23/3/08

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro

VISTOS:

Ante el Juzgado del Crimen de Bulnes se ha seguido la causa ROL N42.740-1, a fin de establecer la responsabilidad que a Cristián Felipe Rivera Sánchez, Roberto Emilio Ríos Navarrete, Mauricio Matamala Gómez y Daniel Rodrigo Esteban Canales Baeza les ha cabido en el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de propiedad de don Roberto Urtulla Urtulla perpetrado en Febrero de 2000.

Con fecha 15 de Septiembre de 2003 el juez de la causa dicta sentencia que rola de fojas 154 a fs. 160 vuelta, en la que se condena a los enjuiciados Daniel Rodrigo Canales Baeza y Cristián Felipe Rivera Sánchez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes; a Mauricio Matamala Gómez a la de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias y a Roberto Ríos Navarrete a la de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias, concediéndose sólo a este último el beneficio de la libertad vigilada por el plazo de cuatro años. Los encausados fueron también condenados al pago de las costas.

Apelada la sentencia la Corte de Apelaciones de Chillán en fallo de 27 de Octubre escrito a fs. 183 la confirmó en lo apelado, con costas y la aprobó en lo consultado.

Contra este último fallo don Gustavo Flores Lopetegui en representación de Daniel Rodrigo Canales Baeza entabla recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por providencia de 17 de Noviembre de 2003 escrita a fs. 193.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal por cuanto en la sentenci a recurrida si bien se califica el delito con arreglo a la ley, se ha cometido error de derecho al determinar la participación que le ha correspondido al recurrente como también al calificar las minorantes que invocó.

Se sostiene en el recurso que Se han infringido las normas contenidas en los arts. 432 y sgtes. del C. Penal, en relación a lo prevenido en los arts. 14 del mismo cuerpo legal.- También se ha infringido las normas contenidas en los arts. 14 y 15 del Código referido.

Afirma el recurrente que el no intervino en forma directa en el robo, por el contrario, se quedó afuera cuidando una bicicleta, mientras otros sujetos ingresaban al inmueble del Sr. Roberto Urtulla en la localidad de Bulnes, personajes que había conocido en la plaza de Armas y con quienes había bebido y que si se pudiere sindicalizar como ladrón de tales especies, no sería un autor, sino de un simple cómplice en el peor de los casos.

Se estima que los sentenciadores debieron acoger la atenuante del Ndel art. 11 del Código Penal en consideración a los informes de fs. 128 y 149 de autos, como también la circunstancia de que pudiendo eludir la acción de la justicia se entregó voluntariamente y el haber cooperado con el Magistrado en el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo constituye un modo de impugnación en contra de determinadas resoluciones, con formalidades que le dan el carácter de derecho estricto y se impone a quien lo deduce el que en su formulación precise claramente en que consiste la aplicación errónea de la ley penal y, por consiguiente, indicar determinadamente la norma legal infringida, no contener afirmaciones contradictorias, formular peticiones concretas y como la errónea aplicación de la ley ha influido en lo sustantivo del fallo.

En el recurso en estudio se dan por infringidos los artículos 432 y siguientes del Código Penal entregando al Tribunal el precisar en cuál de estos artículos se habría cometido error; la causal en que funda el recurso es la del N1 del art. 546 del Código de Procedimiento Penal norma que parte de la base el que se califique el delito con acuerdo a la ley, por lo que no puede darse por infringidos los artículos 432 y siguientes del Código Penal; alega in fracción al no acogerse las minorantes invocadas sin indicar la norma pertinente que se habría aplicado erróneamente, salvo la cita tangencial del N1 del art. 11 del citado cuerpo legal. Todo lo cual sería razón suficiente para rechazar el recurso.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, la alegación de falta de autoría fundada en que la participación en el peor de los casos sería la de cómplice, va contra lo establecido por los jueces de fondo. En efecto; en la parte final del fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones, se concluye que todas las declaraciones que constituyen confesiones judiciales, las que apreciadas en conciencia, hacen plena prueba en orden a acreditar la participación de los enjuiciados (entre ellos el recurrente) en calidad de coautores del delito que se le imputa, referido en el motivo segundo que antecede, (robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación) toda vez que intervinieron de una manera inmediata y directa en su ejecución, conclusión del todo acorde con el mérito del proceso.

