23/3/08

Corte Suprema 29.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso rol N85244-267.428-02 del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, en el cual por sentencia de primera instancia, de dos de agosto de dos mil tres, escrita de fs.65 a 67 vuelta , se condena a Álvaro Rodrigo Núñez Ulloa a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de robo de especies de propiedad de Mario Cristóbal Lagos Baeza, cometido con intimidación en su persona , el 18 de mayo de 2002.

Por sentencia de alzada, de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 93, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirma.

A fs. 96 la defensa del encausado deduce recurso de casación en el fondo que funda en las causales 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordena traer en relación por resolución de trece de noviembre último, escrita a fs. 105.

TENIÉNDOSE PRESENTE:

PRIMERO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del 535 del Código de Procedimiento Penal, faculta a los Tribunales para que conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia , invaliden de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuestión que planteó la defensa en estrados.

SEGUNDO: Que el numeral 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, contempla como causal de casación de la sentencia No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley. Por su parte el artículo 500 del mismo cuerpo legal , establece los requisitos de las sentencias, consi gnando en el número 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados..;.

TERCERO: Que los jueces del fondo al establecer los hechos de la causa, en el reproducido motivo cuarto del fallo de primer grado señalan Que el 18 de mayo de 2002, una persona con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño - Mario Lagos Baeza- se apropió de un reloj que éste portaba en su brazo izquierdo, cuando lo interceptó en la vía pública, intimidándolo previamente para lograr su propósito.

CUARTO: Que, en dicho contexto, al no señalarse en qué consistió la intimidación, ni la forma en que ella ocurrió , el fallo aparece desprovisto de la descripción fáctica que exige la ley , defecto que importa la causal de casación en la forma contemplada en el número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 N4antes citado, lo que tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que impide al tribunal apreciar si concurren las circunstancias que establece el artículo 439 del Código Penal, razón por la cual ella debe anularse, dictándose en su reemplazo una nueva que se ajuste a los presupuestos que la ley establece.

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541, 544, del Código de Procedimiento Penal; 764, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 93 y téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 96 y siguientes.

Díctese acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Rol N4832-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., José Luis Pérez Z., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la ca usa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil tres.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada , con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo que se eliminan.

Entre sus citas legales se sustituye la cita del artículo 436 N1 por la del 436 inciso primero, y se eliminan los artículos 47, 72, 464 y 497 del Código Penal, 473 y 533 del Código de Procedimiento Penal .

Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que los antecedentes probatorios indicados en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, apreciados en conciencia, permiten dar por plenamente acreditado los siguientes hechos:

Que el 18 de mayo del año dos mil dos, pasadas las 19 horas cuando Mario Cristóbal Lagos Baeza , estudiante de 14 años de edad, regresaba a su casa, por calle Ongolmo, de Concepción, un sujeto paso junto a él, lo tomó del brazo izquierdo, le pidió el reloj que portaba, para luego el mismo sujeto sacarle el referido objeto del brazo y darse a la fuga.

SEGUNDO: Que para calificar los hechos antes descritos cabe tener en consideración que el afectado resultó ser un menor, estudiante de 14 años que regresaba a su casa por una vía pública de la ciudad de Concepción, en el mes de mayo y después de las 19 horas, y que un tercero de mayor edad lo tomó del brazo, lo que lleva a estimar a estos sentenciadores que se trata de un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, atendida la calidad del afectado, el lugar y entorno en que ocurren los hechos, así como, el propio relato de la víctima donde aparece exánime frente al acto. En efecto, la víctima no obstante afirmar que no fue intimidada, relata que no pudo hacer nada para evitar que el sujeto le sacara el reloj todo lo cual da cuenta que la acción le infundió miedo, en términos que lo dejó sin poder reaccionar, todo lo cual configura intimidación.

