Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de julio de dos mil tres.
Vistos:
Se instruyó este proceso rol número 40.366-2 Juzgado del Crimen de Bulnes para investigar la existencia de los cuasidelitos de homicidio de Alvaro Luis Allende Pulgar y de lesiones graves a Mariela Paola Poblete Altamirano y Camila Andrea Ferrada Pinochet, perpetrados el 8 de diciembre de dos mil, y la participación que pudo caberle a Miguel Alejandro Cisternas Bustos.
Por sentencia de primera instancia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil uno, que rola a fojas 99 se absolvió al encartado Allende Pulgar de la acusación dictada en su contra.
Elevado en consulta el fallo aludido, la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de cinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 108 vuelta, revocó la de primera instancia declarando que se condena a Miguel Alejandro Cisternas Bustos a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años y al pago de las costas de la causa como autor de los cuasidelitos de homicidio de Alvaro Luis Allende Pulgar y de lesiones graves a Mariela Paola Poblete Altamirano y Camila Andrea Ferrada Pinochet, ocurridos el 8 de diciembre de dos mil, en la Avenida Alessandri de Quillón.
Contra este fallo el representante del condenado Cisternas Bustos interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación..
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO.- Que en lo principal de fojas 111, la defensa del condenado dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 541 N 9 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley la sentencia dictada, ello en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, que exige que esta contenga las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.
SEGUNDO.- Que fundamenta su recurso en que la sentencia que se impugna de nulidad carece de la indispensable fundamentación, en cuanto no satisface el requisito del N4 del artículo 500 y lo que prescribe el 502, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que no contiene la explicación lógica de cómo a partir de ciertos hechos conocidos se llegó a determinada conclusión y en lugar de eso se remitió a la parte expositiva del fallo de primera instancia que no explica como se puede establecer la responsabilidad criminal del encausado.
TERCERO.- Que la sentencia de segundo grado hizo suya la consideración primera del fallo de primera instancia, en el que se indicaron, como lo señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, una a una las presunciones con que se hubiese comprobado el hecho ocurrido y la culpabilidad del procesado, y en sus motivos primero y segundo hace las consideraciones necesarias para deducir la existencia no sólo de los hechos que se estudian sino la responsabilidad que en ellos cupo al recurrente.
CUARTO.- Que de lo expuesto precedentemente, se desprende en forma inequívoca que los presuntos vicios que la defensa del condenado imputa a la decisión del tribunal no existen, por lo que el recurso de casación en la forma interpuesto no podrá prosperar y deberá ser rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO.- Que en el primer otrosí del escrito de fojas 111 se interpone recurso de casación en el fondo fundado en la causal del N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Además, agrega, que se ha cometido un error jurídic o al condenar al inculpado puesto que en el proceso está acreditado que los hechos constituyeron un accidente fortuito del cual no emana reproche al encartado, debiendo considerarse además, que a través de los medios de prueba legales no puede adquirirse la convicción de que el procesado sea responsable de los hechos producidos.
SEXTO.- Que el recurrente sostiene que con los elementos de prueba acumulados en los autos no ha sido posible a los jueces de la instancia concluir que los hechos constituyen un cuasidelito de homicidio y lesiones. En efecto, asegura, que los hechos son propios de un accidente fortuito como lo comprueban los dichos de los testigos presénciales de los hechos Aldo Luis Poblete Altamirano de fojas 55, Luis Esteban Vilches Guajardo de fojas 55 vuelta y René Rodrigo Gálvez Deride de fojas 56 respectivamente, quienes corroboran los dichos del recurrente quien indica que la causa basal del accidente fue tratar de evitar el atropello de un perro que apareció cruzándose sorpresivamente en la calzada.
SEPTIMO.- Que, más aún, continúa señalando el recurrente, la única prueba contraria al establecimiento de los hechos como pretende, es el informe del SIAT de Carabineros que adolece de graves defectos que le privan de valor probatorio. En efecto, este informe incurre en el grave error de atribuir la causa del accidente al exceso de velocidad del móvil, el que estima en 85 kilómetros por hora, cálculo que no indica como determinó y en indicar que también habría influido la intemperancia alcohólica del conductor, en circunstancias que el informe de alcoholemia dio resultado negativo.
OCTAVO.- Que, termina añadiendo que la sentencia atacada ha sido el resultado de la violación de los artículos 456 bis y 488, ambos del Código de Procedimiento Penal, y este último especialmente de su numeral 5º, toda vez que siendo la prueba a que da valor el fallo la de presunciones judiciales indicadas por los jueces con las que da por comprobados los hechos y la participación del encartado y no siendo concordantes, ya que las declaraciones de testigos están en contraposición con el informe pericial de la SIAT, como ha explicada, al infringirlas y siendo normas reguladoras de la prueba, se ha cometido un error de derecho que ha influído en lo dispositivo del fallo..
NOVENO.- Que los sentenciadores, al apreciar los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal para los efectos de considerar completa prueba de un hecho, pueden distinguir aquellos que son de apreciación legal estricta y de los que son de apreciación discrecional. Los dos primeros requisitos señalados por la disposición legal, no cabe duda, que son de exigencia obligatoria en la apreciación de la prueba y es por eso que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que siendo circunstancias que pueden ser apreciadas directamente por el tribunal de casación con sólo examinar la sentencia recurrida, bastará que se compruebe la infracción de la ley aplicable para acoger el recurso.
DECIMO.- Que, por el contrario, que las presunciones concuerden las unas con las otras en la forma que exige el numeral 5º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, única infracción denunciada por el recurso, no es materia susceptible de ser revisada en casación. En efecto, los jueces de fondo si estiman o no concordantes las presunciones lo hacen apreciándolas en relación a otras, apreciación que no está sujeta a normas rígidas y que dejan margen de discrecionalidad al tribunal, quedando, por tanto, tal requisito fuera del control de casación.
UNDECIMO.- Que, por todas estas consideraciones, los recursos planteados en autos deben ser desechados.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 541, 544, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 111 por Mauricio Mieres Mujica en representación de Miguel Alejandro Cisternas Bustos, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 108 vuelta la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
Nº 1.005-02.
Pronunciado por la Segunda Sala ante los Ministros, Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., y Sr. Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante Sr. Castro no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente.