23/3/08

Corte Suprema 15.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500000136 K e interno de tribunal 6 2005 se registra sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano el veinticinco de julio de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, absolvió al enjuiciado Heriberto del Tránsito Soto Ancomilla de los cargos formulados en su contra, por su responsabilidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, acaecido el dos de enero del año en curso en dicha ciudad.

En contra de este veredicto la fiscalía local de Talcahuano del Ministerio Público dedujo recurso de nulidad solicitando la anulación del juicio y de la sentencia, invocando para ello las causales contenidas en la letra a) del artículo 373 y, en forma subsidiaria, la del artículo 374, letra a) , preceptos pertenecientes al Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándolo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el veintiséis de octubre recién pasado.

La audiencia pública se verificó con la concurrencia y alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y el letrado Cristián Arias Vicencio, por el encausado, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra de fojas 47 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que un primer aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, la contravención substancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, que advierte el recurrente como ocurrida en la tramitación del litigio y en el pronunciamiento de la decisión, infringiéndose la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental;

SEGUNDO.- Que, el recurrente fundamenta este capítulo de invalidación en que no obstante haberse deducido acusación por parte del Ministerio Público en contra del imputado en la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía a instancia de la Defensoría Penal Pública y a pesar de la oposición del órgano persecutor, sustituyó el procedimiento ordinario por el simplificado, culminando el litigio con la sentencia absolutoria contra la cual se recurre, por no haberse presentado requerimiento, alegaciones ni pruebas en contra del incriminado, por parte del ente persecutorio;

TERCERO.- Que, efectivamente, la recurrente explica que el procedimiento criminal ordinario es idóneo para ejercer la acción penal pública para la persecución del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, por lo que la presente causa se tramitó íntegramente de acuerdo a éste, observándose todas las formalidades procesales, sin haberse declarado nulo ninguno de ellos.

De acuerdo a ello, manifiesta que aparece claramente que el Tribunal de Garantía de Talcahuano, sustituye el procedimiento iniciado por uno simplificado, sin que lo solicitara el Ministerio Público, lo que devino en una tramitación ilegal y luego, dictó resolución definitiva absolutoria, sin existir requerimiento previo, lo que atenta contra la garantía fundamental del debido proceso. Del mismo modo, no se respeto la facultad constitucional del Ministerio Público de optar por el procedimiento conforme a la ley, lo que es un atentado al derecho que como interviniente tiene el indicado organismo para exigir que la sentencia del juzgador se produzca en un proceso legalmente tramitado;

CUARTO.- Que, en forma subsidiaria, la recurrente aduce el motivo contenido en la letra a) el artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por tribunal incompetente; en conexión con los artículos 14, letra c) , 18, letra a) , 108 y 115, del Código Orgánico de Tribunales y 388 del Código Procesal Penal.

Al respecto, argumenta que el sistema procesal penal de tipo ad versarial, por definición contempla una diferenciación nítida entre la actividad jurisdiccional y la acusatoria por lo que afirma que la formalización de cargos, la acusación, la petición del procedimiento simplificado o abreviado quedan entregados exclusivamente al ente persecutor;

QUINTO.- Que, en síntesis, expone que conforme con lo señalado en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales la competencia de un tribunal emana exclusivamente de la ley, por lo que el proceder del Ministerio Público en nada influye al respecto, a no ser que expresamente se regule. En su opinión, los simples delitos que según el artículo 18, letra a) , del Código Orgánico de Tribunales juzga el Tribunal Oral en lo Penal son aquellos cuyo conocimiento y fallo el Ministerio Público solicita al Juzgado de Garantía en la vía de los procedimientos simplificado o abreviado.

Sostiene que es un error afirmar que al solicitar una determinada sanción penal el órgano público opta por un determinado procedimiento, sino que por el contrario existe una llamada opción procedimental, entendida como la posibilidad de tramitar por más de un procedimiento un determinado asunto con total prescindencia de la pena que finalmente se solicite.