TERCERO: Que en su primera declaración el encausado negó su participación. Luego a fojas 17 señala que hace un tiempo está sin trabajo, no tiene dinero y bajó de 70 a 56 kilos pues come muy poco, y como tenía tanta hambre el día de los hechos se le ocurrió pedirle el reloj que llevaba un joven, que solamente se lo pidió cuando lo tomo del brazo, sin intención de intimidarlo y agredirlo y, que pensaba vender el reloj para comprar comida. En tales condiciones el encausado ha calificado su confesión, invocando circunstancias que pueden eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le ha imputado, sobre lo cual ninguna prueba allegó a los autos ni el tribunal lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal. En tal caso a estos jueces, apreciando la prueba en conciencia, les parece más creíble que no obró en estado de necesidad atendido la hora y circunstancias del hecho como también el vivir en una ciudad grande con recursos asistenciales públicamente conocidos y, en consecuencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, se divide en su contra su declaración y se le tiene por confeso, y por acreditada su participación como autor del delito de robo con intimidación en la persona de Mario Cristóbal Lagos Baeza.

CUARTO: Que, la petición absolutoria fundada en no encontrarse acreditada la existencia del delito, así como el cambio de calificación del mismo- a robo por sorpresa- deben ser rechazadas conforme a lo expuesto en los motivos anteriores que justamente dan cuenta del establecimiento del hecho punible, y de su calificación. También cabe desestimar la eximente invocada, a saber la contemplada en el artículo 10 N7 del Código Penal, en tanto no han resultado acreditados ninguno de los supuestos que la hacen procedente.

QUINTO: Que ninguno de los supuestos fácticos de las modificatorias contenidas en los numerales 9 y 1 del artículo 11 del Código Penal, este último en relación al artículo 10 N7 del mismo cuerpo legal se encuentran establecidas en autos, lo que conduce al rechazo de tales atenuantes.

SEXTO: Que con e l mérito del extracto de filiación de fojas 41 exento de reproches, las declaraciones de Alicia Eduvigis del Rosario Avendaño Diaz y María Angélica Parra Moraga de fojas 59 y 59 vuelta resulta acreditada a favor del encartado la atenuante del artículo 11 N6 del Código Penal, la que se estima en este caso como muy calificada, conforme con lo dispuesto por el artículo 68 bis del cuerpo legal citado, desde que es posible inferir de los testimonios reseñados, así como de los certificados de fojas 60, 61 y 62 que, no obstante su edad 21 años- se trata de un joven humilde y trabajador, que tiene un oficio, y que goza del reconocimiento de sus vecinos .

SÉPTIMO Que al beneficiar al procesado una atenuante que se estima como muy calificada, se le impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.

OCTAVO Que, teniendo presente la extensión de la pena que se aplicará, y los antecedentes sobre la conducta anterior y posterior al hecho punible del acusado , así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se le se le concederá el beneficio de la libertad vigilada por el mismo tiempo de duración de la pena, desde que todo lo anterior permite concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario en el caso específico para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado,

NOVENO: Que, de la manera expuesta esta Corte discrepa parcialmente de la opinión de la Señora Fiscal Judicial, quien estuvo por confirmar sin modificaciones el fallo.

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 29, 68 bis del Código Penal; 514, 527 del Código de Procedimiento Penal, y 14 y siguientes de la Ley N18.216, SE CONFIRMA la sentencia de dos de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 65 a 67 vuelta con declaración que se rebaja la pena que le fuera impuesta a TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo con intimidación en la persona de Mario Cristóbal Lagos Baeza, cometido en Concepción el 18 de mayo de 2002.

Que conforme a lo consignado en el motivo octavo, se le concede el benefic io de la libertad vigilada por el término de tres años y un día quedando sujeto a las exigencias del artículo 17 de la Ley 18.126

En el evento que en el futuro le sea revocado el beneficio concedido , la pena se le contará desde que se presente o sea habido y le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad entre el 18 de mayo de 2002 hasta el 24 de mayo del mismo año y desde el 13 de mayo de 2003, hasta que obtenga su libertad , conforme consta de fojas , 1, 10, 19, y 35 .

Se previene que los Ministros señores Chaigneau y Segura, estimaron insuficientes los antecedentes agregados en autos en relación a la calificación de la conducta del encausado, consecuencialmente estuvieron por no hacer uso de la facultad contenida en el artículo 68 bis del Código Penal, y así mantener la pena aplicada por el fallo de primer grado, confirmándolo. Asimismo, el Ministro señor Chaigneau estuvo por llamar severamente la atención a la señora Juez instructora, por la falta de acuciosidad que refleja la investigación en relación a las circunstancias invocadas por el acusado en su defensa.

Regístrese y devuélvase.

Rol 4832-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., José Luis Pérez Z., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.