Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de diciembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol N41.151-1 del Juzgado del Crimen de Bulnes se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 381, por la cual se absolvió al procesado Leonel Lot Higueras Lagos de ser autor del delito de falso testimonio prestado en causa criminal en contra de un imputado y que se habría perpetrado el 28 de abril de 2.000.
Apelado dicho fallo por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó por resolución de fojas 394.
En contra de esta decisión la parte ofendida, Roberto Huaiquimil Paredes, dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se sustenta en la causal señalada en el N4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los artículos 1 y 207 del Código Penal.
Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la errónea aplicación de la ley penal que se denuncia por el recurrente Huaiquimil, se hace consistir en que con infracción a lo previsto en los artículos 1 y 207 del Código Penal la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley castiga como delito, ha absuelto al acusado Higueras. En efecto, se aduce que el imputado en un proceso criminal por el delito de homicidio prestó declaración como testigo, señalando haber presenciado como el sospechoso Huaiquimil le disparó a la víctima en tres oportunidades, dando razón de sus dichos para convencer de su calidad de testigo presencial, no resultando congruente dicho testimonio con otros antecedentes relativos a la distancia y trayectoria de las balas que causaron la muerte de la víctima de aquel suceso. Se sostiene que esta versión fue considerada como un elemento de cargo para condenar a Huaiquimil como autor del delito de homici dio que se le atribuía en aquel proceso. Se agrega que no obstante esta declaración incriminatoria, al ser nuevamente interrogado en esta causa por falso testimonio, manifestó que en realidad no había presenciado el incidente que derivó en el homicidio, puesto que a esa hora estaba acostado y sólo escuchó tres balazos y cuando salió a mirar vio al ofendido que caminaba herido hacia su auto. Agregó que no le consta que el asesino haya disparado como a doce metros de distancia ya que esto se lo escuchó a otras personas que se encontraban en el lugar. Concluyendo, en esta segunda exposición de los hechos, que no vio quien hizo los disparos y a qué distancia, ni que haya habido una pelea entre Martínez, el occiso y la persona que lo agredió, sencillamente porque estaba dentro de su casa;
Segundo: Que en torno a los errores de derecho que le imputa el recurrente al fallo consignado, expresa que en la especie concurren todos los requisitos del falso testimonio, es decir, la existencia de una declaración prestada ante una autoridad competente; que la falsedad recaiga sobre extremos sustanciales de esa declaración y que el testimonio se refiera a hechos que el testigo ha percibido por sus propios sentidos o sobre actos propios relativos a la forma como le constan determinadas circunstancias. Todas estas condiciones, según el recurso, concurren con respecto del testimonio mendaz de Higueras y sin embargo, el fallo ha calificado esa declaración, como meramente errónea e inexacta, cuando se trata manifiestamente de un testimonio falso. Agrega, como esa declaración fue hecha por el querellado a sabiendas que los hechos narrados no habían ocurrido de la forma como lo declaró y con el solo propósito de provocar un perjuicio en contra de la persona de la cual declara;
Tercero: Que el fallo de primera instancia, no modificado por el de segundo grado, en el motivo 5expresa que los antecedentes reseñados en el fundamento primero, resultan insuficientes para demostrar que el procesado Higueras haya hecho a sabiendas relatos falsos, agregando que ha existido más bien una discrepancia objetiva entre lo declarado y la realidad, careciendo en consecuencia la conducta del encausado del dolo que el delito requiere;
Cuarto: Que el artículo 207 del Código Penal dispone que el que diere falso testimonio en contra del proces ado sufrirá las penas que dicho precepto señala. De esta manera dicha norma sanciona penalmente al testigo que incumpliendo su obligación de decir la verdad, acerca de hechos que ha conocido de manera personal o a través de terceros, para perjudicar a un imputado en una causa criminal, relata hechos que no ha apreciado por sus sentidos, mintiendo acerca de ellos y deformando la verdad del suceso que describe. En este sentido, si es efectivo como lo reconoce el querellado que en un juicio criminal atestiguó falsamente que vio disparar con un arma de fuego a un inculpado, en contra de una persona que luego falleció, es evidente que no fue veraz en su exposición, pero también resulta claro que el reconocimiento de dicha mentira es eficaz para establecer la participación punible en el delito que se le atribuye a dicho confesante, pero no puede ser bastante para establecer el hecho punible mismo, ya que este capítulo del procedimiento penal debe ser demostrado por todos los medios de prueba, excluyendo la confesión, como se expresa en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal y ratifica luego el N4 del artículo 481 del mismo texto procesal, en cuanto declara expresamente como requisito de este medio probatorio que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes de aquel;
Quinto: Que como se ha expresado, el recurso sólo ha basado la infracción de ley en la circunstancia de haber reconocido el procesado Higueras que mintió en perjuicio de un imputado en una causa criminal, lo cual resulta insuficiente para hacer concurrir una errónea aplicación de la ley, en cuanto dice relación con la demostración del hecho punible mismo, ya que para dicho efecto se debió demostrar, con prescindencia de la confesión, que en el proceso penal incriminatorio para el querellante existió, a través de otros medios de prueba, la declaración mendaz que cumpla los requisitos del tipo penal a que se refiere el artículo 207 del Código del ramo,
Sexto: Que en estas condiciones no ha podido el recurrente convencer de la existencia de la infracción de ley que autoriza el recurso de casación conforme a la causal del N4 del artículo 546 del código de enjuiciamiento criminal, lo cual conduce al rechazo de tal arbitrio.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se desestima el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 401, en representación del querellante Roberto Huaiquimil Paredes, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 394, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Rol N3.439-03
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.