Alega que, en consecuencia, se ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad esgrimido, pues, la sentencia absolutoria reclamada fue dictada por un tribunal incompetente, toda vez que el Ministerio Público, único con facultad constitucional y legal para ello, no optó por el procedimiento simplificado y, por ende, no solicitó la intervención del Juez de Garantía;

SEXTO.- Que el nuevo régimen procesal penal comprende una estructura concebida para dar aplicación a un sistema que persigue el respeto de los derechos, en especial de la dignidad de los imputados, la eficacia de la persecución penal y la protección del ofendido, como cuestiones fundamentales y prioritarias. En este contexto, y a fin de superar las dificultades que se producían durante la vigencia del procedimiento inquisitivo reemplazado, se incorporaron una pluralidad de formas de decisión para juzgar delitos de poca o mediana gravedad, entre los cuales se encuentra el rito simplificado;

SÉPTIMO.- Que el inciso segundo del artículo 388 del Código en comento ordena aplicar el mecanismo simpli ficado también a los simples delitos de acción pública, siempre que el Ministerio Público no requiera para ellos una pena superior a quinientos cuarenta días de presidio o reclusión menor en su grado mínimo; no decidiere abstenerse de iniciar la investigación o abandonar la ya iniciada, aplicando el principio de oportunidad; o el fiscal, conjuntamente con el imputado, lo solicitaren al juez de garantía, concurriendo los demás presupuestos legales, someter el juzgamiento del simple delito al procedimiento abreviado;

OCTAVO.- Que, en el supuesto de los simples delitos, es necesario que el proceso se haya iniciado conforme a las reglas del procedimiento común. No obstante, si el Ministerio Público decide acusar y requerir una pena concreta no superior a quinientos cuarenta días de privación de libertad, deberá necesariamente seguir la tramitación del caso en conformidad a las reglas del procedimiento simplificado, excluyéndose totalmente la posibilidad de continuar su prosecución conforme al mecanismo ordinario. En definitiva, en tal caso la aplicación del procedimiento simplificado es obligatoria, tanto para el fiscal como para el encausado, por el tenor imperativo del artículo 388, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El órgano acusatorio, al proponer una determinada sanción penal, opta por alguna de las herramientas con las que cuenta para cumplir con sus obligaciones constitucionales, para lo cual ha de considerar y ponderar todos los factores involucrados, esto es, la naturaleza del hecho delictivo, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, el grado de ejecución del delito y el de participación que se atribuye al incriminado. De esa manera, si la pena que estima adecuada y posible de obtener es suficiente respuesta al injusto atribuido es de aquellas que habilitan el procedimiento simplificado, debe pronunciarse en ese único sentido;

NOVENO.- Que a mayor abundamiento, la historia fidedigna del establecimiento de la ley durante la cual se propuso introducir un precepto que permitiera que aquellos delitos cuya pena no excediera de quinientos cuarenta días optar entre ambos procedimientos (ordinario y simplificado) a petición del fiscal y con aprobación del juez, posibilidad que fue descartada por estimarse que esta discrecionalidad afectaría al debido pro ceso. (Diario de Sesiones del Senado, año 2000, página 701) ;

DECIMO.- Que de todo lo dicho se desprende que no concurren los presupuestos sobre los cuales se sustenta recurso de nulidad, por lo que será rechazado respecto de ambas causales.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, 14, letra c) , 18, letra a) , 108 del Código Orgánico de Tribunales y 373, letra a) , 374, letra a) , 377, 384, 388 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, el recurso de nulidad promovido por el Ministerio Público, en lo principal de su presentación de fojas 9 a 25 y en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Talcahuano agregada a fojas 4 y 5 de estos antecedentes, lo que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que los Ministros Sres. Chaigneau y Cury, concurren al rechazo, teniendo además presente, que el Ministerio Público carece de legitimidad para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, razón por la cual esta debió rechazarse por los siguientes motivos:

1.-) Que, en efecto, el nuevo orden procesal penal privilegia la preeminencia de la labor del ente persecutor en la etapa de la investigación, confiriéndole la exclusividad de la indagación criminal y el ejercicio y sostenimiento de la acción penal pública, constituyéndolo en co detentador de la potestad punitiva del Estado quedando el acusado en una posición tal de desigualdad que debe ser protegido mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y capaz de preservar la presunción de inocencia;

2.-) Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la garantía de que el veredicto emitido esté fundado en un proceso previo legalmente tramitado, seguido conforme a un procedimiento e investigación racionales y justos, no es menos verdadero que en materia de persecución penal la Constitución ha querido conceder esta garantía a quién es perseguido por el Estado y no a su órgano persecutorio, máxime cuando éste tiene una organización constitucional propia donde no se le concede. Por lo que valerse de un principio que defiende al inculpado y que le asegura la protección y la igualdad frente a la actividad omnipotente del Estado que ejerce la potestad de castigar, para anular un fallo absolutorio, porque quien persigue tenga derecho a que se le aplique el principio del debido proceso, parece dudoso;

3.-) Que de todo lo dicho se desprende que las infracciones al debido proceso como causal de nulidad se encuentra establecida sólo en beneficio de los encausados, motivo por el cual el Ministerio Público carece de titularidad para reclamarlo, por lo que este motivo de invalidación no puede prosperar;

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4142-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.