 14 Nº 1 y 15 del Código Penal, por lo cual concluye su recurso pidiendo que, al acogerlo, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, absolviéndolo del cargo de ser autor del delito que se le ha imputado.

Informando el recurso, a fs. 2840 con fecha 22 de marzo de 2004, la señora Fiscal de esta Corte considera que ésta puede rechazar este recurso, pues estimó que la Corte Marcial no había cometido infracción de ley, y a su juicio, la participación criminal del condenado se haya comprobada por los medios de prueba que ella señala.

SEGUNDO: Que, según lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en cuanto invoca la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código Procedimiento Penal debe ser desechado por cuanto dicha causal sólo permite invocar el error de derecho en la imposición al delincuente de una pena más o menos grave que la designada por la ley, pero no reclamar, como ocurre en el recurso en referencia, la absolución del recurrente por no haber tenido participación punible en los hechos que se le imputan.

TERCERO: Que, por ende, el recurso sólo desarrolla la otra causal invocada, esto es la del Nº 7 del precepto citado, respecto de la cual se señala que la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba se produce porque el recurrente nunca ha confesado su participación en los hechos, como lo sostiene la sentencia recurrida; ningún testigo lo inculpa, y el informe pericial emitido por el perito calígrafo don Ju an Fernández Checura, que rola a fs. 2.329, establece que la firma del suboficial Moraga que aparece en la mayoría de los documentos invocados en su contra, es falsificada.

Agrega que el fallo de primera instancia estimó comprobada la participación del recurrente en su considerando dieciséis con la prueba documental, testimonial y pericial, y en su considerando dieciocho con la confesión judicial efectuada en las distintas declaraciones indagatorias de autos, y que el de segunda se funda en que en sus declaraciones el condenado reconoce que estaba a cargo en la Comisaría de Primera Zona Naval en Pasajes y Fletes, Inspecciones y control y que siempre su actuar se ajustó a la normativa vigente, sin embargo, reconoce su firma estampada en el Libro de Control de entrega de pasajes sólo en algunas oportunidades y que de acuerdo a lo señalado por su defensa correspondieron a tres firmas, lo que es suficiente para acreditar su coparticipación de autor en los hechos pesquisados.

Al estimar que hubo confesión del inculpado sin que la haya habido, se considera por el recurrente infringido el artículo 481 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal.

Se agrega en el considerando segundo que el procesado Guillermo Bernabé Pérez Godoy lo inculpa al declarar que tendrían conocimiento de lo que sucedía los encargados directos de pasajes y uno de ellos era el suboficial Moraga y que estaban presentes cuando Cordero gestionaba los pedimientos de pasajes falsos porque todo lo realizaba en la oficina donde este funcionario trabajaba..

Al así estimarlo, se vulnera según el recurrente el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, el peritaje efectuado por el perito Juan Fernández Checura señala que de las firmas o palabras cumplido que se le imputan a José Moraga, sólo tres le pertenecen, y al omitir la consideración de este informe pericial se estaría infringiendo el artículo 471, en relación con los artículos 109 y 50 Nº s 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.

Concluye que todas estas infracciones determinaron una condena del recurrente como autor del delito de falsificación en materia de administración militar, sin que dicho hecho se encontrare probado en los términos exigidos por el art. 456 bis del C ódigo de Procedimiento Penal.

CUARTO: Que, es efectivo lo que señala el recurrente en su declaración indagatoria, que no ha confesado su participación en el delito que se le atribuye, sino que indicó la forma en que cumplía su cometido como Ayudante del comisario de la Comisaría de la Comandancia en Jefe de la Primera Zona Naval, en el sector pasajes, fletes y otros, pero en ningún momento reconoció haber participado en la venta ilícita de pasajes efectuada por personal de dicha Comisaría.

En efecto, según se señala en el considerando décimo séptimo de la sentencia de primera instancia el recurrente afirma que la entrega de pasajes fiscales se hizo según la norma vigente, es decir, con el documento que respaldaba la solicitud respectiva, y era refrendado por la persona que lo o los retiraba, firmando el respectivo libro de control.

