23/3/08

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de Junio de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol N70.034-8 del Segundo Juzgado del Crimen de Antofagasta para investigar la posible existencia del delito de tráfico de marihuana, denunciado por el Parte N282, de 10 de Junio de 2001, por la 2.a Comisaría de Carabineros de Antofagasta, y consistente en la tenencia por parte del detenido de tres (3) gramos de dicha substancia, y la responsabilidad que podría haberle correspondido a Christian Alejandro Araya Romero en dicho hecho.

Por sentencia de primera instancia de fecha 14 de Diciembre de 2001, escrita a fs 100 y siguientes, se condenó al mencionado Araya Romero a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, al pago de las costas de la causa y de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, sin otorgársele beneficios de la ley 18.216, por no reunir los requisitos que ella establece.

Elevada esta sentencia en apelación, la I.Corte de Antofagasta la confirmó por fallo de 27 de Marzo de 2002 escrito a fs 125.

En contra de esta última decisión la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por la causal del N1 del artículo 546, el que fué traído en relación, sin que en la vista de la causa se presentare abogado a alegarla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que por el escrito de fs 127 y siguientes la defensa del condenado Araya Romero deduce recurso de casación en el fondo por la causal antes señalada, explicando en su parte conclusiva que no se encuentra acreditada su participación culpable y penada por la ley, haciendo observaciones acerca de la interpretación que debería darse a ciertos hechos y circunstancias.

2.- Que encontrándose la cau sa en estado de acuerdo se observó que existía un vicio de casación de forma, el que no pudo ser informado a los abogados para que alegaran sobre el punto, pues, como se ha señalado con anterioridad, ninguno concurrió a estrados.

3.- Que en efecto, como se desprende de la declaración indagatoria del procesado de fs 5, y de la contestación de la acusación (fs 74) , éste ha señalado que es consumidor de marihuana desde los 15 años, especialmente los fines de semana, y por tal razón pidió en el Quinto Otrosí de dicha contestación que se le practicara un exámen psiquiátrico para determinar si es adicto o consumidor de dicha substancia, diligencia que el Tribunal de primera instancia decretó a fs 76 con fecha 6 de Octubre de 2001.

Consta de autos asimismo que habiéndose vencido el término probatorio, el Tribunal decretó dicha diligencia como medida para mejor resolver, como se lee a fs 86, certificándose a fs 87 que el procesado tenía hora para el exámen en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional para el día 20 de Noviembre del año pasado, ordenándose que éste fuera llevado por Gendarmería desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario al Hospital el día y hora señalado.

Con fecha 23 y 28 de Noviembre de 2001 se reiteró la medida para mejor resolver, oficiándose al Hospital para la remisión de la pericia, certificándose con esta última fecha que ella estaba para la firma del médico. Posteriormente se volvió a decretar tal medida para mejor resolver con fecha 6 de Diciembre pasado, como consta a fs 98 vta, certificándose con la misma fecha y fs que el informe se estaba enviando al Tribunal, y para su rapidez se despacharía además por fax.

4.- Que, inexplicablemente por resolución de fecha 13 de Diciembre de 2001, escrita a fs 99, el tribunal dio por cumplida la medida para mejor resolver y ordenó traer los autos para fallo, sin que en el expediente se encuentre agregado dicho informe pericial, el cual es de vital importancia para determinar si el imputado es adicto o no a dicha substancia alucinógena, lo que puede tener influencia substancial sobre lo que debería resolverse en la sentencia definitiva, más aún si se considera que de su extracto de filiación y antecedentes de fs 51 y certificado de fs 31 aparece que el procesado fue condenado en 1995 p or infracción al artículo 41 (consumo) de la ley 19.366.

5.- Que la infracción señalada, esto es, no agregar al expediente un informe pericial solicitado por la defensa del procesado y ordenado por el Tribunal es constitutiva de las causales de los N2 y 3 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, la primera, por no haberse evacuado diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio y la segunda, por no haberse agregado los instrumentos presentados (o pedidos) por las partes, lo que permite a este tribunal anular de oficio ambas sentencias, de acuerdo a las facultades que le entregan los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE CASA de oficio de forma la sentencia de veintisiete de Marzo del presente año dictada por la I.Corte de Apelaciones de Antofagasta, escrita a fs 125, la que en consecuencia es nula.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta hará agregar de inmediato el informe psiquiátrico aludido y dictará nueva sentencia a la brevedad posible por los Jueces no inhabilitados que correspondan.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo de fs 127.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 1.339-02.