Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de junio de dos mil tres.
Vistos:
Se ha instruido este proceso Rol Nº 4821-2, del Segundo Juzgado del Crimen de Rengo, para investigar la existencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado en Rengo el seis de mayo de dos mil, y para determinar la responsabilidad que en tal hecho hubiere correspondido a Víctor Hugo Bernier Canihuán, ya individualizado en autos.
Por sentencia de veintitrés de octubre dos mil uno, rolante a fojas 174 y siguientes de la causa, se condenó al referido Bernier Canihuán como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366, en relación con el artículo 1º del mismo cuerpo legal, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa.
Apelado este fallo por el representante del encausado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó, por sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 190 y siguientes del expediente.
En contra de esta última sentencia, la defensa del procesado interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en las causales contempladas en los Nº s 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que, como se ha dicho, el recurrente funda su pretensión de nulidad, en primer término, en que la sentencia atacada calificó como delito un hecho que la ley penal no considera tal pues, en su opinión, en el proceso hay prueba suficiente de que el procesado Bernier Canihuán, si bien al momento de su detención portaba una pequeña cantidad de clorhidrato de cocaína, la llevaba consigo no para traficar sino para su consumo próximo en el tiempo. Precisamente, en no haberse ponderado esa evidencia con arreglo a los dictados de la sana crítica, basa a su vez la segunda de las causales de casación esgrimidas, esto es, la de haberse quebrantado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
2º.- Que, previo a referirse a las causales de casación en el fondo invocadas por el recurso, conviene recordar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie con arreglo al artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puede esta Corte, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a casación en la forma. Tal es el caso de esta causa en la cual, sin embargo, no se llamó a alegar a los abogados en la vista, porque ninguno de ellos se presentó en estrados.
3º.- Que, en efecto, a lo largo de todo el proceso el encausado Bernier sostuvo que la droga que portaba el día de la detención estaba destinada a su uso personal, pues él era adicto a su consumo. A fojas 39 del expediente rola, a su vez, informe médico legal, cuya anamnesis consigna adicción a la cocaína y en cuyas conclusiones consta que Víctor Hugo Bernier, de acuerdo a los antecedentes, presentaría un grado moderado de adicción a la cocaína que debería ser sometido a tratamiento médico sin necesidad de internar. Ello no obstante, en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la recurrida, se lee la sorprendente declaración de que la condición de consumidor del encartado no está acreditada en el proceso, y que los informes médicos así lo señalan; y luego, una vez más, en el razonamiento décimo, reproducido también por la impugnada, se insiste en que el informe médico legal de fojas 39 (dice, por error, 29) , no aporta antecedentes para estimar una posible adicción. Tal contradicción entre la conclusión del informe y los dichos del sentenciador en los mentados considerandos sexto y décimo implica, en verdad, falta de consideraciones relativas a aquél; pues razonamientos que son contrarios al principio de identidad, fundamento de la lógica formal más elemental, deben ser tenidos por inexistentes en lo que resultan contrastantes con sus premisas.
4º.- Que, si bien el artículo 16 de la Ley 19.366 faculta al juzgador para apreciar la prueba conforme a la sana crítica, ello no lo exime de la obligación de razonar sobre la evidencia existente en el proceso respecto de un hecho: por el contrario, a eso lo obliga más imperiosamente la circunstancia de que la ley le haya otorgado dicha mayor libertad en la ponderación de las probanzas alegadas, pues es indispensable que sus razonamientos permitan comprender los motivos por los cuales ha llegado a una determinada conclusión.
5º.- Que al no contener reflexión alguna sobre la conclusión del informe médico legal de fojas 39 a que se ha hecho referencia en el razonamiento tercero precedente, la sentencia atacada ha incurrido en la causal de casación formal contenida en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nº 4 de ese mismo texto legal, pues faltan en ella las consideraciones en cuya virtud se da por no probado que el encausado sea un consumidor de cocaína que padece de una adicción, si bien moderada, a esa sustancia estupefaciente.
6º.- Que, como la sentencia en examen será anulada a causa del vicio formal a que se refiere el razonamiento anterior, no se emitirá resolución sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado a fojas 192 y siguientes del expediente, el cual se tiene por no interpuesto.
Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa en la forma, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 541 Nº 9, en relación con el 500 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Penal, la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 190 de los autos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Regístrese.
Rol Nº 1063-02.
Pronunciado por los Señores Ministros , Enrique Cury U, José Luis Pérez Z., Milton Juica A , Nibaldo Segura P., y el Abogado Integrante Señor Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo por encontrarse ausente con licencia médica.