CUARTO: Que la conclusión a que llegaron los sentenciadores está de acuerdo con el mérito de autos toda vez que Roberto Emilio Ríos a fs. 45, Cristian Felipe Rivera Sánchez a fs. 47 y Cesar Mauricio Matamala Gómez a fs. 49, coautores en el robo investigado, declaran que el recurrente también ingresó a la casa, desde donde robaron las especies y que los cuatro condenados las llevaron a la casa de Isabel Andrea Fuentes, lo que ésta confirma en su declaración de fs. 48 vuelta.

QUINTO. Que en el recurso la concurrencia de la minorante del art. 11 N1, en relación con el art. 10 N1, ambas del Código Penal, se hace consistir en dificultades para controlar impulsos, personalidades inmaduras, influenciamiento por sus pares, haber sido tratado cuando más joven por consumo de drogas, circunstancia que no acreditan la atenuante invocada ya que para su procedencia es necesario haber acreditado en autos elementos que indiquen etapas del desarrollo del hecho que constituye la eximente, es decir, la locura o demencia o la privación total de razón.

Si bien el juez de la causa omitió el haber solicitado un informe psiquiátrico del recurrente, a fs. 128 y siguientes rola un informe de la doctora Marcel a Rodríguez Aliste, Médico Psiquiatra del Servicio Médico Legal de Concepción emitido a petición del Fiscal Naval de Talcahuano en un proceso por abandono del Servicio Militar Obligatorio, en el que se concluye, cinco meses antes del delito de robo que se investiga en estos autos, que el recurrente no sufre ni ha sufrido ningún trastorno psíquico calificado de locura o demencia, que posee una inteligencia normal lenta, que no es enajenado mental. Por otra parte, de la declaración del recurrente se desprende que éste tuvo conocimiento de los hechos, los aceptó, participó directamente en el ocultamiento de lo robado y días después procedió a vender una de las especies robadas y repartir el producto con uno de los coautores, lo que indica que actuó plenamente conciente de lo que hacia, no acreditándose, por tanto, la procedencia de la atenuante invocada.

SEXTO: Que el recurrente reclama por cuanto pudiendo eludir la acción de la justicia, se entregó voluntariamente y le cooperó al Sr. Magistrado de la causa en forma eficaz en todo lo que se le preguntó, situación que tampoco le fue considerada, al no acoger las atenuantes alegadas en su defensa.

Que los hechos invocados como constitutivo de atenuante de responsabilidad no concurren puesto que no es efectivo que pudiendo eludir la acción de la justicia se haya entregado voluntariamente ya que en el Parte de Carabineros de Chile de fs. 66 se establece que constituidos en calle Juan de la Cruz Tapia el día 26 de Marzo de 2003 se entrevistaron con Ayleen Marcela Canales Baeza, mayor de edad, cédula de identidad N15.648.048-7, la que al ser consultada por su hermano, manifestó que éste no se encontraba y hacia varios días que no regresaba al domicilio, por lo que se dio a conocer la orden de averiguaciones en comento la que facultaba el allanamiento del inmueble, (orden expedida por el juez para investigar participación del recurrente) encontrando al detenido en una habitación destinada a dormitorio, acostado, fingiendo dormir, informándole la situación que le afectaba, dándole el tiempo suficiente para que se vistiera, se aseara y se le notificó que en cumplimiento al mandato judicial debía acompañar al personal de Carabineros; tampoco es efectiva la cooperación eficaz ya que con las declaraciones de sus coautor es el delito y participación ya se encontraban establecidos.

SEPTIMO: Que por lo antes dicho se rechazará en todas sus partes el recurso.

Vistos, además, lo dispuesto en los arts. 536, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal.

SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 184 por don Gustavo Flores Lopetegui en representación de Daniel Rodrigo Canales Baeza en contra de la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de dos mil tres, escrita a fs. 183, la que no es nula.

El Juez de la causa solicita informe psiquiátrico del condenado y tomará, en su caso, las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 4982-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.