Agrega que en casos puntuales a él lo reemplazaba en esta función el obrero a trato Luis Cordero (que es otro de los condenados en la causa, y que no ha recurrido de casación) ; que nunca nadie le solicitó pasajes para uso personal, y que existía un libro de control revisado continuamente por el señor Comisario, sin que se le hicieran observaciones.

QUINTO: Que, el declarante reconoció su firma en algunos documentos, pero agregó que no tiene constancia, que no se habrían efectuado las comisiones para las cuales se solicitaron los pasajes, y que de haber pasado, esto sería de responsabilidad del departamento donde se originó el documento, y que a simple vista eran documentos oficiales porque tenían la firma del jefe o de su reemplazante, y termina aclarando que en ninguna oportunidad entregó pasajes a terceras personas sin que previamente se haya recibido en la Comisaría el documento que respaldaba la solicitud.

Sigue el considerando analizando las distintas declaraciones prestadas por el recurrente, la que son todas más o menos del mismo tenor anterior, aunque agrega otra serie de antecedentes, incluso reconociendo determinadas omisiones, pero no su participación en el delito que se le imputa.

SEXTO; Que, no obstante lo anterior, el considerando décimo octavo del fallo de primera instancia, concluye sosteniendo que las citadas declaraciones constituyen una confesión judicial, que por reuni r losrequisitos establecidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal hacen plena prueba en cuanto a la participación del procesado Moraga Piña como autor en el delito de autos, en especial por la circunstancia de que el hecho punible se encuentra comprobado por otras probanzas, como es la documental, testimonial y pericial ya analizadas, y que, la confesión concuerda con las circunstancias y accidentes de aquel, lo cual también está plenamente acreditado.

Sin embargo, si bien es cierto que en autos el hecho punible se encuentra establecido, está equivocada la sentencia al pretender que las declaraciones del recurrente constituyen una confesión de su participación en el hecho punible, en circunstancias que con lo transcrito queda claro que éste se limita a aportar lo que sabe respecto al procedimiento ordinario para la entrega de pasajes, pero lejos de reconocer que él participaba en el ilícito, lo niega reiteradamente, y por esta razón deberá concluirse necesariamente con el recurrente que la sentencia en esta parte infringe el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, pues le atribuye la calidad de confesión que acredita la participación de una persona en circunstancias que ésta derechamente la está negando

En cuanto a los documentos y demás probanzas que se mencionan, no explica el fallo en que forma establecen la responsabilidad de José Moraga.

SÉPTIMO: Que, por su parte la sentencia de segunda instancia en su considerando segundo agrega que el condenado señor Moraga no obstante sostener que siempre su actuar se ajustó a la normativa vigente, sin embargo, reconoce su firma estampada en el Libro Control de entrega de pasajes sólo en algunas oportunidades, y que de acuerdo a lo señalado por su defensa correspondieron a tres firmas, lo que es suficiente para acreditar su coparticipación de autor en los hechos pesquisados.

Al respecto, caben dos observaciones que restan validez a la argumentación: primero, que por un lado se reconoce que no hay una confesión, sino que a la inversa, una negativa de parte del recurrente a su participación en el hecho punible, con lo cual destruye el considerando dieciocho de la sentencia de primera instancia que, sin embargo, deja vigente, y por el otro lado sostiene que el sólo hecho de haber puesto s u firma en documentos que se utilizaron para cometer el delito, le atribuye responsabilidad, sin explicar las razones por las cuales llega a esa conclusión, ni los argumentos y explicaciones dados por el recurrente para explicar esta circunstancia, y si ella estaba contradicha o no lo estaba por los peritajes de autos, según afirma el recurrente.

Que, por todas estas razones se acogerá este capítulo del recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que, agrega además el mismo considerando segundo de la sentencia de la Corte Marcial Naval, que debe advertirse que al procesado Pérez lo inculpa al declarar según se establece en el fundamento vigésimoprimero de la sentencia de primera instancia que aparte de la participación de Cordero tendrían conocimiento de estos hechos los encargados directos de pasajes y uno de ellos era el suboficial Moraga, y que estaban presentes cuando Cordero gestionaba los pedimentos de pasajes falsos porque todo se realizaba en la oficina donde este funcionario trabajaba..

