23/3/08

Corte Suprema 08.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de Marzo de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol 48.020-3 del Primer Juzgado del Crimen de Santa Cruz por una órden amplia de investigar, a petición de Carabineros de Chile, por existir en su poder antecedentes de tráfico de estupefacientes, y que culminó con el Parte Nº 208, de 7 de Abril de 2001, de la Segunda Comisaría de Santa Cruz, que presentó detenidos a Marcelo Hernán Montes Peralta y Guillermo Alberto Lecaros Valenzuela, junto con 16 (dieciséis) gramos de clorhidrato de cocaína contenidos en 10 bolsas de nylon color blanco que se encontraban en poder del último de los nombrados.

Por resolución de 12 de Abril de 2001, escrita a fs 33, se dictó auto de procesamiento en contra de ambos detenidos por infracción al artículo 5º de la ley 19.366, y cerrado el sumario con fecha 10 de Septiembre de 2001, se acusó a ambos procesados por auto de fecha 10 de Octubre del mismo año, escrito a fs 180.

Por sentencia de 19 de Marzo de 2002 escrita a fs 266 y siguientes se condenó a los procesados Lecaros Valenzuela y Montes Peralta a sendas penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, pago de la mitad de las costas de la causa, eximiéndoseles del pago de la multa.

Elevado en apelación este fallo, la Fiscal Judicial de Rancagua por dictamen de fs 303 y siguientes, fue de parecer de confirmar la sentencia respecto del imputado Lecaros Valenzuela y revocarla respecto del acusado Montes Peralta.

Que por fallo de 12 de Noviembre de 2002 escrito a fs 311 y siguientes, la I.Corte de Apelaciones de Rancagua revocó la sentencia apelada en cuanto por ella se condenaba al procesado Marcelo Montes Peralta, y en su lugar, lo absolvió de los cargos en su contra y la confirmó en lo demás apelado, quedando condenado el imputado Guillermo Alberto Lecaros Valenzuela a la pena señalada con anterioridad.

Por escrito de fs 317 y siguientes la defensa del condenado Lecaros Valenzuela deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, fundado en las causales de los Nº s 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordenó traer en relación por decreto de 30 de Diciembre de 2002, alegando en la vista de la causa el abogado del condenado y el abogado del Fisco.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que el recurso en examen se fundamenta en las causales de los Nº s 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

2.- Que explicando el recurso, la defensa señala que se han infringido los artículos 1º y 15 del Código Penal, 109, 110, 111, 456 bis, 457, 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 5º, 36 y 41 de la ley 19.366, agregando que la sentencia calificó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, para señalar a continuación que los sentenciadores de segunda instancia han incurrido en una aplicación errónea o incorrecta del artículo 1º y 15º del Código Penal, ya que califican como delito un hecho-falta que la ley no considera como tal.

3.- Que analizando el fundamento del recurso basado en la causal del artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, que supone la inexistencia del hecho punible, con la fundamentación jurídica que se ha señalado, entre los cuales se encuentra la norma del artículo 41 de la ley 19.366 que supone la existencia de una falta penal que es sancionada en la forma que dicha norma dispone, y con la argumentación que se ha destacado en la parte final del motivo precedente, resulta evidente que existe una contradicción esencial en el recurso, pues por una parte sostiene que no se puede imputar infracción de ley a su representado, y por otra, se sostiene que el hecho que se le imputa es constitutivo de la falta del artículo 41 de la ley 19.366, lo que hace que el libelo sea contradictorio, lo que no se condice con el recurso de casación en el fondo, que es unode derecho estricto.

4.- Que por otra parte, si el recurrente pretendiera que fuera condenado a la sanción del artículo 41 de la ley 19.366, debería haber invocado la causal del artículo 546 Nº 2, lo que no hizo.

5.- Que en relación con la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba cita las normas de la prueba tasada, sin explicar, en todo caso, de qué manera se habrían infringido, señalando de paso otras del Código de Procedimiento Penal que no son reguladoras de la prueba, y en cuanto a la fundamentación de esta parte del recurso en el artículo 36 de la ley 19.366, tampoco señala de qué manera se habrían infringido las reglas de la sana crítica.

6.- Que, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, teniendo presente este tribunal que la apreciación de los hechos han sido efectuados en conformidad a la ley y con mérito suficiente, teniendo especialmente en consideración que el recurrente confesó judicialmente ser el propietario exclusivo de la droga, la que adquirió viajando especialmente a Santiago, y existir antecedentes en autos de haber proporcionado a otros parte de dicha droga y haber efectuado transacciones con ella, lo que supone que la que tenía en su poder, en definitiva, era una cantidad mayor que la que se le encontró, lo que no permite presumir que la tenía para su uso exclusivo y próximo en el tiempo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en fondo deducido por la defensa del procesado Guillermo Alberto Lecaros Valenzuela en contra de la sentencia de doce de Noviembre de dos mil dos dictada por la I.Corte de Apelaciones de Rancagua, la que en consecuencia, no es nula.

Acordada, desechada que fue, la indicación previa del Ministro Sr. Juica de hacer uso al caso de la facultad de anular de fondo de oficio la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la situación en estudio, según lo previene el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puesto que si bien el recurso deducido por el procesado tiene defectos de formalización que lo hacen inadmisible, sin embargo, aparece de manifiesto que el fallo impugnado ha incurrido en aplicación errónea de la ley penal al hacer una calificación equivocada del delito, vicio que constituye la causal de nulidad prevista en el Nº 2 del artículo 546 del código último citado, ya que los hechos que la sentencia estima acreditados no son constitutivos del delito de tráfico que sanciona el artículo 5º de la Ley 19.366, puesto que demostrado que el imputado era enfermo adicto a las drogas y al no considerar la existencia de actos de entrega o disposición del estupefaciente incautado, dicha actividad sólo constituye el ilícito que contempla el artículo 41 de la aludida ley.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu y de la prevención el Ministro Don Milton Juica.

Nº 4854-02.