Aunque la declaración no es lo suficientemente categórica como para inculpar al recurrente, tampoco se explica en que forma esta mera afirmación puede formar la convicción que exige la ley para condenar, y además por ser de un solo testigo, no constituye la plena prueba dispuesta en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ni se establecen las presunciones judiciales a que se refiere el artículo 464 del mismo cuerpo legal.

NOVENO: Que, respecto del informe pericial del perito caligráfico señor Juan Fernández Checura, es cierto que no fue efectivamente considerado por la sentencia impugnada, pero al tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, y lo señalado anteriormente respecto a la debilidad de las pruebas invocada por la sentencia recurrida, no lleva por sí sola a la anulación del fallo condenatorio, pero sí reafirma la circunstancia de que no existen pruebas suficientes para inculpar al recurrente de casación en el fondo.

DÉCIMO: Que no puede olvidarse que la sentencia condenatoria supone que existen respecto del condenado, pruebas suficientes para inculparlo.

Así lo dispone el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal:

Nadie puede ser condenado por delito sino cuan do el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

Con lo dicho en los considerandos anteriores, está claro que a juicio de esta Corte los que se han señalado como pruebas no son suficientes para formularse dicha certeza, y si además se ha señalado que al otorgarle la calidad de confesión a declaraciones que, al revés, niegan toda participación en el ilícito penal que se pretende sancionar, y a la declaración de un testigo que no señala en parte alguna tener el convencimiento de la participación de Moraga en el delito, y al no considerar una prueba pericial, se han cometido infracciones de derecho que necesariamente llevan a acoger el recurso de casación en el fondo deducido por este condenado.

Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 547 y 548 de Código de Procedimiento Penal, se resuelve, que SE ACOGE el recurso de casación deducido por el abogado don Alfredo Mataluna Arestizabal en representación de don José Moraga Piña en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil tres, la cual se anula sólo en la parte que se refiere al recurrente, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin previa vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor René Abeliuk Manasevich.

Rol Nº 4069-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Rubén Ballesteros C., los abogados integrantes Sres. René Abeliuk M. y Emilio Pfeffer P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R. No firman el Ministro Sr. Ballesteros y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 535 de Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de lo siguiente:

En el párrafo primero en la parte que se refiere al procesado José Hernán Moraga Piña se elimina la frase que comienza con la expresión quien en síntesis, y se eliminan los considerandos décimo octavo y décimo noveno, y además se tiene presente:

1.- Que, por lo que se ha dicho en la sentencia de casación respecto a que no existen pruebas suficientes para condenar al acusado señor Moraga, y que las que se señalan en la sentencia de primera instancia apelada, en los considerandos eliminados, no son suficientes para tener por acreditada la participación del imputado señor Moraga en el delito que se persigue en autos.

2.- Que, se tiene también por reproducido el análisis de las pruebas inculpatorias establecidas por la sentencia apelada respecto al imputado señor Moraga, efectuadas en la sentencia de casación que antecede en sus considerandos quinto a noveno, que se dan también por reproducidos.

3.- Que, con lo expuesto queda establecido que no hay mérito en autos para condenar al imputado señor Moraga.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 481, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal, y 70A del Código de Justicia Militar, se resuelve que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, que rola de fs.2810 a 2813, sólo en cuanto condena a don José Hernán Moraga Piña a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de falsedad en materia de administración militar, previsto y sancionado en el artículo 349 del Código de Justicia Militar, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y en su lugar se le absuelve de dicho cargo, quedando en todo lo demás que no se refiere al recurrente absuelto confirmada dicha sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor René Abeliuk Manasevich.

Rol Nº 4069-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Rubén Ballesteros C., los abogados integrantes Sres. René Abeliuk M. y Emilio Pfeffer P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R. No firman el Ministro Sr. Ballesteros y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.